EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo1,
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario avanzar en la aplicación del plan de acción europeo sobre productos alimentarios y cultivos ecológicos sobre la base de medidas concretas encaminadas a asegurar una mayor sencillez y coherencia general.
(2) La comercialización en el mercado comunitario de los productos ecológicos importados en la Comunidad y que lleven una referencia a la agricultura ecológica, debe estar autorizada cuando éstos se hayan producido de conformidad con normas de producción y se hayan sometido a disposiciones de control equivalentes a las establecidas en la legislación comunitaria.
(3) A tal fin, se reconocerán los terceros países cuyas normas de producción y disposiciones de control sean equivalentes a las aplicadas en la Comunidad, y se publicará una lista de los mismos. Además, se reconocerán e incluirán también en una lista los organismos o autoridades de control competentes para realizar controles en países no incluidos en la lista de países terceros reconocidos. Por último, se permitirá a los operadores de países terceros que produzcan de plena conformidad con las normas comunitarias someter sus actividades a los organismos y autoridades de control reconocidos por la Comisión a tal efecto.
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1 Dictamen de 28 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) El Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios1 dispone la posibilidad de que los Estados miembros concedan hasta el 31 de diciembre de 2006 autorizaciones a importadores para llevar a cabo la comercialización en el mercado comunitario de distintos productos en determinadas condiciones. Procede modificar dicho Reglamento para sustituir el régimen de importaciones vigente por el nuevo régimen a partir de dicha fecha.
(5) A fin de no perturbar el comercio internacional, se considera necesario ampliar la posibilidad de que los Estados miembros sigan concediendo permisos a los importadores caso por caso, para la comercialización de productos en el mercado comunitario hasta la instauración de las medidas necesarias para aplicar el nuevo régimen de importaciones, especialmente en lo relativo al reconocimiento de los organismos y autoridades de control competentes para realizar controles en los países no incluidos en la lista de países reconocidos.
(6) El Reglamento (CEE) n° 2092/91 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2092/91 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 10, apartado 1, la letra b) se sustituye por el textosiguiente:
"b) que hayan estado sometidos al régimen de control a que se refiere el artículo 9 o hayan sido importados con arreglo al artículo 11; no obstante, en el caso de los productos importados con arreglo al artículo 11, apartado 6, la aplicación del régimen de control cumplirá requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 9, y en particular en su apartado 4.
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1 DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 780/2006 de la Comisión (DO L 137 de 25.5.2006, p. 9).
2) El artículo 11 se sustituye por el siguiente:
"Artículo 11
1. Los productos importados de terceros países podrán comercializarse en el mercado comunitario etiquetados como productos con indicaciones que hagan referencia al método de producción ecológica, siempre que:
a) cumplan lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento;
b) todos los operadores, incluidos los exportadores, hayan sometido sus actividades a un organismo o autoridad de control reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2; y
c) los operadores interesados pueden entregar en todo momento a los importadores o a las autoridades nacionales pruebas documentales que permitan identificar al operador que haya llevado a cabo la última operación y el tipo o gama de productos bajo su control, así como verificar que el operador en cuestión cumple lo dispuesto en las letras a) y b), y el periodo de validez.
2. La Comisión reconocerá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, a los organismos y autoridades de control a que se refiere el artículo 1, letra b), incluidos los organismos y autoridades de control mencionados en el artículo 9, competentes para efectuar controles y expedir las pruebas documentales a que se refiere el apartado 1 letra c) en terceros países, y elaborará una lista de ellos.
Los organismos de control se homologarán con la Norma Europea EN 45011 o Guía ISO/IEC 65 "Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos" (ISO/IEC Guía 65), en la versión publicada más recientemente en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. Los organismos de control se someterán a evaluación periódica in situ, así como a vigilancia y reevaluación plurianual de sus actividades por parte del organismo de homologación.
Al examinar las solicitudes de reconocimiento, la Comisión solicitará al organismo o a la autoridad de control toda la información necesaria. La Comisión podrá confiar a unos expertos la función de examinar in situ las normas de producción y las actividades de control realizadas en el tercer país por el organismo o autoridad de control en cuestión.
