LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) Las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2193/92 (en lo sucesivo denominado «el Código») realizadas mediante el Reglamento (CE) no 648/2005 han introducido una serie de medidas encaminadas a aumentar la seguridad de las mercancías que entran o salen de la Comunidad. Estas medidas, que deben dar lugar a unos controles aduaneros más rápidos y selectivos, consisten en el análisis e intercambio electrónico de información sobre riesgos entre autoridades aduaneras, así como entre dichas autoridades y la Comisión, con arreglo a un marco común de gestión de riesgos, el requisito de información previa a la llegada y a la salida a las autoridades aduaneras para todas las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de la Comunidad y la concesión del estatuto de Operador Económico Autorizado a los operadores económicos fiables que cumplan determinados criterios y que puedan acogerse a las simplificaciones que establece la normativa aduanera o a las facilitaciones en los controles aduaneros.
(2) A fin de que estas medidas se apliquen con eficacia y prontitud, es necesario que el intercambio de datos entre las autoridades aduaneras se efectúe mediante tecnologías de la información y redes informáticas, con normas y datos decididos de común acuerdo.
(3) Dados los avances de los sistemas informatizados de despacho de aduana de los Estados miembros, así como el uso de las tecnologías de la información y redes informáticas por los Estados miembros y la Comisión, conviene que el uso de dichos sistemas se aplique más allá del sistema de tránsito informatizado existente, comenzando con la introducción de un sistema informatizado de control de exportaciones.
(4) A efectos del marco común de gestión de riesgos y del establecimiento de un nivel equivalente de control aduanero en toda la Comunidad, es necesario que el análisis de riesgos se base en medios informáticos que recurran a criterios comunes. Por consiguiente, las autoridades aduaneras deben comunicarse mutuamente y con la Comisión la información sobre riesgos utilizando, sin perjuicio de las obligaciones nacionales o internacionales, un sistema comunitario de gestión de riesgos aduaneros, ámbitos prioritarios de control comunes y criterios y normas de riesgos comunes para la aplicación armonizada de controles aduaneros en casos específicos.
(5) Los operadores económicos que cumplan las condiciones de obtención del estatuto de Operador Económico Autorizado y, por lo tanto, se distingan positivamente de otros operadores económicos, deben considerarse socios fiables en la cadena de suministro. Los Operadores Económicos Autorizados deben, pues, poder beneficiarse no solo de simplificaciones previstas en las normas aduaneras sino también, siempre que cumplan los criterios de protección y seguridad, de facilitaciones en los controles de seguridad.
(6) Es necesario establecer condiciones y criterios comunes en todos los Estados miembros para la concesión, la modificación o la anulación de certificados de Operadores Económicos Autorizados o para la suspensión del estatuto de Operador Económico Autorizado, así como normas sobre la solicitud y la expedición de certificados de Operadores Económicos Autorizados. A fin de mantener un nivel elevado de seguridad, las autoridades aduaneras deben comprobar que los operadores económicos autorizados cumplan de modo continuado los requisitos correspondientes.
(7) Es necesario establecer y mantener un sistema electrónico común de información y comunicación para almacenar e intercambiar información sobre los Operadores Económicos Autorizados.
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(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
(8) A fin de poder llevar a cabo un análisis apropiado de riesgos y unos controles adecuados basados en un análisis de riesgos, es necesario establecer los plazos y las normas detalladas que regulen la obligación de los operadores económicos de proporcionar información previa a la llegada y a la salida a las autoridades aduaneras para todas las mercancías que entren o salgan del territorio aduanero de la Comunidad. A fin de mantener medidas similares adoptadas a escala internacional en el marco de normas de seguridad y facilitación del comercio mundial, aprobadas por la Organización Mundial de Aduanas, y de conformidad con otros acuerdos establecidos en acuerdos internacionales, es conveniente tener en cuenta los distintos medios de transporte y los distintos tipos de mercancía o de operador económico.
(9) Al objeto de que las autoridades aduaneras puedan llevar a cabo un análisis eficaz de riesgos, es necesario facilitar electrónicamente información previa a la llegada y a la salida. Las declaraciones o notificaciones en papel sólo deben permitirse en determinadas circunstancias excepcionales.
(10) Deben armonizarse los datos exigidos en las declaraciones sumarias de entrada y salida, con el fin de garantizar una base común para los análisis de riesgos en toda la Comunidad y de intercambiar información con eficacia entre las autoridades aduaneras. Aunque para ello debe tenerse en cuenta el tipo de tráfico de mercancías y el estatuto de Operador Económico Autorizado, no deben ponerse en peligro las medidas de seguridad y protección. Por otro lado, y aunque una dispensa de los requisitos aplicables a las declaraciones sumarias pueda resultar justificada en el caso de mercancías enviadas al amparo de las normas del Convenio de la Unión Postal Universal, en razón de las particulares circunstancias que concurren en este tipo de tráfico, es no obstante necesario prever, en beneficio mutuo, un marco técnico relativo a los datos que, respecto a este tráfico, deban facilitarse a las autoridades aduaneras por medios electrónicos.
(11) En caso de producirse un análisis de riesgo positivo, debe aplicarse en toda la Comunidad un nivel equivalente de control preventivo. Ello debe notificarse en consecuencia al operador comercial o transportista.
(12) Las normas que regulan la presentación y el depósito temporal de las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Comunidad deben incorporar los cambios en los requisitos de información.
(13) Por consiguiente, en los casos en que la declaración en aduana se utilice como declaración sumaria de entrada o salida, conviene asimismo ajustar las normas que regulan el método, plazo y lugar de presentación de las declaraciones aduaneras a efectos de la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero.
