EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979 relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (2), ha sido modificada (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La protección y mejora del medio ambiente hacen necesarias medidas concretas destinadas a proteger las aguas contra la contaminación, incluidas las aguas para cría de moluscos.
(3) Es necesario salvaguardar determinadas poblaciones de moluscos de las diferentes consecuencias nefastas resultantes del vertido de substancias contaminantes en las aguas marítimas.
(4) La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (4) prevé la fijación en común de objetivos de calidad para el establecimiento de los diferentes requisitos que debe satisfacer un medio y, en particular, la definición de los parámetros válidos para el agua, incluidas las aguas para cría de moluscos.
(5) Una disparidad entre las disposiciones aplicables en los diferentes Estados miembros, por lo que se refiere a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos, puede crear condiciones de competencia desiguales y tener, por tal motivo, una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado interior.
(6) Para lograr los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros deben declarar las aguas a las que se aplique y fijar los valores límite correspondientes a determinados parámetros. Las aguas se habrán de adecuar a dichos valores en un plazo de seis años después de su declaración.
(7) Para asegurar el control de la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos, se deberá proceder a un número mínimo de tomas de muestras y llevar a cabo las mediciones de los parámetros especificados en el Anexo I. Dichas tomas de muestras se podrán reducir en número o suprimir en función de los resultados de las mediciones.
(8) Determinadas circunstancias naturales escapan al control de los Estados miembros y, por tal motivo, hay que prever la posibilidad de no aplicar, en determinados casos, la presente Directiva.
(9) El progreso técnico y científico puede hacer necesaria una adaptación rápida de algunas de las disposiciones que figuran en el Anexo I. Conviene, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal efecto, prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. Dicha cooperación se debe llevar a cabo en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico y científico, creado por el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2006/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, referente a la calidad de las aguas continentales que requieran una protección o mejora para ser aptas para vida de peces (5).
(10) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva se referirá a la calidad de aguas para cría de moluscos y se aplicará a las aguas costeras y a las aguas salobres declaradas por los Estados miembros que requieran una protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento de los moluscos (bivalvos y gasterópodos) y para contribuir de esta forma a la buena calidad de los moluscos directamente comestibles por el hombre.
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(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2006.
(2) DO L 281 de 10.11.1979, p. 47. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).
(3) Véase Parte A del Anexo II.
(4) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(5) DO L 264 de 25.9.2006, p. 20.
Artículo 2
Los parámetros aplicables a las aguas declaradas por los Estados miembros figuran en el Anexo I.
Artículo 3
1. Para las aguas declaradas, los Estados miembros fijarán valores para los parámetros indicados en el Anexo I, en la medida en que aparezcan valores en la columna G o en la columna I. Se atendrán a las observaciones que figuran en estas dos columnas.
2. Los Estados miembros no fijarán valores menos estrictos que los que figuran en la columna I del Anexo I y se esforzarán por cumplir los valores que figuran en la columna G, habida cuenta del principio enunciado en el artículo 8.
3. Por lo que se refiere a los vertidos de las substancias reflejadas en los parámetros «substancias órgano-halogenadas» y «metales», las normas de emisión establecidas por los Estados miembros en aplicación de la Directiva 2006/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (1), se aplicarán al mismo tiempo que los objetivos de calidad, así como las demás obligaciones que se deriven de la presente Directiva, especialmente de las relativas al muestreo.
Artículo 4
1. Los Estados miembros declararán las aguas para cría de moluscos y podrán efectuar posteriormente declaraciones suplementarias.
2. Los Estados miembros podrán proceder a revisar la declaración de determinadas aguas, en razón, sobre todo, de la existencia de factores no previstos en la fecha de la declaración, y teniendo en cuenta el principio enunciado en el artículo 8.
Artículo 5
Los Estados miembros establecerán programas para reducir la contaminación y asegurar que las aguas declaradas se habrán adecuado, en un plazo de seis años desde la declaración efectuada con arreglo al artículo 4, a los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3, así como a las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo I.
Artículo 6
1. Para la aplicación del artículo 5, las aguas declaradas se considerarán conformes a la presente Directiva, si muestras de dichas aguas tomadas según la frecuencia mínima prevista en el Anexo I, en un mismo lugar de muestreo y durante un período de doce meses, mostraren que respetan los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3, así como las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo I, por lo que respecta al:
a) 100 % de las muestras para los parámetros «substancias órgano-halogenadas» y «metales»;
b) 95 % de las muestras para los parámetros «salinidad» y «oxígeno disuelto»;
c) 75 % de las muestras para los demás parámetros que figuran en el Anexo I.