Los organismos o autoridades de control reconocidos facilitarán los informes de evaluación expedidos por el organismo de acreditación o, en su caso, por la autoridad competente, relativos a la evaluación periódica in situ, la vigilancia y la reevaluación plurianual de sus actividades.
Basándose en los informes de evaluación, la Comisión, con la asistencia de los Estados miembros, velará por la oportuna supervisión de los organismos y autoridades de control reconocidos, revisando periódicamente su reconocimiento. La índole de la supervisión se determinará sobre la base de una evaluación del riesgo de que se produzcan irregularidades o infracciones respecto de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento o en virtud del presente Reglamento.
3. Los productos importados de terceros países también podrán comercializarse en el mercado comunitario etiquetados como productos con indicaciones que hagan referencia al método de producción ecológica, a condición de que:
a) se hayan obtenido de conformidad con unas normas de producción equivalentes a las establecidas en los artículos 5 y 6, que se aplican a la producción ecológica en la Comunidad;
b) los operadores hayan estado sometidos a medidas de control de eficacia equivalente a las mencionadas en los artículos 8 y 9, y dichas medidas de control se hayan aplicado de forma permanente y efectiva;
c) en todas las etapas de producción, preparación y distribución llevadas a cabo en el tercer país, los operadores hayan sometido sus actividades a un régimen de control reconocido de conformidad con el apartado 4, o a un organismo o autoridad de control reconocidos de conformidad con el apartado 5; y
d) los productos estén amparados por un certificado de control expedido por los organismos o autoridades de control del tercer país, reconocidos de conformidad con el apartado 4, o por un organismo o autoridad de control reconocidos de conformidad con el apartado 5, que confirmen que el producto cumple las condiciones establecidas en el presente apartado. El certificado original deberá acompañar a las mercancías hasta los locales del primer destinatario; ulteriormente, el importador deberá mantener el certificado a disposición del organismo de control y, en su caso, de la autoridad de control, durante un periodo no inferior a dos años.
4. La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, podrá reconocer a los terceros países cuyo sistema de producción cumpla normas equivalentes a las establecidas en los artículos 5 y 6 y cuyas disposiciones de control sean de eficacia equivalente a las establecidas en los artículos 8 y 9, y elaborará una lista de dichos países. En la evaluación de la equivalencia se tendrán en cuenta las directrices del Codex Alimentarius CAC/GL 32.
Al examinar las solicitudes de reconocimiento, la Comisión solicitará al tercer país que facilite toda la información necesaria. La Comisión podrá confiar a expertos la función de examinar in situ las normas de producción y las disposiciones de control del tercer país en cuestión.
Antes del 31 de marzo de cada año, los terceros países reconocidos enviarán a la Comisión un informe anual conciso relativo a la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de control.
Basándose en la información contenida en dichos informes anuales, la Comisión, con la asistencia de los Estados miembros, velará por la oportuna supervisión de los terceros países reconocidos, revisando periódicamente su reconocimiento. La índole de la supervisión se determinará sobre la base de una evaluación del riesgo de que se produzcan irregularidades o infracciones respecto de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento o en virtud del presente Reglamento.
5. Por lo que respecta a los productos no importados con arreglo al apartado 1 y no importados de terceros países reconocidos conforme al apartado 4, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, podrá reconocer a los organismos y autoridades de control, incluidos los mencionados en el 30.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 411/23 artículo 9, competentes para realizar controles y emitir certificados en terceros países a los fines del apartado 3, y elaborará una lista de ellos. En la evaluación de la equivalencia se tendrán en cuenta las directrices del Codex Alimentarius CAC/GL 32.
La Comisión examinará todas las solicitudes de reconocimiento presentadas por un organismo o autoridad de control de un tercer país.
Al examinar dichas solicitudes, la Comisión solicitará al organismo o autoridad de control que facilite toda la información necesaria. El organismo o autoridad de control se someterá a evaluación periódica in situ, así como a vigilancia y reevaluación plurianual de sus actividades, que llevará a cabo un organismo de homologación o, en su caso, una autoridad competente. La Comisión podrá confiar a unos expertos la función de examinar in situ las normas de producción y las actividades de control realizadas en el tercer país por el organismo o autoridad de control en cuestión.