(14) Con el fin de permitir un control más eficaz del procedimiento de exportación y de perfeccionamiento pasivo, así como del de reexportación, a efectos de protección y seguridad y de controles aduaneros, las autoridades aduaneras deben sustituir el procedimiento actual basado en el papel por un intercambio electrónico de datos entre la aduana de exportación y la aduana de salida.
(15) El sistema informatizado de control de exportaciones debe funcionar durante un período transitorio en paralelo con el procedimiento de exportación en papel, que debe asimismo utilizarse como procedimiento de seguridad tras el sistema electrónico, tanto antes como después del período transitorio. Deben aplicarse disposiciones específicas al intercambio de datos de exportación entre aduanas en virtud del sistema informatizado de control de exportaciones. A fin de garantizar el funcionamiento adecuado de dicho sistema, deben igualmente modificarse las disposiciones vigentes del procedimiento de exportación en papel.
(16) Con el fin de mantener las simplificaciones posibles en virtud de las normas de exportación, sin afectar a las ventajas otorgadas a los operadores económicos por el sistema informatizado de control de exportaciones, los exportadores deben gozar de la facultad de acogerse a las disposiciones relativas a las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a un contrato de transporte único.
(17) Las disposiciones sobre la concesión del estatuto de Operador Económico Autorizado deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2008, a fin de permitir a los Estados miembros establecer las estructuras administrativas necesarias.
(18) No obstante, con el fin de conceder un plazo razonable a los Estados miembros y a los operadores económicos para adaptar sus sistemas electrónicos, las disposiciones del presente Reglamento sobre la definición de los requisitos de información y la presentación electrónica de la información previa a la llegada y salida deben ser aplicables a partir del 1 de julio de 2009.
(19) Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1).
(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
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(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1 se añade el punto siguiente:
«12. “Operador económico”:
una persona que, en el marco de sus actividades profesionales, efectúa actividades reguladas por la legislación aduanera.».
2) En la parte I, título I, se añaden los capítulos 4 y 5 siguientes:
«CAPÍTULO 4
Intercambio de datos entre las autoridades aduaneras mediante tecnologías de la información y redes informatizadas
Artículo 4 quinquies
1. Sin perjuicio de las circunstancias especiales ni de las disposiciones relativas al régimen de que se trate, que, cuando proceda, se aplicarán mutatis mutandis, en caso de que los Estados miembros hayan desarrollado, en cooperación con la Comisión, sistemas electrónicos para el intercambio de información sobre regímenes aduaneros u operadores económicos, las autoridades aduaneras utilizarán dichos sistemas para el intercambio de información entre las aduanas participantes.
2. Cuando las aduanas participantes en un régimen estén situadas en Estados miembros diferentes, los mensajes que deben utilizarse para el intercambio de datos se ajustarán a la estructura y a las características definidas de común acuerdo entre las autoridades aduaneras.
Artículo 4 sexies
1. Además de los requisitos de seguridad contemplados en el artículo 4 bis, apartado 2, las autoridades aduaneras establecerán y mantendrán las medidas de seguridad adecuadas para el funcionamiento eficaz, fiable y seguro de los distintos sistemas.
2. Para garantizar el nivel de seguridad del sistema previsto en el apartado 1, cada entrada, modificación y supresión de datos se registrará indicando la finalidad de ese tratamiento, el momento exacto y la persona que realiza el tratamiento. Se conservará asimismo el dato original y todo dato que haya sido objeto de esta operación durante un plazo mínimo de tres años naturales, contados a partir del año al que se refiera ese dato, salvo disposición contraria.
3. Las autoridades aduaneras controlarán periódicamente el nivel de seguridad.
4. Las autoridades aduaneras participantes se informarán mutuamente y, si es oportuno, informarán al operador económico de que se trate, cuando sospechen que se ha violado la seguridad.
CAPÍTULO 5
Gestión de riesgos
Artículo 4 septies
1. Las autoridades aduaneras deben llevar a cabo una gestión de riesgos para distinguir entre los distintos niveles de riesgo de las mercancías sujetas a control o supervisión aduaneros y para determinar si es necesario realizar controles aduaneros específicos de las mercancías, indicando, si ese es el caso, dónde deben efectuarse dichos controles.
2. La determinación de los niveles de riesgo debe basarse en una evaluación de la probabilidad de que ocurra el hecho relacionado con el riesgo, así como de los efectos que puede tener dicho hecho en caso de que se produzca. Los criterios para la selección de envíos o declaraciones sujetos a controles aduaneros incluirán un elemento aleatorio.
Artículo 4 octies
1. La gestión de riesgos a nivel comunitario, contemplada en el artículo 13, apartado 2, del Código, se llevará a cabo con arreglo a un marco común de gestión electrónica de riesgos formado por los siguientes elementos:
a) un Sistema Comunitario de Gestión de Riesgos Aduaneros para la aplicación de la gestión de riesgos, que se utilizará para la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión de cualquier información relacionada con riesgos que permita mejorar los controles aduaneros;
b) ámbitos prioritarios de control comunes;
c) normas y criterios de riesgo comunes para la aplicación armonizada de los controles aduaneros en casos específicos.
2. Utilizando el sistema citado en el apartado 1, letra a), las autoridades aduaneras intercambiarán información relacionada con el riesgo en caso de que:
a) una autoridad aduanera haya considerado que los riesgos son significativos y precisan de un control aduanero y este control dé como resultado que el hecho al que se refiere el artículo 4, punto 25, del Código se ha producido;
b) el control no dé como resultado que el hecho al que se refiere el artículo 4, punto 25, del Código se ha producido, pero la autoridad aduanera correspondiente considere que la amenaza supone un riesgo elevado en otro lugar de la Comunidad.
Artículo 4 nonies
1. Los ámbitos prioritarios de control comunes abarcarán determinados destinos aduaneros, tipos de mercancía, itinerarios comerciales, modos de transporte u operadores económicos que deban estar sujetos durante un período determinado a unos niveles mayores de análisis de riesgos y controles aduaneros.
