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Documento DOUE-L-2006-82780

Reglamento (CE) nº 1933/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se suspende temporalmente el acceso de la República de Belarús al sistema de preferencias generalizadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 405, de 30 de diciembre de 2006, páginas 35 a 40 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82780

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a un sistema de preferencias arancelarias generalizadas1, y, en particular, su artículo 20, apartado 4,

______________

1 DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al Reglamento (CE) no 980/2005, la República de Belarús (denominada en lo sucesivo "Belarús") es un país beneficiario del sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas.

(2) El 29 de enero de 2003, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Confederación Europea de Sindicatos (CES) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentaron a la Comisión una petición conjunta de investigación con arreglo al artículo 27 del Reglamento (CE) no 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 — Declaraciones relativas al Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de un plan de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 20041, sobre unas supuestas violaciones de la libertad de asociación y del derecho de negociación colectiva en Belarús.

(3) La Comisión examinó la petición, en consulta con el Comité de preferencias generalizadas, e inició una investigación mediante su Decisión de 29 de diciembre de 20032. Un anuncio publicado recabó información de las partes interesadas3.

(4) La apertura de la investigación se notificó oficialmente a las autoridades de Belarús, que desmintieron cualquier incumplimiento de los Convenios no 87 (relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación) y no 98 (relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva) de la Organización Internacional del trabajo (OIT).

_______________

1 DO L 346 de 31.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 980/2005.

2 Decisión 2004/23/CE de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, por la que se establece la apertura de una investigación con arreglo al apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 2501/2001 del Consejo con respecto a la violación de la libertad de asociación en Bielorrusia (DO L 5 de 9.1.2004, p. 90).

3 DO C 40 de 14.2.2004, p. 4.

(5) Sin embargo, la información recogida por la Comisión durante la investigación realizada en consulta con el Comité de preferencias generalizadas corroboró la existencia de violaciones graves y sistemáticas de la libertad de asociación y del derecho de negociación colectiva protegidos por los Convenios no 87 y no 98 de la OIT. Entre otras cosas, la Comisión tuvo conocimiento de que la OIT había examinado la situación en Belarús en relación con ambos Convenios y había iniciado su propia investigación en noviembre de 2003. El informe resultante de la comisión de investigación de la OIT de julio de 2004 incluía doce recomendaciones para tomar unas medidas concretas que mejorasen la situación en Belarús. Se instó a Belarús a que aplicase urgentemente esas recomendaciones para el 1 de junio de 2005, lo que no tuvo lugar. Con arreglo a esta información y a su propio examen, la Comisión consideró que estaba justificada una suspensión temporal del régimen preferencial.

(6) El 17 de agosto de 2005, la Comisión decidió llevar a cabo un seguimiento y evaluación de la situación de los derechos laborales en Belarús1. El anuncio del inicio del período de seis meses para dicho seguimiento y evaluación2 incluía una declaración de la intención de la Comisión de presentar al Consejo una propuesta de retirada temporal de las preferencias comerciales, a no ser que, antes de expirar dicho período, Belarús se hubiera comprometido a adoptar las medidas necesarias para respetar los principios incluidos en la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, como indicaban las doce recomendaciones del informe de la comisión de investigación de la OIT de julio de 2004. La Decisión y el anuncio se notificaron de forma oficial a las autoridades de Belarús.

________________

1 Decisión 2005/616/CE de la Comisión, de 17 de agosto de 2005, relativa al seguimiento y la evaluación de la situación de los derechos laborales en Belarús con vistas a la retirada temporal de preferencias comerciales (DO L 213 de 18.8.2005, p. 16).

2 DO C 240 de 30.9.2005, p. 41.

(7) Belarús no ha asumido el compromiso exigido en este período de seis meses de control y evaluación ni, como se describe a continuación, en los meses siguientes. A su vez, el 30 de marzo de 2006, las autoridades belarusas presentaron a la Comisión un informe sobre la situación del derecho a la libertad de asociación en Belarús. La Comisión analizó dicho informe y consideró que no aportaba pruebas suficientes de compromiso.

(8) Mientras tanto, el Consejo de Administración de la OIT adoptó en marzo de 2006 el informe de seguimiento del Comité de Libertad Sindical, que destacaba un empeoramiento real de la situación de los derechos sindicales en Belarús e instaba a las autoridades belarusas a tomar medidas concretas de inmediato.

(9) Posteriormente, la Comisión recibió una comunicación, con fecha de 16 de mayo de 2006, de las autoridades belarusas sobre la situación del derecho a la libertad de asociación en Belarús. Como con el informe de 30 de marzo de 2006, tras un minucioso análisis, la Comisión llegó a la conclusión de que dicha comunicación no aportaba ninguna muestra de compromiso ni ninguna señal convincente de que la situación hubiera mejorado. En el informe del comité de la OIT para la aplicación de las normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2006, se hacía la misma evaluación de la situación en Belarús y se deploraba el rechazo continuado del Gobierno belaruso a aplicar las recomendaciones, destacando la necesidad de acciones rápidas para que pudieran observarse progresos auténticos y tangibles. La Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2006, organizada bajo los auspicios de la OIT, clasificó la falta de aplicación de las doce recomendaciones, que Belarús seguía ignorando desde julio de 2004, como un caso de incumplimiento continuado. Esta clasificación excepcional solo se aplica a incumplimientos muy graves y sistemáticos de convenios ratificados.

(10) La Comisión ha analizado cuidadosamente la evolución de Belarús hasta la fecha, incluyendo una carta de Belarús, con fecha de 14 de octubre de 2006, presentada a la Comisión el 17 de octubre de 2006. En lugar de anunciar un compromiso efectivo o un indicio claro de mejora de la situación, dicha carta se limita una vez más a una mera declaración de intenciones y no incluye ninguna indicación de que vayan a aplicarse de manera efectiva los principios de los Convenios no 87 y no 98 de la OIT. Las violaciones de los principios establecidos en los Convenios no 87 y no 98 de la OIT no han dejado de producirse.

(11) A la luz de lo que antecede, debe suspenderse temporalmente el régimen preferencial para productos originarios de Belarús hasta que se decida que ya no existen los motivos que justifican la suspensión temporal.

(12) El presente Reglamento debe entrar en vigor seis meses después de su adopción, a no ser que antes se decida que ya no existen los motivos que lo justificaban.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suspendido temporalmente el régimen preferencial para productos originarios de Belarús previsto en el Reglamento (CE) no 980/2005.

Artículo 2

El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, restablecerá el régimen preferencial para productos originarios de Belarús, en el caso de que dejen de producirse violaciones de la libertad de asociación y del derecho de negociación colectiva en Belarús.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/2006
  • Fecha de publicación: 30/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 732/2008, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81639).
  • CORRECCIÓN de errores, publicando nuevamente el Reglamento en DOUE L 29, de 3 de febrero de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-80121).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Bielorrusia
  • Cooperación internacional
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones

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