EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 171,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Empresa Común Galileo fue creada por el Reglamento (CE) no 876/2002 (3), a fin de llevar a término la fase de desarrollo y preparar las fases siguientes del Programa Galileo. En el estado actual de este Programa, la fase de desarrollo no terminará antes de finales del año 2008.
(2) La Autoridad Europea de Supervisión (en lo sucesivo denominada «la Autoridad») fue creada por el Reglamento (CE) no 1321/2004 (4), con el fin de gestionar los intereses públicos relativos a los programas europeos de radionavegación por satélite (GNSS) y ser su órgano regulador durante las fases de despliegue y explotación del Programa Galileo.
(3) La Autoridad está en condiciones de asumir durante el año 2006 todas las actividades actualmente ejercidas por la Empresa Común Galileo y de llevarlas a término posteriormente, por lo que resulta inútil y no rentable en términos de coste-eficacia una prolongación de la existencia de la Empresa Común Galileo hasta la terminación de la fase de desarrollo. Es, pues, conveniente poner fin a la existencia de la Empresa Común Galileo y, previamente, traspasar sus actividades a la Autoridad antes de la terminación de la fase de desarrollo.
(4) Procede también añadir expresamente a las misiones encomendadas a la Autoridad las confiadas a la Empresa Común Galileo hasta su liquidación, junto con el cometido de realizar después del 31 de diciembre de 2006, en su caso y previa decisión del Consejo de Administración de la Empresa Común Galileo, las operaciones de liquidación de esta. Es necesario asimismo confiar a la Autoridad la misión de emprender todas las actividades de investigación pertinentes para los programas europeos GNSS.
(5) No obstante, y según el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1321/2004, la gestión de la fase de desarrollo en lugar de la Empresa Común Galileo no figura entre las misiones encomendadas a la Autoridad. Ni tampoco figuran entre las mismas las actividades o trabajos de investigación que la Autoridad deberá emprender o financiar, tanto durante la fase de desarrollo como durante las de despliegue y explotación del programa.
(6) Por consiguiente, y a fin de asegurar la continuidad del Programa Galileo y el traspaso fluido de las actividades de la Empresa Común Galileo a la Autoridad, resulta necesario modificar en consecuencia la redacción del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1321/2004.
(7) Por otro lado, y en pro de la debida coherencia, procede disponer que la Autoridad se convierta en propietaria de los activos materiales e inmateriales en poder de la Empresa Común Galileo en el momento de su liquidación, y no al término de la fase de desarrollo. Debe igualmente disponerse que dicha Autoridad sea propietaria de los activos materiales e inmateriales que se creen o desarrollen durante la parte de la fase de desarrollo posterior a la liquidación de la Empresa Común. Deben regularse, además, las condiciones de esta transferencia.
(8) Además, y a fin de evitar cualquier interpretación divergente sobre el alcance de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1321/2004, es asimismo necesario precisar que los activos materiales e inmateriales creados o desarrollados durante las fases de despliegue y explotación por el concesionario comprenden los creados o desarrollados por sus subcontratistas o por empresas situadas bajo el control del concesionario o los subcontratistas de estas. Procede igualmente precisar que la propiedad de los activos incluye los derechos sobre las marcas de fábrica o comerciales, así como todos los demás derechos de propiedad intelectual en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 772/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (5), así como en el sentido del artículo 2 del Convenio de 14 de julio de 1967 que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
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(1) Dictamen emitido el 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 26 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 138 de 28.5.2002, p. 1.
(4) DO L 246 de 20.7.2004, p. 1.
(5) DO L 123 de 27.4.2004, p. 11.
(9) Por último, dado el papel fundamental desempeñado por la Agencia Espacial Europea (AEE) en la concepción y el desarrollo de los sistemas, que implica la consideración y conocimiento de todos los aspectos relacionados con la seguridad y protección de los mismos, dicha Agencia estará representada en calidad de observador en el Consejo de Administración y en el Comité de seguridad y protección del sistema. Se adoptarán disposiciones análogas, asimismo, en lo tocante a la representación del Secretario General/Alto Representante (SG/AR) en el Consejo de Administración.
(10) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1321/2004 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1321/2004 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 1, se añaden las letras siguientes:
«k) con miras a la terminación de la fase de desarrollo del Programa Galileo, asumirá, a más tardar al final de la duración de la Empresa Común Galileo, las funciones confiadas a esta por los artículos 2, 3 y 4 del anexo del Reglamento (CE) no 876/2002 (*). Se ocupará asimismo, en su caso y previa decisión del Consejo de Administración de la Empresa Común Galileo, de las operaciones de liquidación de esta posteriores al 31 de diciembre de 2006;
l) llevará a cabo todas las actividades de investigación que resulten pertinentes para el desarrollo y la promoción de los programas europeos GNSS.
___________
(*) DO L 138 de 28.5.2002, p. 1.».
2) El artículo 3, apartados 1 y 2, se sustituye por el texto siguiente:
«1. A partir de la terminación del período de duración de la Empresa Común Galileo mencionado en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 876/2002 y en el artículo 20 de su anexo, la Autoridad será propietaria de todos los activos materiales e inmateriales creados o desarrollados durante toda la fase de desarrollo, incluidos aquellos que fueran propiedad de la Empresa Común Galileo con arreglo al artículo 6 del anexo del citado Reglamento y los creados o desarrollados por la Agencia Espacial Europea y por las entidades a las que esta Agencia o la Empresa Común Galileo hayan encomendado actividades de desarrollo del programa.
2. La Autoridad será propietaria de todos los activos materiales e inmateriales creados o desarrollados durante las fases de despliegue y explotación por el concesionario, comprendidos los creados o desarrollados por sus subcontratistas o por las empresas situadas bajo el control del concesionario o de los subcontratistas de estas empresas.
3. El derecho de propiedad comprenderá todos los derechos de propiedad intelectual en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 772/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (*), así como en el sentido del artículo 2 del Convenio de 14 de julio de 1967 que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y, en particular, los derechos sobre las marcas de fábrica o comerciales.
4. Las condiciones que regirán la transferencia de los activos materiales e inmateriales que sean propiedad de la Empresa Común Galileo con arreglo al artículo 6 del anexo del Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo se establecerán durante el procedimiento de disolución contemplado en el artículo 21 del anexo del citado Reglamento.
5. En el acuerdo que celebren la Autoridad y la Agencia Espacial Europea (AEE), según el artículo 3 del anexo del Reglamento (CE) no 876/2002, podrán preverse las condiciones para el ejercicio por parte de la Agencia, en nombre de la Autoridad, del derecho de propiedad que le conceda a esta última el apartado 1.
6. En el contrato de concesión podrán preverse las condiciones para el ejercicio por parte del concesionario, en nombre de la Autoridad, del derecho de propiedad que le concede a esta última el apartado 1.
___________
(*) DO L 123 de 27.4.2004, p. 11.»
3) El artículo 3, apartado 3, se renumera como artículo 3, apartado 7.
4) En el artículo 5, apartado 2, se añade el siguiente párrafo:
«A las reuniones del Consejo de Administración asistirán como observadores un representante del SG/AR y un representante de la Agencia Espacial Europea.».
5) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Consejo de Administración constituirá un Comité de Seguridad y Protección del Sistema, que estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y por un representante de la Comisión nombrados entre expertos reconocidos en materia de seguridad. Asistirán a las reuniones del Comité en calidad de observadores un representante del SG/AR y un representante de la Agencia Espacial Europea.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
S. HUOVINEN
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