2. La aplicación de ámbitos prioritarios de control comunes se basará en un enfoque común en materia de análisis de riesgos y, para garantizar niveles equivalentes de control aduanero, en criterios y normas de riesgo comunes para la selección de las mercancías o de los operadores económicos que deban someterse a control.
3. Los controles aduaneros efectuados en ámbitos prioritarios de control comunes se harán sin perjuicio de otros controles efectuados de forma habitual por las autoridades aduaneras.
Artículo 4 decies
1. Los criterios y normas de riesgo comunes contemplados en el artículo 4 octies, apartado 1, letra c), incluirán los elementos siguientes:
a) la descripción de los riesgos;
b) los factores o indicadores de riesgo que deberán emplearse para seleccionar las mercancías o los operadores económicos que deban someterse a control aduanero;
c) la naturaleza de los controles aduaneros que deban emprender las autoridades aduaneras;
d) el plazo de aplicación de los controles aduaneros contemplados en la letra c).
La información resultante de la aplicación de los elementos contemplados en el párrafo primero se distribuirá por medio del sistema comunitario de gestión de riesgos aduaneros contemplado en el artículo 4 octies, apartado 1, letra a). Las autoridades aduaneras la utilizarán en sus sistemas de gestión de riesgos.
2. Las autoridades aduaneras informarán a la Comisión de los resultados de los controles aduaneros realizados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 4 undecies
A efectos del establecimiento de los ámbitos prioritarios de control comunes y de la aplicación de los criterios y las normas comunes, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) proporcionalidad al riesgo;
b) urgencia de la aplicación necesaria de los controles;
c) efectos probables en el flujo comercial, en los distintos Estados miembros y en el control de los recursos.».
3) En la parte I se inserta el título II bis siguiente:
«TÍTULO II bis
OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS
CAPÍTULO 1
Procedimiento de concesión de certificados
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 14 bis
1. Sin perjuicio del uso de otras simplificaciones establecidas por la normativa aduanera, las autoridades aduaneras, previa solicitud de un operador económico y de conformidad con el artículo 5 bis del Código, podrán expedir los siguientes certificados de Operador Económico Autorizado (en lo sucesivo denominados “certificados OEA”):
a) un certificado OEA de simplificaciones aduaneras a los operadores económicos que soliciten beneficiarse de simplificaciones establecidas conforme a la normativa aduanera y que cumplan las condiciones que establecen los artículos 14 nonies, 14 decies y 14 undecies;
b) un certificado OEA de protección y seguridad para los operadores económicos que soliciten beneficiarse de las facilitaciones de los controles aduaneros relacionados con la protección y la seguridad cuando las mercancías entren o salgan del territorio aduanero de la Comunidad y que cumplan las condiciones que establecen los artículos 14 nonies a 14 duodecies;
c) un certificado OEA de simplificaciones aduaneras/protección y seguridad para los operadores económicos que soliciten beneficiarse de las simplificaciones mencionadas en la letra a) y de las facilitaciones mencionadas en la letra b), y que cumplan las condiciones que establecen los artículos 14 nonies a 14 duodecies.
2. Las autoridades aduaneras tendrán debidamente en cuenta las características específicas de los operadores económicos, en particular de las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 14 ter
1. Si el titular de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), solicita una o varias de las autorizaciones contempladas en los artículos 260, 263, 269, 272, 276, 277, 282, 283, 313 bis, 313 ter, 324 bis, 324 sexies, 372, 454 bis y 912 octies, las autoridades aduaneras no reexaminarán las condiciones que ya hayan sido examinadas para la concesión del certificado OEA.
2. Cuando el titular de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), haya presentado una declaración sumaria de entrada, la aduana competente, antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad, comunicará al Operador Económico Autorizado si el envío, como consecuencia del análisis de riesgos de protección y seguridad, ha sido o no seleccionado para un control físico adicional. Esa comunicación solo se efectuará si no dificulta el control que ha de realizarse.
Sin embargo, los Estados miembros podrán llevar a cabo un control físico incluso cuando, antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad, no se haya comunicado a un Operador Económico Autorizado la selección del envío para dicho control. Cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad, los párrafos primero y segundo se aplicarán mutatis mutandis.
3. Los titulares de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), que importen o exporten mercancías podrán presentar declaraciones sumarias de entrada y salida con los requisitos reducidos de aportación de datos que establece la sección 2.5 del anexo 30 bis.
Los transportistas, transitarios o agentes de aduanas titulares de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), que participen en la importación o exportación por cuenta de titulares de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), podrán asimismo presentar declaraciones sumarias de entrada y salida con los requisitos reducidos de aportación de datos que establece la sección 2.5 del anexo 30 bis.
Podrá exigirse de los titulares de certificados OEA autorizados a beneficiarse de unos requisitos reducidos de aportación de datos, que proporcionen datos adicionales con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de sistemas establecidos en acuerdos internacionales con terceros países, referentes al reconocimiento mutuo de certificados OEA y de medidas relativos a la seguridad.
4. El titular de un certificado OEA estará sujeto a menos controles físicos y documentales que otros operadores económicos. Las autoridades aduaneras podrán decidir otra cosa para tener en cuenta una amenaza específica u obligaciones de control contenidas en otra legislación comunitaria.
En caso de que, tras el análisis de riesgos, la autoridad aduanera competente decida que un envío amparado por una declaración sumaria de entrada o salida o una declaración en aduana presentada por un Operador Económico Autorizado debe someterse a un examen adicional, realizará los controles necesarios de modo prioritario. Si el Operador Económico Autorizado así lo solicita, y siempre que lo acepte la autoridad aduanera de que se trate, estos controles podrán realizarse en un lugar distinto del lugar en que esté establecida la aduana correspondiente.