Los organismos o autoridades de control reconocidos facilitarán los informes de evaluación expedidos por el organismo de homologación o, en su caso, por la autoridad competente, relativos a la evaluación periódica in situ, la vigilancia y la reevaluación plurianual de sus actividades.
Basándose en estos informes de evaluación, la Comisión, con la asistencia de los Estados miembros, velará por la oportuna supervisión de los organismos y autoridades de control reconocidos, revisando periódicamente su reconocimiento. La índole de la supervisión se determinará sobre la base de una evaluación del riesgo de que se produzcan irregularidades o infracciones respecto de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento o en virtud del presente Reglamento.
6. Durante un periodo que comenzará el 1 de enero de 2007 y acabará doce meses después de la publicación de la primera lista de organismos y autoridades de control reconocidos con arreglo al apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a los importadores, en aquellos Estados miembros en los que el importador de que se trate haya notificado su actividad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, a comercializar productos importados de terceros países no incluidos en la lista mencionada en el apartado 4, a condición de que proporcione suficientes pruebas de que se cumplen las disposiciones mencionadas en el apartado 3, letras a) y b). En caso de que dejen de cumplirse dichas disposiciones, la autorización se retirará inmediatamente. Las autorizaciones caducarán, a más tardar, veinticuatro meses después de la publicación de la primera lista de organismos y autoridades de control reconocidos con arreglo al apartado 5.
Los productos importados estarán cubiertos por un certificado de control expedido por la autoridad u organismo que haya sido aceptado para expedir el certificado de control por la autoridad competente del Estado miembro autorizante.
El certificado original deberá acompañar a las mercancías hasta los locales del primer destinatario; ulteriormente, el importador deberá mantener el certificado a disposición del organismo de control y, en su caso, de la autoridad de control, durante un periodo no inferior a dos años.
Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado, incluyendo información sobre las normas de producción y las disposiciones de control afectadas.
A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, el Comité mencionado en el artículo 14 examinará las autorizaciones concedidas de conformidad con el presente apartado. En caso de que de dicho examen se desprenda el incumplimiento de las disposiciones recogidas en el apartado 3, letras a) y b) del presente artículo, la Comisión pedirá al Estado miembro que concedió la autorización que la retire.
Toda autorización para comercializar productos importados de un tercer país que, antes del 31 de diciembre de 2006, haya sido concedida a un importador por la autoridad competente del Estado miembro respectivo con arreglo al presente apartado expirará el 31 de diciembre de 2007 como máximo.
7. La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, medidas detalladas para la aplicación del presente artículo y, en particular:
a) en relación con los criterios y los procedimientos que deben seguirse para el reconocimiento de terceros países y de organismos y autoridades de control, incluida la publicación de listas de los terceros países y los organismos y autoridades de control reconocidos, y
b) en relación con las pruebas documentales mencionadas en el apartado 1 y el certificado mencionado en los apartados 3, letra d), y 6 del presente artículo, teniendo en cuenta las ventajas de la certificación electrónica, incluido el incremento de la protección contra el fraude." 3) Se suprime el párrafo segundo del artículo 16, apartado 3.
4) La parte C del anexo III queda modificada como sigue:
a) En el primer apartado, el segundo guión se sustituye por el siguiente:
"– se entenderá por primer destinatario la persona física o jurídica mencionada en el artículo 11, apartado 3, letra d) y en el artículo 11, apartado 6, a quien se entregue la remesa y que la reciba para su posterior elaboración o comercialización en el mercado comunitario."
b) En el punto 5, el párrafo primero se sustituye por el siguiente:
"El organismo o autoridad de control inspeccionará los registros de existencias y financieros mencionados en la sección C, punto 2, y el certificado de control citado en el artículo 11, apartado 3, letra d) y en el artículo 11, apartado 6, así como las pruebas documentales mencionadas en el artículo 11, apartado 1."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas el 21 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
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