Si, con el arreglo al apartado 2 del artículo 7, la frecuencia de los muestreos, para todos los parámetros que figuran en el Anexo I con excepción de los enunciados como «substancias órganohalogenadas » y «metales», fuere inferior a la que indica el Anexo I, los valores y observaciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado deberán repetirse en todas las muestras.
2. El incumplimiento de los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 o de las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo I no se tomará en consideración para el cálculo de los porcentajes previstos en el apartado 1, cuando sea consecuencia de una catástrofe.
Artículo 7
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo los muestreos, cuya frecuencia mínima será fijada en el Anexo I.
2. Cuando la autoridad competente compruebe que la calidad de las aguas declaradas es sensiblemente superior a la que se obtendría de la aplicación de los valores fijados con arreglo al artículo 3 y de las observaciones de las columnas G e I del Anexo I, la frecuencia de los muestreos se podrá reducir. Si no hubiere contaminación de ningún tipo ni riesgo de deterioro de la calidad de las aguas, la autoridad competente podrá decidir que no son necesarios los muestreos.
3. Si, después de una toma de muestra, observare que uno de los valores fijados conforme al artículo 3 o una observación de las columnas G e I del Anexo I no se ha respetado, la autoridad competente determinará si esta situación es fruto del azar, consecuencia de un fenómeno natural o se debe a una contaminación y adoptará las medidas oportunas.
4. El lugar exacto de la toma de muestra, la distancia de éste al punto de vertido de contaminantes más próximo, así como la profundidad a la que se deban tomar las muestras, los definirá la autoridad competente de cada Estado miembro, en función, en particular, de las condiciones locales del medio.
5. Los métodos de análisis de referencia que se deberán utilizar para el cálculo del valor de los parámetros de que se trate se especifican en el Anexo I. Los laboratorios que utilicen otros métodos deberán asegurarse de que los resultados obtenidos son equivalentes o comparables a los que indica el Anexo I.
Artículo 8
La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá en ningún caso tener como efecto el aumento, directo o indirecto, de la contaminación de las aguas costeras o de las aguas salobres.
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(1) DO L 64 de 4.3.2006, p. 52.
Artículo 9
Los Estados miembros podrán, en todo momento, fijar valores más estrictos que los previstos por la presente Directiva para las aguas declaradas. Podrán también adoptar disposiciones relativas a parámetros distintos a los previstos por la presente Directiva.
Artículo 10
Cuando un Estado miembro prevea declarar unas aguas para la cría de moluscos situadas en la proximidad inmediata de la frontera de otro Estado miembro, dichos Estados se consultarán para definir la parte de estas aguas a la que se podría aplicar la presente Directiva, así como las consecuencias que se deban extraer de los objetivos de calidad comunes y que serán determinadas previo acuerdo, por cada Estado miembro interesado. La Comisión podrá tomar parte en estas deliberaciones.
Artículo 11
Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva en caso de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales.
Artículo 12
Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el Anexo I, las establecerá el Comité creado por el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2006/44/CE y con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de dicha Directiva.
Artículo 13
1. A los fines de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información referente a:
a) las aguas declaradas con arreglo al apartado 1 del artículo 4, de forma sintética;
b) la revisión de la declaración de determinadas aguas con arreglo al apartado 2 del artículo 4;
c) las disposiciones adoptadas para fijar nuevos parámetros con arreglo al artículo 9.
2. Cuando un Estado miembro recurra al artículo 11, informará inmediatamente a la Comisión, precisando los motivos y los plazos.
3. Más generalmente, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, a petición motivada de ésta, las informaciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 14
Cada tres años y, por primera vez, para el período de 1993 a 1995, ambos inclusive, los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere en el párrafo 2 del artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (1). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
Artículo 15
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 16
Queda derogada la Directiva 79/923/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.
Artículo 17
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 18
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
M. PEKKARINEN
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(1) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO I
CALIDAD EXIGIDA A LAS AGUAS PARA LA CRÍA DE MOLUSCOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 18
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada con su modificación
Directiva 79/923/CEE del Consejo
(DO L 281 de 10.11.1979, p. 47)
Directiva 91/692/CEE del Consejo
(DO L 377 de 31.12.1991, p. 48)
Únicamente el punto e) del Anexo I
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho interno (contemplados en el artículo 16)
Directiva y Plazo de transposición
79/923/CEE: 6 de noviembre de 1981
91/692/CEE: 1 de enero de 1993
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
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