5. Las ventajas establecidas en los apartados 1 a 4 estarán supeditadas a que el operador económico de que se trate aporte el número necesario del certificado OEA.
Sección 2
Solicitud de certificado OEA
Artículo 14 quater
1. La solicitud de certificado OEA se presentará por escrito o en forma electrónica, ajustándose al modelo del anexo 1 quater.
2. Si la autoridad aduanera determina que la solicitud no contiene todas las indicaciones necesarias, pedirá al operador económico, en un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la solicitud, que le proporcione la información pertinente, indicando los motivos de su petición.
Los plazos contemplados en el artículo 14 terdecies, apartado 1, y en el artículo 14 sexdecies, apartado 2, empezarán a contar desde el momento en que la autoridad aduanera haya recibido toda la información necesaria para aceptar la solicitud. Las autoridades aduaneras informarán al operador económico de que la solicitud ha sido aceptada y de la fecha en que comenzará el plazo anteriormente mencionado.
Artículo 14 quinquies
1. La solicitud se presentará a una de las autoridades aduaneras siguientes:
a) la autoridad aduanera del Estado miembro en que el solicitante lleve su contabilidad principal, en relación con los regímenes aduaneros de que se trate, y en que se lleven a cabo al menos parte de las operaciones amparadas por el certificado OEA;
b) la autoridad aduanera del Estado miembro en que la aduana competente pueda acceder, utilizando tecnologías de la información y redes informatizadas, a la contabilidad principal del solicitante por medio de su sistema informático, en que el solicitante realice sus actividades generales de gestión logística y en que se lleven a cabo al menos parte de las operaciones amparadas por el certificado OEA.
La contabilidad principal del solicitante contemplada en las letras a) y b) incluirá los libros y la documentación con los que la autoridad aduanera puede verificar y supervisar el cumplimiento de las condiciones y los criterios necesarios para obtener el certificado OEA.
2. Si la autoridad aduanera competente no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la solicitud se presentará ante una de las siguientes autoridades aduaneras:
a) la autoridad aduanera del Estado miembro en que el solicitante lleve la contabilidad principal, en relación con los regímenes aduaneros de que se trate;
b) la autoridad aduanera del Estado miembro en que el solicitante pueda acceder a la contabilidad principal, en relación con los regímenes aduaneros de que se trate, tal como se especifica en el apartado 1, letra b), y se realicen las actividades generales de gestión logística del solicitante.
3. Si una parte de los libros y la documentación correspondientes se halla en un Estado miembro distinto del Estado miembro de la autoridad aduanera a la que se ha enviado la solicitud en virtud de los apartados 1 o 2, el solicitante deberá rellenar las casillas 13, 16, 17 y 18 del impreso de solicitud que figura en el anexo 1 quater.
4. Si el solicitante tiene instalaciones de almacenamiento u otros locales en un Estado miembro distinto del Estado miembro de la autoridad aduanera a la que se ha enviado la solicitud en virtud de los apartados 1 o 2, deberá señalarlo en la casilla 13 del impreso de solicitud que figura en el anexo 1 quater, a fin de facilitar el examen de las condiciones de las instalaciones de almacenamiento u otros locales por parte de las autoridades aduaneras de ese otro Estado miembro.
5. El procedimiento de consulta contemplado en el artículo 14 quaterdecies se aplicará en los supuestos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
6. El solicitante comunicará un punto central de fácil acceso o designará una persona de contacto dentro de su administración con objeto de que las autoridades puedan disponer de toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos de concesión del certificado OEA.
7. En la medida de lo posible, los solicitantes comunicarán a las autoridades aduaneras los datos necesarios por medios electrónicos.
Artículo 14 sexies
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de autoridades competentes a las que deban presentarse las solicitudes y cualquier modificación posterior de las mismas. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros o la pondrá a disposición en Internet.
Dichas autoridades servirán asimismo de autoridades aduaneras de expedición de los certificados OEA.
Artículo 14 septies
La solicitud será denegada en cualquiera de los siguientes casos:
a) si la solicitud no cumple lo dispuesto en los artículos 14 ter y 14 quater;
b) si el solicitante ha sido condenado por una infracción penal grave relacionada con su actividad económica o está inmerso en un procedimiento de concurso en el momento de presentar la solicitud;
c) si el solicitante tiene un representante legal en asuntos aduaneros que haya sido condenado por una infracción penal grave relacionada con un incumplimiento de la normativa aduanera y derivada de su actividad como representante legal;
d) si la solicitud se presenta en el plazo de tres años a partir de la anulación del certificado OEA, con arreglo al artículo 14 tervicies, apartado 4.
Sección 3
Condiciones y criterios de concesión del certificado OEA
Artículo 14 octies
Un solicitante no necesitará estar establecido en el territorio aduanero de la Comunidad en los casos siguientes:
a) si un acuerdo internacional entre la Comunidad y el país tercero en que el operador económico esté establecido dispone el reconocimiento mutuo de los certificados OEA y especifica las disposiciones administrativas de ejecución, en su caso, de los controles apropiados, en nombre de las autoridades aduaneras de los Estados miembros;
b) si la solicitud de concesión de un certificado OEA contemplada en el artículo 14 bis, apartado 1, letra b), es presentada por una compañía aérea o marítima no establecida en la Comunidad pero que tiene en la misma una oficina regional y ya se beneficia de las simplificaciones descritas en los artículos 324 sexies, 445 o 448.
En el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra b), se considerará que el solicitante cumple las condiciones establecidas en los artículos 14 nonies, 14 decies y 14 undecies, pero se le requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 14 duodecies, apartado 2.
