EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 36 y su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,
Visto el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo, «el Acta de adhesión de 2005») y, en particular, su artículo 56,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (1) establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común e instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores.
(2) Los artículos 42, apartado 8, y 71 quinquies, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003 prohíben la cesión de derechos establecidos recurriendo a la reserva nacional excepto en casos de sucesión. En caso de fusión o de escisión, también conviene autorizar a los agricultores a conservar los derechos asignados procedentes de la reserva nacional en la nueva explotación o explotaciones.
(3) La experiencia demuestra que, en el caso de las ayudas disociadas a la renta, las normas que rigen la admisibilidad de las superficies agrícolas podrían ser sencillas. En particular, conviene simplificar las normas de admisibilidad aplicables al régimen de pago único en el caso de las superficies agrícolas plantadas de olivos.
(4) En Malta, una mayoría de ganaderos del sector de la carne de vacuno no tiene tierra a su disposición. Dadas estas circunstancias, la aplicación de las condiciones especiales del artículo 71 quatordecies del Reglamento (CE) no 1782/2003 podría crear serias dificultades para el desarrollo sostenible en el sector de la carne de vacuno, así como una excesiva carga administrativa. Convendría crear condiciones simplificadas para los pagos, conforme al régimen de pago único, a los ganaderos afectados en Malta.
(5) En la actualidad están excluidos de la ayuda comunitaria a los cultivos energéticos Estados miembros como la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») que aplican el régimen de pago único por superficie. La revisión del régimen de cultivos energéticos de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1782/2003 ha demostrado la conveniencia de ampliar la ayuda a los cultivos energéticos a todos los Estados miembros desde 2007 y bajo las mismas condiciones. Por consiguiente, la superficie máxima garantizada debe aumentarse proporcionalmente, no debe aplicarse al régimen de cultivos energéticos el programa de incrementos contemplado en relación con la introducción de los regímenes de ayudas y deben modificarse las normas sobre el régimen de pago único por superficie.
(6) Para reforzar el papel de los cultivos energéticos permanentes e incentivar la producción de esos cultivos, debe autorizarse a los Estados miembros a abonar una ayuda nacional de un máximo del 50 % de los costes correspondientes a la implantación de cultivos permanentes en las superficies por las que se hayan solicitado ayudas a los cultivos energéticos.
(7) Los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar de los nuevos Estados miembros han disfrutado desde la adhesión de ayudas a los precios en virtud del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2). Por consiguiente, el régimen de incrementos contemplado en el artículo 143 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 no se debe aplicar a la ayuda comunitaria a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar contemplada en el capítulo 10 septies de dicho Reglamento, con efecto a partir de la fecha de aplicación de la ayuda comunitaria a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar. Convendría aclarar también las condiciones de aplicación de esta ayuda y el cálculo del pago que se concederá a los agricultores afectados.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).
(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 318/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(8) La experiencia demuestra que el régimen de pago único por superficie es un sistema sencillo y eficaz de concesión a los agricultores de ayudas disociadas a la renta. En aras de la simplificación, conviene autorizar a los nuevos Estados miembros a seguir aplicándolo hasta el final del año 2010. No obstante, no se considera conveniente prorrogar después de 2008 la excepción a la obligación de introducir en la condicionalidad los requisitos legales de gestión, concedida a los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie. Para garantizar la coherencia de algunas medidas de desarrollo rural con estafalta de prórroga se debe tener en cuenta el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (1).
(9) En circunstancias normales, los agricultores pueden acordar entre ellos las condiciones de transmisión de la explotación (o parte de ella) que se haya acogido al pago aparte por azúcar. No obstante, en caso de sucesión, conviene disponer la concesión al heredero o herederos del pago aparte por azúcar.
(10) El Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía 2005 y el presente Reglamento modifican el Reglamento (CE) no 1782/2003 y esas modificaciones deben entrar en vigor el mismo día. Por razones de seguridad jurídica se debe especificar el orden en que deberán aplicarse dichas modificaciones.
(11) Por consiguiente, procede modificar los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 1698/2005.
(12) El Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (2), ha modificado el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003. Debido a un error, en las entradas correspondientes al aceite de oliva y el lúpulo no se tuvieron en cuenta las modificaciones en dicho anexo introducidas por el Reglamento (CE) no 2183/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo. El anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 debe modificarse en consecuencia, con efecto a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 2183/2005.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1782/2003 en su versión modificada, incluidas las modificaciones en virtud del Acta de adhesión de 2005, queda modificado como sigue:
1) El artículo 20 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En los Estados miembros que apliquen la ayuda a los olivares según el capítulo 10 ter del título IV, el sistema de identificación incluirá un sistema de información geográfica del cultivo de la aceituna consistente en una base de datos alfanumérica informatizada y una base de datos gráfica informatizada de referencia de los olivos y de las zonas de que se trate.»;
b) se añade el siguiente apartado 3:
«3. Los Estados miembros que no apliquen la ayuda a olivares según el capítulo 10 ter del título IV pueden decidir incluir el sistema de información geográfica del cultivo de la aceituna a que se refiere el apartado 2 en el sistema de identificación de parcelas agrícolas.».
