LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), se aplica a los certificados de importación para los períodos de contingente arancelario de importación que comienzan a partir del 1 de enero de 2007. Dicho Reglamento establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la condición del solicitante y a la expedición de los certificados. Este Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (3), sin perjuicio de las condiciones o excepciones suplementarias establecidas por dicho Reglamento, como las normas especiales relativas a la acreditación de los importadores que son necesarias para garantizar que solo los legítimos importadores solicitan certificados. Es necesario adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) no 2535/2001 al Reglamento (CE) no 1301/2006 cuando resulte necesario. Dado que el Reglamento (CE) no 1301/2006 se aplica a los certificados para los períodos de contingentes arancelarios de importación que comienzan el 1 de enero de 2007, conviene tomar medidas para retrasar su aplicación a los contingentes arancelarios cubiertos por el Reglamento (CE) no 2535/2001, cuyo período de importación comienza a partir del 1 de julio de 2007.
(2) En virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2535/2001, la acreditación de los importadores en junio de 2006 es válida desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007. Sin embargo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 relativas a la acreditación no se aplicarán antes del 1 de julio de 2007.
(3) El Reglamento (CE) no 1839/2006 del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina en virtud del artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), establece una cantidad adicional de 537 toneladas de leche desnatada en polvo al amparo del contingente arancelario anual de importación. Por lo tanto, procede ajustar la cantidad de leche desnatada en polvo en virtud de la cuota no 09.4590 a la que se hace referencia en el anexo I.A del Reglamento (CE) no 2535/2001.
(4) La Decisión 2006/909/CE del Consejo, de 4 de diciembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre los ajustes de las preferencias comerciales en el sector del queso, convenido en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (5), prevé la fusión, a partir del 1 de enero de 2007, de los dos contingentes arancelarios anuales libres de derechos existentes de quesos originarios de Noruega. Por lo tanto, resulta conveniente adaptar el anexo I.H del Reglamento (CE) no 2535/2001 en consecuencia.
(5) El Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (6), prevé modificaciones desde el 1 de enero de 2007 para determinados productos del código NC 0406. El anexo I.A del Reglamento (CE) no 2535/2001 debe modificarse en consecuencia.
___________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 926/2006 (DO L 170 de 23.6.2006, p. 8).
(4) DO L 355 de 15.12.2006, p. 1.
(5) DO L 346 de 9.12.2006, p. 30.
(6) DO L 301 de 31.10.2006, p. 1.
(6) La Decisión no 2/2006 del Consejo de Asociación CE-Turquía (1) aprueba la posición de la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación CE-Turquía acerca de la modificación de los Protocolos no 1 y 2 de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas. La modificación de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía ha sido aprobada por dicho Consejo en su Decisión no 2/2006.
(7) Para determinados productos agrícolas originarios de Turquía, entre los que se encuentran los quesos, el Protocolo no 1 modificado establece nuevos contingentes arancelarios comunitarios y cambios en los actuales contingentes arancelarios comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (2). Por lo tanto, resulta adecuado ajustar la cantidad contingentaria y las designaciones de los productos en los anexos pertinentes del Reglamento (CE) no 2535/2001.
(8) Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 2535/2001.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, se añade el apartado siguiente:
«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (*).
___________________
(*) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».
2) En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los contingentes arancelarios, los derechos que deben aplicarse, las cantidades máximas que pueden importarse anualmente, los períodos de contingentes arancelarios de importación y su distribución en partes iguales entre dos períodos semestrales figuran en el anexo I.».
3) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, se concederá la acreditación a los solicitantes que presenten, antes del 1 de abril de cada año, una solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro donde estén establecidos y registrados a efectos del IVA, junto con la prueba de que durante los dos años civiles anteriores importaron a la Comunidad o exportaron desde la Comunidad al menos 25 toneladas de productos lácteos incluidos en el capítulo 04 de la nomenclatura combinada.».
4) Se suprime el artículo 12.
5) El artículo 13 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, en el caso de los contingentes contemplados en el artículo 5, letras c) a f) y h), la solicitud de certificado deberá referirse, como mínimo, a diez toneladas y, como máximo, a la cantidad disponible para cada período.»;
b) se suprime el apartado 3.
6) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
El quinto día hábil siguiente al de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos. Esta comunicación incluirá las cantidades solicitadas por número de contingente y código NC. Las comunicaciones relativas a cada contingente se realizarán mediante impresos separados.».
7) El artículo 16 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las autoridades competentes del Estado miembro expedirán los certificados en los cinco días hábiles siguientes al quinto día hábil posterior al día de notificación previsto en el artículo 15.»;
b) se suprime el apartado 2;
c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los certificados de importación serán válidos hasta el último día de cada período semestral contemplado en el artículo 14, apartado 1.».
8) El artículo 18 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo XV»;
b) se suprime el apartado 3.
9) En el artículo 21, se suprime el apartado 3.
__________________
(1) DO L 367 de 22.12.2006, p. 68.
(2) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1712/2006 de la Comisión (DO L 321 de 21.11.2006, p. 7).
10) En el artículo 25, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«El organismo emisor de los certificados de importación competente conservará el original de todos los certificados IMA 1 que se hayan presentado.».
11) En el artículo 28, se suprime el apartado 3.
12) En el artículo 32, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Una copia del certificado IMA 1, debidamente autenticada, deberá presentarse, junto con el certificado de importación correspondiente y los productos a los que se refiera, a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación en el momento en que se deposite la declaración de despacho a libre práctica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, deberá presentarse durante su período de validez, excepto en caso de fuerza mayor.».
13) El anexo I.A se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
14) El anexo I.D se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
15) El anexo I.H se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
16) El anexo II.B se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
17) Se suprimen los anexos VI y VII.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
Sin embargo, el artículo 1, puntos 1, 2 y 4 a 9, se aplicarán a partir del 1 de julio de 2007 con respecto a los contingentes arancelarios a los que se hace referencia en el anexo I, partes A, F y H, del Reglamento (CE) no 2535/2001.
El artículo 1, punto 3, se aplicará con respecto a las solicitudes de certificados presentadas a partir del 1 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«I.A
CONTINGENTES ARANCELARIOS NO ESPECIFICADOS POR PAÍS DE ORIGEN
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 7
ANEXO II
«I.D
CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DEL PROTOCOLO No 1 DE LA DECISIÓN No 1/98 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
ANEXO III
«I.H
CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DEL ANEXO I DEL ACUERDO CON EL REINO DE NORUEGA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
ANEXO IV
«II.B
REGÍMENES DE IMPORTACIÓN PREFERENTES — TURQUÍA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
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