Artículo 14 nonies
1. Se considerará que el historial de cumplimiento de los requisitos aduaneros mencionados en el artículo 5 bis, apartado 2, primer guión, del Código es apropiado si, en los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, ninguna de las siguientes personas ha cometido infracciones graves o repetidas de la normativa aduanera:
a) el solicitante;
b) las personas encargadas de la empresa solicitante o que controlen su gestión;
c) en su caso, el representante legal del solicitante en asuntos aduaneros;
d) la persona que se encargue de los asuntos aduaneros en la empresa solicitante.
No obstante, se podrá considerar que el historial de cumplimiento de los requisitos aduaneros es apropiado si la autoridad aduanera competente considera que las posibles infracciones son de importancia insignificante respecto al número o la magnitud de las operaciones aduaneras y no ponen en duda la buena fe del solicitante.
2. Si las personas que ejercen el control de la gestión de la empresa solicitante están establecidas o tienen su residencia en un país tercero, las autoridades aduaneras evaluarán su cumplimiento de los requisitos aduaneros basándose en los registros y la información a que tengan acceso.
3. Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, las autoridades aduaneras evaluarán su cumplimiento de los requisitos aduaneros basándose en los registros y la información a que tengan acceso.
Artículo 14 decies
Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan comprobar si el solicitante tiene un sistema de gestión de registros comerciales y, en su caso, registros de transporte, como se indica en el artículo 5 bis, apartado 2, segundo guión, del Código, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) tener un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad y que facilite el control aduanero mediante auditoría;
b) permitir el acceso físico o electrónico de la autoridad aduanera a sus registros aduaneros y, en su caso, a sus registros de transporte;
c) tener un sistema logístico que haga una distinción entre las mercancías comunitarias y no comunitarias;
d) tener una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del comercio de mercancías, y llevar a cabo controles internos que permitan detectar las transacciones ilegales o irregulares;
e) en su caso, aplicar procedimientos satisfactorios de utilización de licencias y autorizaciones vinculadas a medidas de política comercial o al comercio de productos agrícolas;
f) aplicar procedimientos satisfactorios de archivo de los registros y la información de la empresa y de protección respecto a la pérdida de información;
g) garantizar que los empleados sean conscientes de la necesidad de informar a las autoridades aduaneras si se descubren dificultades de cumplimiento y establezcan contactos adecuados para informar a las autoridades aduaneras de dichos sucesos;
h) disponer de medidas apropiadas de seguridad de las tecnologías de la información para proteger el sistema informático del solicitante de cualquier intrusión no autorizada, así como para asegurar la documentación del solicitante.
No será exigible el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo primero, letra c), del presente artículo respecto del solicitante del certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra b).
Artículo 14 undecies
1. Se considerará que se cumple el criterio de solvencia financiera del solicitante contemplado en el artículo 5 bis, apartado 2, tercer guión, del Código si se puede demostrar su solvencia respecto a los tres últimos años.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por solvencia financiera una buena situación financiera que sea suficiente para que el solicitante pueda cumplir sus compromisos, teniendo en cuenta debidamente las características del tipo de actividad empresarial.
2. Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, su solvencia financiera se evaluará basándose en los registros y la información disponible.
Artículo 14 duodecies
1. Las normas de protección y seguridad del solicitante, mencionadas en el artículo 5 bis, apartado 2, cuarto guión, del Código, se considerarán adecuadas si se cumplen las condiciones siguientes:
a) los edificios que vayan a ser utilizados para la realización de las operaciones amparadas por el certificado están construidos con materiales que resistan un acceso ilegal y protejan de la intrusión ilegal;
b) se aplican medidas apropiadas de control del acceso para evitar el acceso no autorizado a las zonas de expedición, los muelles de carga y las zonas de cargamento;
c) las medidas de manipulación de las mercancías incluyen la protección contra la introducción, la sustitución o la pérdida de materiales y la alteración de las unidades de carga;
d) en su caso, se aplican procedimientos de gestión de las licencias de importación o exportación vinculadas a prohibiciones y restricciones y a distinguir las mercancías correspondientes de otras mercancías;
e) el solicitante ha aplicado medidas mediante las cuales se puedan identificar claramente sus socios comerciales a fin de proteger la cadena de suministro internacional;
f) el solicitante efectúa, en la medida en que lo permita la legislación, controles de seguridad de los posibles futuros empleados que puedan ocupar cargos sensibles respecto a la seguridad y lleva a cabo controles periódicos de los antecedentes;
g) el solicitante garantiza que los empleados de que se trate participan activamente en programas de sensibilización en materia de seguridad.
2. Si una compañía aérea o marítima que no esté establecida en la Comunidad, pero que tenga una oficina regional en la misma y se beneficie de las simplificaciones descritas en los artículos 324 sexies, 445 o 448, presenta una solicitud de certificado OEA contemplada en el artículo 14 bis, apartado 1, letra b), deberá cumplir una de las condiciones siguientes:
a) ser el titular de un certificado de protección o seguridad internacionalmente reconocido y expedido de acuerdo con los convenios internacionales aplicables al sector de transporte de que se trate;
b) ser un agente acreditado, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), y cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión (**);
c) ser titular de un certificado expedido en un país ajeno al territorio aduanero de la Comunidad, si existe un acuerdo bilateral entre la Comunidad y el país tercero que establece la aceptación del certificado, con arreglo a las condiciones fijadas en el mismo.
Si la compañía aérea o marítima es titular de un certificado contemplado en la letra a) del presente apartado deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1. La autoridad aduanera de expedición considerará que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1, siempre que los requisitos para expedir el certificado internacional sean idénticos o correspondan a los del apartado 1.
3. Si el solicitante está establecido en la Comunidad, es un agente acreditado a efectos del Reglamento (CE) no 2320/2002 y cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 622/2003, se considerará que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 en lo que se refiere a los locales respecto a los cuales el operador económico obtuvo el estatuto de agente acreditado.