2) En el artículo 22, apartado 1, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
«— en caso de aplicación de la ayuda a olivares según el capítulo 10 ter del título IV, o cuando el Estado miembro aplique la opción contemplada en el artículo 20, apartado 3, el número de olivos y su situación en la parcela,».
3) En el artículo 42, apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa y de fusiones o escisiones, y no obstante lo dispuesto en el artículo 46, los derechos establecidos recurriendo a la reserva nacional no podrán cederse durante un período de cinco años contado a partir de su asignación. En caso de fusión o escisión, el agricultor o agricultores que gestionen la nueva explotación o explotaciones conservarán los derechos asignados inicialmente procedentes de la reserva nacional durante el tiempo restante del período de cinco años.».
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(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1463/2006 (DO L 277 de 9.10.2006, p. 1).
(2) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.
4) En el artículo 44, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Se entenderá asimismo por “hectáreas admisibles” las superficies plantadas de lúpulo o en barbecho, o las superficies con olivos.».
5) En el artículo 51, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) cultivos permanentes, salvo olivos o lúpulo;».
6) En el artículo 56, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros estarán autorizados a abonar una ayuda nacional por un importe máximo del 50 % de los costes derivados de la implantación de cultivos permanentes destinados a la producción de biomasa en tierras retiradas de la producción.».
7) En el artículo 60, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando un Estado miembro recurra a la opción contemplada en el artículo 59, los agricultores podrán, no obstante lo establecido en el artículo 51, letras b) y c), utilizar también, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, las parcelas declaradas con arreglo al artículo 44, apartado 3, para la producción de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 o en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 y de las patatas que no sean las destinadas a la producción de fécula de patata, para las cuales se concede una ayuda con arreglo al artículo 93 del presente Reglamento, excepto los cultivos contemplados en el artículo 51, letra a).».
8) En el artículo 71 quinquies, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«6. Excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa, de fusiones o escisiones y de aplicación del apartado 3, y no obstante lo dispuesto en el artículo 46, los derechos establecidos recurriendo a la reserva nacional no podrán cederse durante un período de cinco años contado a partir de su asignación. En caso de fusión o escisión, el agricultor o agricultores que gestionen la nueva explotación o explotaciones conservarán los derechos asignados inicialmente procedentes de la reserva nacional durante el tiempo restante del período de cinco años.».
9) En el artículo 71 octies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los agricultores podrán, no obstante lo establecido en el artículo 51, letras b) y c), utilizar también, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, las parcelas declaradas con arreglo al artículo 44, apartado 3, para la producción de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 o en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 y de las patatas que no sean las destinadas a la producción de fécula de patata, para las cuales se concede una ayuda con arreglo al artículo 93 del presente Reglamento, excepto los cultivos permanentes en el artículo 51, letra a).».
10) En el artículo 71 quatordecies se añadirá el párrafo siguiente:
«Con todo, respecto a Malta, no se aplicará el segundo párrafo y la excepción recogida en el primer párrafo se aplicará sin la condición de que el agricultor mantenga al menos el 50 % de la actividad agrícola ejercida antes de la transición al régimen de pago único expresada en unidades de ganado mayor.».
11) En el artículo 88, se añade el apartado siguiente:
«Los artículos 143 bis y 143 ter no se aplicarán a la ayuda a los cultivos energéticos en la Comunidad según su formación a 1 de enero de 2007.».
12) En el artículo 89, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Queda establecida una superficie máxima garantizada de 2 000 000 hectáreas que podrá acogerse a las ayudas.».
13) Se inserta el artículo 90 bis siguiente:
«Artículo 90 bis
Ayudas nacionales
Los Estados miembros estarán autorizados a abonar una ayuda nacional por un importe máximo del 50 % de los costes derivados de la implantación de cultivos permanentes en las superficies que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda a los cultivos energéticos.».
14) En el artículo 110 duovicies, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. En los Estados miembros que hayan concedido la ayuda a la reestructuración prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 correspondiente al 50 % como mínimo de la cuota de azúcar establecida el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006, debe concederse una ayuda comunitaria a los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar.».
