LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 12, apartado 1, Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 13, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), se aplica a los certificados de importación para los períodos de contingente arancelario que comienzan a partir del 1 de enero de 2007.
(2) En el sector de los cereales y del arroz, el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (4), establece disposiciones complementarias o excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), que difieren de las normas comunes establecidas por el Reglamento (CE) no 1301/2006. En aras de una mayor claridad y simplificación para los agentes económicos, conviene adaptar el Reglamento (CE) no 1342/2003 para tener en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 y precisar que los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006 se aplican a los contingentes arancelarios de importación contemplados por el Reglamento (CE) no 1342/2003, salvo disposiciones en contrario previstas en este último.
(3) Por otra parte, para los contingentes arancelarios de importación administrados por un sistema de certificados de importación, conviene indicar qué disposiciones específicas o excepciones les son aplicables y precisar las modalidades específicas de gestión y de administración correspondientes. Conviene, pues, determinar las condiciones particulares aplicables a las transmisiones de las solicitudes de los agentes económicos a la Comisión, al período de validez de los certificados de importación expedidos, a la intransferibilidad de los mismos y a la fecha de expedición de los certificados de importación, que debe ser la definida en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.
(4) Resulta necesario aplicar estas medidas a partir del 1 de enero de 2007, fecha a partir de la cual son aplicables las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 1301/2006.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de los Cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1342/2003 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente:
«Salvo disposición en contrario prevista en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»
2) El artículo 6 queda modificado como sigue:
a) el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Los certificados de importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003 serán válidos desde el día de su expedición efectiva, en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta la expiración de los períodos fijados en el anexo I del presente Reglamento.
No obstante, en el caso de los contingentes arancelarios de importación abiertos en los sectores de los cereales y del arroz, administrados por un sistema de certificados de importación, los certificados de importación expedidos dejarán de ser válidos después del último día del período del contingente en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1301/2006.»
___________________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
(3) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(4) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006.
b) Se añade el apartado siguiente:
«3. En el caso de los contingentes arancelarios de importación abiertos en los sectores de los cereales y del arroz, administrados por un sistema de certificados de importación, los derechos derivados de los certificados serán intransferibles, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000.»
3) En el artículo 16, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. Por lo que se refiere a los certificados de importación, distintos de los destinados a la administración de los contingentes arancelarios de importación y regulados por el Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán todos los días a la Comisión, únicamente por vía electrónica, mediante los formularios puestos a su disposición por la Comisión y en las condiciones previstas por el sistema informático implantado por ésta, las cantidades totales incluidas en los certificados desglosadas por origen y código de producto, y, en el caso del trigo blando, por categoría de calidad. También se indicará el origen en las comunicaciones relativas a los certificados de importación de arroz.»
4) En el anexo I, la columna «Período de validez» queda modificada como sigue:
a) los términos «Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado» se sustituyen por «Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la fecha de expedición efectiva del certificado en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000».
b) Los términos «Hasta el final del segundo mes siguiente al de la expedición del certificado» se sustituyen por «Hasta el final del segundo mes siguiente al de la fecha de expedición efectiva del certificado en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000».
c) Los términos «Hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado» se sustituyen por «Hasta el final del tercer mes siguiente al de la fecha de expedición efectiva del certificado en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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