4. Si el solicitante, establecido en la Comunidad, es titular de un certificado de protección o seguridad reconocido internacionalmente expedido de acuerdo con convenios internacionales o un certificado de protección o seguridad europeo expedido de acuerdo con la legislación comunitaria o de una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de los organismos europeos de normalización, se considerará que se cumplen los criterios que establece el apartado 1 en la medida en que los criterios para expedir dichos certificados sean idénticos o correspondan a los establecidos en el presente Reglamento.
___________
(*) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.
(**) DO L 89 de 5.4.2003, p. 9.
Sección 4
Procedimiento de expedición de certificados OEA
Artículo 14 terdecies
1. La autoridad aduanera de expedición comunicará la solicitud a las autoridades aduaneras de todos los demás Estados miembros en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la misma de conformidad con el artículo 14 quater, mediante el sistema de información contemplado en el artículo 14 quinvicies.
2. Si la autoridad aduanera de cualquier otro Estado miembro dispone de información que pueda desaconsejar la concesión del certificado, comunicará dicha información a la autoridad aduanera de expedición en un plazo de 35 días naturales a partir de la fecha de la comunicación contemplada en el apartado 1, mediante el sistema de información contemplado en el artículo 14 quinvicies.
Artículo 14 quaterdecies
1. Se requerirá la consulta entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros si el examen de uno o varios de los criterios establecidos en los artículos 14 octies a 14 duodecies no puede ser efectuado por la autoridad aduanera de expedición, ya sea por falta de información o por la imposibilidad de hacerlo. En tales casos, las autoridades aduaneras de los Estados miembros realizarán la consulta en el plazo de 60 días naturales a partir de la fecha en que la autoridad aduanera de expedición haya comunicado la información, de modo que el certificado OEA pueda ser expedido, o bien pueda ser denegada la solicitud, en el plazo fijado en el artículo 14 sexdecies, apartado 2.
Si la autoridad aduanera consultada no se pronuncia en un plazo de 60 días naturales, la autoridad consultora podrá suponer, bajo la responsabilidad y a expensas de la autoridad aduanera consultada, que se cumplen los criterios respecto a los que se hizo la consulta. Ese plazo podrá prorrogarse si el solicitante está efectuando ajustes para satisfacer dichos criterios y así lo comunica tanto a la autoridad consultada como a la autoridad consultora.
2. En caso de que, tras la comprobación contemplada en el artículo 14 quindecies, la autoridad aduanera consultada determine que el solicitante no cumple uno o varios de los criterios, los resultados, debidamente justificados, se comunicarán a la autoridad aduanera de expedición, la cual denegará la solicitud. Se aplicará el artículo 14 sexdecies, apartados 4, 5 y 6.
Artículo 14 quindecies
1. La autoridad aduanera de expedición examinará si se cumplen o no las condiciones y criterios para expedir el certificado que se describen en los artículos 14 octies a 14 duodecies. El examen de los criterios que establece el artículo 14 duodecies se llevará a cabo en todos los locales en que el solicitante realice actividades vinculadas a las aduanas. La autoridad aduanera deberá aportar documentos sobre el examen y sus resultados.
Si, en caso de haber muchos locales, el plazo para expedir el certificado no permitiese examinar todos los locales pertinentes y la autoridad aduanera no tiene duda de que el solicitante aplica en todos sus locales unas mismas normas de seguridad, podrá decidir examinar tan solo una proporción representativa de dichos locales.
2. La autoridad aduanera de expedición podrá aceptar conclusiones suministradas por un experto en los ámbitos pertinentes contemplados en los artículos 14 decies, 14 undecies y 14 duodecies en lo que respecta a las condiciones y criterios mencionados respectivamente en dichos artículos. El experto no podrá estar vinculado con el solicitante.
Artículo 14 sexdecies
1. La autoridad aduanera de expedición expedirá el certificado OEA ajustándose al modelo establecido en el anexo 1 quinquies.
2. El certificado OEA se expedirá en el plazo de 90 días naturales a partir de la fecha de recepción, de conformidad con el artículo 14 quater, de la solicitud. Si la autoridad aduanera no puede cumplir el plazo, se prorrogará por un período de 30 días naturales. En tal caso, antes de que finalice el plazo de 90 días naturales la autoridad aduanera informará al solicitante de los motivos de la prórroga.
3. El plazo previsto en la primera frase del apartado 2 podrá igualmente prorrogarse si, durante el examen de los criterios, el solicitante está efectuando ajustes para satisfacer dichos criterios y así lo comunica a la autoridad competente.
4. Si el resultado del examen realizado de conformidad con los artículos 14 terdecies, 14 quaterdecies y 14 quindecies puede conducir a la denegación de la solicitud, la autoridad aduanera de expedición comunicará dicho resultado al solicitante y le dará la posibilidad de que reaccione en un plazo de 30 días naturales antes de denegar la solicitud. El plazo que establece la primera frase del párrafo 2 se suspenderá en consecuencia.
5. La denegación de la solicitud no conducirá a la retirada automática de las autorizaciones existentes expedidas de acuerdo con la normativa aduanera.
6. En caso de que se deniegue la solicitud, la autoridad aduanera informará al solicitante de los motivos en que se basa esa decisión. La decisión de denegación de la solicitud se notificará al solicitante en los plazos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.
Artículo 14 septendecies
En un plazo de cinco días hábiles, la autoridad aduanera de expedición informará a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros de que se ha expedido un certificado OEA, mediante el sistema de información contemplado en el artículo 14 quinvicies. Asimismo, en caso de que se deniegue la solicitud se informará de dicha denegación en el mismo plazo.
