LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y, en particular, su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario establecer medidas transitorias para que los importadores de Bulgaria y Rumanía puedan acogerse a las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1870/2005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2005, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos importados de terceros países (1). Entre dichas medidas han de figurar, en particular, la determinación de la cantidad de referencia y las definiciones de importadores nuevos y tradicionales.
(2) Procede modificar el Reglamento (CE) no 1870/2005 en consecuencia.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1870/2005 queda modificado como sigue:
1) Se modifica el artículo 2 de la siguiente manera:
a) En el párrafo primero, número 5, se sustituye la letra c) por el siguiente texto:
«c) en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 2003 y 2005 en Bulgaria o Rumanía, la cantidad máxima de ajos importados durante:
i) los años civiles de 2003, 2004 o 2005,
ii) o durante las campañas de importación
de 2003/04, 2004/05 o 2005/06;
d) en el caso de los importadores tradicionales no comprendidos en las letras a), b) ni c), la cantidad máxima de ajos importada durante una de las tres primeras campañas de importación acabadas en que obtuvieron certificados de importación de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002 o con el presente Reglamento. ».
b) El párrafo segundo se sustituye por el siguiente texto:
«Los ajos originarios de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o de Bulgaria y Rumanía no se contabilizarán a los efectos del cálculo de la cantidad de referencia.».
c) Se añade el siguiente párrafo:
«Bulgaria y Rumanía elegirán uno de los dos métodos mencionados en la letra c) y lo aplicarán a todos los importadores tradicionales, de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.».
2) En el artículo 3 se añade el siguiente apartado 4:
«4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en las campañas de importación de 2006/07, 2007/08 y 2008/09 y sólo en el caso de Bulgaria y Rumanía:
a) Se considerarán importadores tradicionales las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que puedan demostrar:
i) que han importado ajos de países de origen distintos de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o de Bulgaria y Rumanía durante dos de las tres campañas de importación acabadas anteriores como mínimo;
ii) que han importado al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante el año civil anterior;
__________________________________________
(1) DO L 300 de 17.11.2005, p. 19. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 991/2006 (DO L 179 de 1.7.2006, p. 15).
iii) que las importaciones a que hacen referencia los incisos i) y ii) se han efectuado en Bulgaria o Rumanía, donde tiene su sede el importador en cuestión.
b) Se considerarán nuevos importadores los operadores comerciales, las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que no sean importadores tradicionales con arreglo a la letra a) y puedan demostrar:
i) que han importado al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante cada uno de los dos años civiles anteriores de países de origen distintos de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o de Bulgaria y Rumanía;
ii) que las importaciones a que hace referencia el inciso i) se han efectuado en Bulgaria o Rumanía, donde tiene su sede el importador en cuestión.».
3) Se modifica el anexo II de la siguiente manera:
a) Se añade la siguiente mención antes de la mención en lengua española:
«— En búlgaro: Мито 9,6 % — Регламент (ЕО) № 1870/2005,»
b) Se añade la siguiente mención antes de la mención en lengua portuguesa:
«— En rumano: Taxa vamală: 9,6 % — Regulamentul (CE) nr. 1870/2005,»
4) Se modifica el anexo III de la siguiente manera:
a) Se añade la siguiente mención antes de la mención en lengua española:
«— En búlgaro: Лицензия, издадена и валидна само за тримесечие от 1 (месец) до 28/29/30/31 (месец)»
b) Se añade la siguiente mención antes de la mención en lengua portuguesa:
«— En rumano: licență emisă și valabilă numai pentru trimestrul de la 1 [luna] pana la 28/29/30/31[luna]»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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