LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité científico de los productos de consumo,
Considerando lo siguiente:
(1) Vistos los dictámenes del Comité científico de los productos de consumo (CCPC), emitidos sobre la base de estudios científicos, la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas consensuaron una estrategia general para reglamentar las sustancias empleadas en los tintes para el cabello, según la cual se pidió a la industria que presentara los expedientes con los datos científicos relativos a las sustancias que el CCPC debía evaluar.
(2) Las sustancias por las que no se manifestó un interés explícito durante la consulta pública en defensa de su empleo en tintes para el cabello, y en relación con las cuales no se presentó ningún expediente de seguridad actualizado para poder efectuar una evaluación del riesgo adecuada, deben incluirse en el anexo II.
(3) Hasta ahora se había considerado que la sustancia 4amino-3-fluorofenol estaba cubierta por la entrada general, número de referencia 22, relativa a la anilina, sus sales y sus derivados alogenados y sulfonados. Sin embargo, puesto que no es obvio que el 4-amino-3-fluorofenol pertenezca a esa familia de la anilina, debe incluirse en el anexo II una entrada específica para esa sustancia.
(4) En aras de la claridad, la sustancia epoxiconazol debe trasladarse del número de referencia aparte 1182 al número de referencia 663 del anexo II de la Directiva 76/768/CEE.
(5) Dado que no se envió al CCPC ningún dato científico adicional antes del 31 de julio de 2006 para la evaluación de la N,N′-dihexadecil-N,N′-bis (2-hidroxietil)propanodiamida, dicha sustancia debe incluirse en el anexo II.
(6) Conviene, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.
(7) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo II de la Directiva 76/768/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Los Estados miembros deberán asegurarse de que, a partir del 21 de febrero de 2008, no se venden ni se ponen a disposición del consumidor final productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 21 de agosto de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de noviembre de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
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(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/78/CE de la Comisión (DO L 271 de 30.9.2006, p. 56).
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
El anexo II de la Directiva 76/768/CEE queda modificado como sigue:
1) Se añaden los siguientes números de referencia 1234 a 1243:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
2) Se suprime la entrada correspondiente al número de referencia 1182.
3) El número de referencia 663 se sustituye por el texto siguiente: « (2RS,3RS)-3- (2-clorofenil)-2- (4-fluorofenil)-[1H-1,2,4triazol-1-il)metil]oxirano; epoxiconazol (número CAS 133855-98-8)».
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