CAPÍTULO 2
Efectos jurídicos de los certificados OEA
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 14 octodecies
1. El certificado OEA surtirá efecto el décimo día hábil siguiente a su fecha de expedición.
2. El certificado OEA será reconocido en todos los Estados miembros.
3. El período de validez del certificado OEA no estará limitado.
4. Las autoridades aduaneras vigilarán la conformidad de las condiciones y criterios que deba cumplir el Operador Económico Autorizado.
5. La autoridad aduanera de expedición procederá a una reevaluación de las condiciones y criterios en los casos siguientes:
a) modificación profunda de la legislación comunitaria correspondiente;
b) indicios razonables de que el Operador Económico Autorizado ya no cumple las condiciones y criterios aplicables.
En el caso de que se expida un certificado OEA a un solicitante que lleve establecido menos de tres años, se procederá a una estrecha supervisión durante el primer año posterior a la expedición.
Se aplicará el artículo 14 quindecies, apartado 2.
Los resultados de la reevaluación se comunicarán a las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.
Sección 2
Suspensión del estatuto de Operador Económico Autorizado
Artículo 14 novodecies
1. La autoridad aduanera de expedición suspenderá el estatuto de Operador Económico Autorizado en los casos siguientes:
a) cuando se observe que se incumplen las condiciones o criterios del certificado OEA;
b) cuando las autoridades aduaneras tengan motivos suficientes para presumir que el Operador Económico Autorizado ha cometido un acto que dé lugar a procedimientos penales y relacionado con una infracción de la normativa aduanera.
No obstante, en el supuesto contemplado en la letra b) del párrafo primero la autoridad aduanera podrá decidir no suspender el estatuto de Operador Económico Autorizado si considera que la infracción no es de importancia significativa en relación con el número o la magnitud de las operaciones relacionadas con las aduanas y no pone en duda la buena fe del Operador Económico Autorizado.
Antes de adoptar una decisión, las autoridades aduaneras comunicarán sus conclusiones al operador económico de que se trate. Este tendrá derecho a corregir la situación o a expresar su opinión en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de comunicación.
Sin embargo, la suspensión surtirá efecto de modo inmediato si la naturaleza o el nivel de la amenaza, la protección y la seguridad de los ciudadanos o la protección de la salud pública o del medio ambiente así lo exigen. La autoridad aduanera que suspenda el certificado informará inmediatamente a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de información contemplado en el artículo 14 quinvicies, a fin de permitirles adoptar las medidas adecuadas.
2. Si el titular del certificado OEA no regulariza la situación contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra a), en el plazo de 30 días naturales establecido en el apartado 1, párrafo tercero, la autoridad aduanera competente notificará al operador económico de que se trate que el estatuto de Operador Económico Autorizado se suspende por un período de 30 días naturales, con el fin de permitir al operador económico adoptar las medidas necesarias para normalizar la situación. La notificación se enviará asimismo a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.
3. Si el titular del certificado OEA ha cometido uno de los actos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), la autoridad aduanera de expedición suspenderá el estatuto de Operador Económico Autorizado mientras duren los procedimientos penales. Así lo notificará al titular del certificado. Se enviará igualmente una notificación a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.
4. Si el operador económico de que se trate no ha conseguido regularizar la situación en un plazo de 30 días naturales, pero aporta pruebas de que podrá cumplir las condiciones si se prorroga el período de suspensión, la autoridad aduanera de expedición suspenderá el estatuto de Operador Económico Autorizado por otros 30 días naturales.
Artículo 14 vicies
1. La suspensión no afectará a ningún procedimiento aduanero que se haya iniciado antes de la fecha de suspensión y no haya finalizado.
2. La suspensión no afectará automáticamente a las autorizaciones que hayan sido concedidas sin referencia al certificado OEA, salvo que los motivos de la suspensión guarden asimismo relación con dichas autorizaciones.
3. La suspensión no afectará automáticamente a ninguna autorización de uso de simplificaciones aduaneras que se hayan concedido en función del certificado OEA y para la que se sigan cumpliendo las condiciones.
4. En el supuesto del certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra c), si el operador económico de que se trate solo incumple las condiciones que establece el artículo 14 duodecies, el estatuto de Operador Económico Autorizado se suspenderá parcialmente, y se podrá expedir, previa solicitud por su parte, un nuevo certificado OEA, contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra a).
Artículo 14 unvicies
1. Cuando, a satisfacción de las autoridades aduaneras, el operador económico de que se trate haya adoptado las medidas necesarias para cumplir las condiciones y criterios aplicables a un Operador Económico Autorizado, la autoridad aduanera de expedición retirará la suspensión e informará a dicho operador económico y a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros. La suspensión podrá retirarse antes de que expire el plazo previsto en el artículo 14 novodecies, apartado 2 o 4.
De producirse la situación contemplada en el artículo 14 vicies, apartado 4, la autoridad aduanera que haya suspendido el certificado podrá restablecerlo. Posteriormente, anulará el certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra a).
2. Si el operador económico de que se trate no adopta las medidas necesarias en el plazo de suspensión previsto en el artículo 14 novodecies, apartado 2 o 4, la autoridad aduanera de expedición anulará el certificado OEA e informará de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.
De producirse la situación contemplada en el artículo 14 vicies, apartado 4, el certificado original será revocado y solo será válido el nuevo certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra a).
Artículo 14 duovicies
1. Si un Operador Económico Autorizado no está, de modo temporal, en condiciones de cumplir alguno de los criterios que establece el artículo 14 bis, podrá solicitar la suspensión del estatuto de Operador Económico Autorizado. En tal caso, el Operador Económico Autorizado lo notificará a la autoridad aduanera de expedición, precisando la fecha en que podrá volver a cumplir ese criterio. Asimismo, notificará a la autoridad aduanera de expedición las medidas previstas y su planificación temporal.