15) En el artículo 110 vicies se añade el apartado siguiente:
«Artículo 110 vicies
Importe de la ayuda
La ayuda se expresará en toneladas de azúcar blanquilla de calidad normal. El importe de la ayuda será igual a la mitad del importe obtenido dividiendo la cantidad del tope mencionado en el apartado 2 de la letra K del anexo VII aplicado al Estado miembro de que se trate en el año que corresponda por el total de la cuota de azúcar y jarabe de inulina fijada el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006.
Los artículos 143 bis y 143 quater no se aplicarán a las ayudas a la remolacha azucarera y a la caña de azúcar.».
16) El artículo 143 ter queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los nuevos Estados miembros podrán decidir antes de la fecha de adhesión sustituir los pagos directos, excepto la ayuda a los cultivos energéticos establecida en el capítulo 5 del título IV, durante el período de aplicación contemplado en el apartado 9, por un pago único por superficie que se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.»;
b) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos de efectuar pagos según el régimen de pago único por superficie, podrán beneficiarse todas las parcelas agrícolas correspondientes al criterio mencionado en el apartado 4, así como la parcelas agrícolas plantadas en monte bajo de rotación corta (código NC ex 0602 90 41) que se hayan mantenido en buena condición agrícola a fecha de 30 de junio de 2003 y que sean objeto de solicitud de ayuda por cultivos energéticos según el artículo 88. Con todo, respecto a Bulgaria y Rumanía, podrán beneficiarse todas las parcelas agrícolas correspondientes a los criterios recogidos en el apartado 4, así como las parcelas agrícolas plantadas en monte bajo de rotación corta (código NC ex 0602 90 41) objeto de una solicitud de ayuda por cultivo energético según el artículo 88.»;
c) en el apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«A partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2008, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 será facultativa para los nuevos Estados miembros en todo lo referente a los requisitos legales de gestión. Sin embargo, respecto a Bulgaria y Rumanía, será opcional hasta el 31 de diciembre de 2011 la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9.»;
d) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 11, cualquier nuevo Estado miembro podrá aplicar el régimen de pago único por superficie durante un período de aplicación hasta el final de 2010. No obstante, respecto a Bulgaria y Rumanía, el régimen de pago único por superficie estará disponible durante un período de aplicación hasta el final de 2011. Los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de poner fin a la aplicación del régimen a más tardar el 1 de agosto del último año de aplicación.»;
e) en el apartado 11, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«El porcentaje establecido en el artículo 143 bis se aplicará hasta el final del período de aplicación del régimen de pago único por superficie contemplado en el apartado 9. Si la aplicación del régimen de pago único por superficie se prorroga después del final de 2010 en virtud de una decisión adoptada con arreglo al presente apartado, párrafo primero, letra b), el porcentaje establecido en el artículo 143 bis para el año 2010 se aplicará hasta el final del último año de aplicación del régimen de pago único por superficie.».
17) El artículo 143 ter bis queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, párrafo primero, la frase primera se sustituye por la frase siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por hectárea podrán decidir antes del 30 de abril de 2006 conceder en concepto de los años comprendidos entre 2006 y 2010 un pago aparte por azúcar a los agricultores que puedan acogerse al régimen de pago único por hectárea.»;
b) el apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, todo nuevo Estado miembro afectado podrá decidir, antes del 31 de marzo del año respecto al que se conceda el pago aparte por el azúcar y sobre la base de criterios objetivos, solicitar para el pago aparte por azúcar un tope inferior al que figura en el punto K del anexo VII. Cuando la suma de los importes determinados de acuerdo con el apartado 1 supere el tope decidido por el nuevo Estado miembro de que se trate, se reducirá proporcionalmente el importe anual que se habrá de conceder a los agricultores.»;
c) se añade el apartado 6 siguiente:
«6. En caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa, el pago aparte por azúcar se concederá al agricultor que haya heredado la explotación, siempre que dicho agricultor pueda acogerse al régimen de pago único por superficie.».
El anexo I queda modificado como sigue:
a) la entrada correspondiente al «aceite de oliva» se sustituye por la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
b) la entrada correspondiente al «lúpulo» se sustituye por la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
Artículo 2
En el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 se añade el párrafo siguiente:
«La excepción prevista en el párrafo primero será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2008. Sin embargo, respecto a Bulgaria y Rumanía, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2011.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007, supeditado a la entrada en vigor del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía de 2005 en la medida en que las disposiciones del presente Reglamento se basan en dicho Tratado.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007. No obstante, el artículo 1, apartado 6, será aplicable con efecto a partir del 1 de enero de 2005; el artículo 1, apartados 14, 15, 17 y 18, lo será a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
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