EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (1), deben ser y mantenerse coherentes con los criterios enunciados en su quinto considerando. Las transferencias de terceros países de un anexo al otro resultan necesarias, especialmente en lo que respecta a la inmigración clandestina y al orden público.
(2) Es preciso transferir Bolivia al anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001. La fecha de aplicación de la obligación de visado respecto de los nacionales bolivianos deberá permitir a los Estados miembros denunciar a su debido tiempo los acuerdos bilaterales que mantienen con Bolivia, y adoptar todas las disposiciones administrativas y organizativas necesarias para introducir la obligación de visado de que se trata.
(3) Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Mauricio, San Cristóbal y Nieves, y Seychelles, deberán ser transferidos al anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001.
Es conveniente que la exención de la obligación de visado a favor de los nacionales de estos países no se aplique antes de la celebración del acuerdo bilateral de exención de visado entre la Comunidad Europea y el país de que se trate.
(4) Los dos anexos del Reglamento (CE) no 539/2001 deben ser exhaustivos. Para que sea así, es conveniente añadir a cada uno de ellos una rúbrica que permita fijar el régimen de visado que los Estados miembros deberán aplicar a las categorías de personas que, hasta ahora, estaban sometidas a la obligación de visado por algunos Estados miembros y estaban exentas de esta obligación por otros Estados. Es conveniente añadir a su anexo I diversas categorías de nacionales británicos que no son nacionales del Reino Unido en el sentido del Derecho comunitario y, por otra parte, incluir a los British Nationals (Overseas) en su anexo II.
(5) Los Estados miembros podrán prever excepciones a la obligación de visado para los titulares de determinados pasaportes distintos de los pasaportes ordinarios. Es importante establecer claramente la denominación de estos pasaportes particulares. Además, es necesario que el Reglamento (CE) no 539/2001 haga referencia a los procedimientos aplicables en caso de recurso contra dichas excepciones.
(6) Los Estados miembros tendrán la posibilidad de eximir de visado a todos los apátridas y refugiados reconocidos tanto en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954 como a los no pertenecientes al ámbito de aplicación de dicha Convención, así como a los escolares que participen en un viaje escolar cuando estas personas residan en un tercer país del anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001.
A favor de estas tres categorías de personas residentes en la zona Schengen ya existe una exención de visado plena cuando entran o vuelven a entrar en dicha zona; sería conveniente introducir una exención general para las personas de estas categorías que residan en un Estado miembro que todavía no forme parte de la zona Scehngen, cuando se trate de entrar o volver a entrar en el territorio de otro Estado miembro vinculado por el acervo de Schengen.
(7) El Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (1), exige prever una nueva exención de la obligación de visado, a favor de los titulares de permisos de tráfico fronterizo menor.
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(1) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 851/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3).
(8) El régimen de las posibilidades de excepción a la obligación de visado debe reflejar íntegramente la realidad de las prácticas. Algunos Estados miembros eximen de la obligación de visado a los nacionales de terceros países del anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001 que son miembros de fuerzas armadas que circulan en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte o de la Asociación por la Paz. Ahora bien, estas exenciones, basadas en obligaciones internacionales ajenas al Derecho comunitario, deben ser objeto de una referencia en dicho Reglamento, por razones de seguridad jurídica.
(9) Las modificaciones sucesivas introducidas en el Reglamento (CE) no 539/2001 exigen mejorar la estructura y legibilidad de este mediante una versión consolidada que se elaborará posteriormente.
(10) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un acto de desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (3).
(11) El Reino Unido e Irlanda no están obligados por el Reglamento (CE) no 539/2001. No participan, por tanto, en la adopción del presente Reglamento, que no les será vinculante ni aplicable.
