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Documento DOUE-L-2006-82819

Reglamento (CE) nº 2030/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, que modifica los Reglamentos (CE) nº 1607/2000, (CE) nº 1622/2000 y (CE) nº 2729/2000 en lo que atañe al sector del vino con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 414, de 30 de diciembre de 2006, páginas 40 a 42 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82819

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 58, su artículo 46, apartado 1, y su artículo 72, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en particular del título relativo a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (2), figura la lista de los vecprd cuyo vino de base puede tener un grado alcohólico inferior al 9,5 % vol. Este anexo debe modificarse para incluir los vinos producidos en Rumanía.

(2) El anexo XIII del Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (3), recoge las excepciones relativas al contenido de acidez volátil establecido en el anexo V, parte B, punto 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999. Este anexo debe modificarse con motivo de la adhesión de Rumanía.

(3) El artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2729/2000 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2000, que establece disposiciones de aplicación relativas a los controles en el sector vitivinícola (4), determina el numero mínimo de muestras que deben tomarse cada año para la base de datos analítica prevista en el artículo 10 de dicho Reglamento. Con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, debe fijarse el número de muestras que deben tomarse en estos países.

(4) Por lo tanto, los Reglamentos (CE) no 1607/2000, (CE) no 1622/2000 y (CE) no 2729/2000 deben modificarse.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión del Vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1607/2000 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1622/2000, se añade el punto o) siguiente:

«o) en lo que respecta a los vinos rumanos:

— 25 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados como DOC–CT.

— 30 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados como DOC–CIB.».

Artículo 3

En el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2729/2000, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«—30 muestras en Bulgaria,

— 20 muestras en la República Checa,

— 200 muestras en Alemania,

— 50 muestras en Grecia,

— 200 muestras en España,

— 400 muestras en Francia,

_______________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2) DO L 185 de 25.7.2000, p. 17.

(3) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1507/2006 (DO L 280 de 12.10.2006, p. 9).

(4) DO L 316 de 15.12.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 262/2006 (DO L 46 de 16.2.2006, p. 22).

— 400 muestras en Italia,

— 10 muestras en Chipre,

— 4 muestras en Luxemburgo,

— 50 muestras en Hungría,

— 4 muestras en Malta,

— 50 muestras en Austria,

— 50 muestras en Portugal,

— 70 muestras en Rumanía,

— 20 muestras en Eslovenia,

— 15 muestras en Eslovaquia,

— 4 muestras en el Reino Unido.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO IV

Lista de los vecprd cuyo vino de base puede tener un grado alcohólico inferior al 9,5 % vol.

ITALIA

— Prosecco di Conegliano-Valdobbiadene

— Montello e Colli Asolani.

RUMANÍA

— Muscat Spumant Bucium

— Muscat Spumant Dealu Mare

— Muscat Spumant Murfatlar

— Muscat Spumant Alba Iulia

— Muscat Spumant Iasi

— Muscat Spumant Husi

— Muscat Spumant Panciu

— Muscat Spumant Simleul Silvaniei

— Muscat Spumant Sebes Apold

— Muscat Spumant Târnave.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/2006
  • Fecha de publicación: 30/12/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 11, apartado 2, del Reglamento 2729/2000, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82446).
    • el anexo XIII del Reglamento 1622/2000, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81418).
  • SUSTITUYE el anexo IV del Reglamento 1607/2000, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81349).
  • CITA Reglamento 1493/1999, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81408).
Materias
  • Bulgaria
  • Organización Común de Mercado
  • Rumanía
  • Vinos
  • Viticultura

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