(12) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un acto de desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 539/2001 se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo europeo relativo a la exención de visados para los refugiados, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los apátridas y refugiados reconocidos deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje figura en la lista del anexo I del presente Reglamento.»;
b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«También estarán exentos de la obligación de estar provistos de un visado:
— los nacionales de los terceros países que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento, que sean titulares del permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (*), cuando los titulares de este permiso ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor,
— los escolares nacionales de un tercer país que figure en la lista del anexo I y que residan en un Estado miembro que aplica la Decisión 94/795/ JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 1994, sobre una acción común adoptada por el Consejo en virtud del artículo K.3, punto 2, letra b), del Tratado de la Unión Europea relativa a las facilidades de desplazamiento para los escolares de terceros países que residan en un Estado miembro (**), cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento,
— los apátridas y refugiados reconocidos y otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país, que residan en un Estado miembro y sean titulares de un documento de viaje expedido por este Estado miembro.
__________________
(*) DO L 405 de 30.12.2006, p. 1.
(**) DO L 327 de 19.12.1994, p. 1.».
2) Queda derogado el artículo 3 del Reglamento (CE) no 539/ 2001.
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(1) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(3) DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.
(4) DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.
3) El artículo 4 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio/oficiales o pasaportes especiales, de conformidad con alguno de los procedimientos previstos en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por la que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado; (*)
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(*) DO L 116 de 24.4.2001, p. 2. Reglamento modificado por la Decisión 2004/927/CE (DO L 296 de 31.12.2004, p. 45).»;
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de visado a:
a) los escolares nacionales de un tercer país que figure en la lista del anexo I y que residan en un tercer país que figure en el anexo II o en Suiza o en Liechtenstein, cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento;
b) los apátridas y refugiados reconocidos, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje es un tercer país que figura en el anexo II;
c) los miembros de fuerzas armadas que se desplacen en el marco de la OTAN o de la Asociación por la Paz, que estén provistos de los documentos de identificación y órdenes de misión previstos en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951.».
4) El anexo I se modifica como sigue:
a) en el punto 1:
i) se añade la mención de Bolivia,
ii) se suprimen las menciones de Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Mauricio, San Cristóbal y Nieves, y Seychelles,
iii) (esta modificación no afecta a la presente versión lingüística),
iv) la mención «Yugoslavia (República Federativa de) (Serbia y Montenegro)» se sustituye por «Serbia» y «Montenegro»,
v) (esta modificación no afecta a la presente versión lingüística);
b) se añade el punto siguiente:
«3. CIUDADANOS BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE NACIONALES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN EL SENTIDO DEL DERECHO
COMUNITARIO:
British Overseas Territories Citizens (ciudadanos de los Territorios británicos de ultramar) que no tienen el derecho a residir en el Reino Unido
British Overseas Citizens (ciudadanos británicos de ultramar)
British Subjects (súbditos británicos) que no tienen el derecho a residir en el Reino Unido
British Protected Persons (personas bajo protección británica).».
5) El anexo II se modifica como sigue:
a) en el apartado 1):
i) se suprime la mención de Bolivia,
ii) se insertan las menciones siguientes:
«Antigua y Barbuda (*)
Bahamas (*)
Barbados (*)
Mauricio (*)
San Cristóbal y Nieves (*)
Seychelles (*)»,
iii) se inserta la siguiente nota a pie de página:
« (*) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Comunidad Europea.»,
iv) (esta modificación no afecta a la presente versión lingüística);
b) se añade el apartado siguiente:
«3. CIUDADANOS BRITÁNICOS QUE NO TIENEN
LA CONDICIÓN DE NACIONALES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE EN EL SENTIDO DEL DERECHO COMUNITARIO:
British Nationals (Overseas) [nacionales británicos (ultramar)]».
Artículo 2
Los Estados miembros impondrán la obligación de visado a los nacionales bolivianos a partir del 1 de abril de 2007.
Los Estados miembros aplicarán la exención de visado a los nacionales de Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Mauricio, San Cristóbal y Nieves, y Seychelles, a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de exención de visado celebrado por la Comunidad Europea con el tercer país de que se trate.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
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