La autoridad aduanera que haya recibido la notificación la enviará a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.
2. Si el operador económico de que se trate no normaliza la situación en el plazo indicado en su notificación, la autoridad aduanera de expedición podrá autorizar una prórroga razonable, siempre que el Operador Económico Autorizado haya actuado de buena fe. Se enviará una notificación a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.
En todos los demás casos, se revocará el certificado OEA y la autoridad aduanera de expedición informará de ello a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.
3. Si no se adoptan las medidas necesarias en el plazo de suspensión, se aplicará el artículo 14 tervicies.
Sección 3
Revocación del certificado OEA
Artículo 14 tervicies
1. El certificado OEA será revocado por la autoridad aduanera de expedición en los casos siguientes:
a) cuando el Operador Económico Autorizado no tome las medidas contempladas en el artículo 14 unvicies, apartado 1;
b) cuando el Operador Económico Autorizado haya cometido infracciones graves de la normativa aduanera, sin que exista derecho de recurso por su parte;
c) cuando el Operador Económico Autorizado no adopte las medidas necesarias en el plazo de suspensión contemplado en el artículo 14 duovicies;
d) a petición del Operador Económico Autorizado.
No obstante, en el supuesto contemplado en la letra b), la autoridad aduanera podrá decidir no revocar el certificado OEA si considera que la infracción no es de importancia significativa en relación con el número o la magnitud de las operaciones relacionadas con las aduanas y no pone en duda la buena fe del Operador Económico Autorizado.
2. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de su notificación.
En el supuesto del certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra c), si el operador económico afectado solo incumple las condiciones descritas en el artículo 14 duodecies, la autoridad aduanera de expedición revocará el certificado y se podrá expedir un nuevo certificado OEA, tal como se indica en el artículo 14 bis, apartado 1, letra a).
3. La autoridad aduanera de expedición informará inmediatamente de la revocación de un certificado OEA a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.
4. Salvo en los casos de revocación contemplados en el apartado 1, letras c) y d), no se permitirá al operador económico presentar una nueva solicitud de certificado OEA hasta pasados tres años desde la fecha de la revocación.
CAPÍTULO 3
Intercambio de información
Artículo 14 quatervicies
1. El Operador Económico Autorizado informará a la autoridad aduanera de expedición de cualquier elemento surgido tras la concesión del certificado que pueda influir en su mantenimiento o contenido.
2. Toda la información pertinente de que disponga la autoridad aduanera de expedición se pondrá a disposición de las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en que el Operador Económico Autorizado lleve a cabo actividades relacionadas con las aduanas.
3. Si una autoridad aduanera revoca una autorización específica concedida a un Operador Económico Autorizado, en función de su certificado OEA, para el uso de simplificaciones aduaneras particulares, tal como se establece en los artículos 260, 263, 269, 272, 276, 277, 282, 283, 313 bis, 313 ter, 324 bis, 324 sexies, 372, 454 bis y 912 octies, lo notificará a la autoridad aduanera que expidió el certificado OEA.
Artículo 14 quinvicies
1. Se utilizará un sistema electrónico de información y comunicación, definido por la Comisión y las autoridades aduaneras de común acuerdo, para los procesos de información y comunicación entre autoridades aduaneras y para la información a la Comisión y a los operadores económicos.
2. La Comisión y las autoridades aduaneras, con el sistema contemplado en el apartado 1, archivarán y tendrán acceso a la siguiente información:
a) los datos de las solicitudes transmitidos por vía electrónica;
b) los certificados OEA y, si procede, su modificación y revocación y la suspensión del estatuto de Operador Económico Autorizado;
c) todos los demás datos pertinentes.
3. La autoridad aduanera de expedición notificará a las aduanas encargadas del análisis de riesgos de su propio Estado miembro la concesión, modificación o revocación de un certificado OEA o la suspensión del estatuto de Operador Económico Autorizado. Asimismo, informará a todas las demás autoridades de expedición de los demás Estados miembros.
4. La Comisión podrá hacer pública a través de Internet la lista de los operadores económicos autorizados, previo acuerdo del Operador Económico Autorizado de que se trate. Dicha lista se actualizará.».
4) En la parte I, título VI, el encabezamiento del capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 1
Declaración sumaria de entrada».
5) En la parte I, título VI, capítulo 1, se inserta la sección 1 siguiente:
«Sección 1
Ámbito de aplicación
Artículo 181 ter
Salvo indicación contraria en el presente Reglamento, todas las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad estarán amparadas por una declaración sumaria, de conformidad con el artículo 36 bis del Código, en lo sucesivo denominada “declaración sumaria de entrada”.
Artículo 181 quater
No se exigirá una declaración sumaria de entrada en relación con las siguientes mercancías:
a) energía eléctrica;
b) mercancías que entren mediante conductos;
c) cartas, tarjetas postales y material impreso, incluso en medios electrónicos;
d) mercancías enviadas al amparo de las normas del Convenio de la Unión Postal Universal;
e) mercancías al amparo de declaraciones en aduana realizadas mediante cualquier otro acto de conformidad con los artículos 230, 232 y 233;
f) mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros;
g) mercancías para las que se admita una declaración en aduana verbal, de conformidad con los artículos 225, 227 y 229, apartado 1;
h) mercancías al amparo de cuadernos ATA y CPD;
i) mercancías que circulen al amparo del impreso 302 previsto en el Convenio entre los Estados que son partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;
j) mercancías transportadas en buques de líneas marítimas regulares, debidamente autorizadas de conformidad con el artículo 313 ter;
k) bienes exentos de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales.
No obstante, en los supuestos contemplados en el párrafo primero, letras e), f) y g), se requerirá una declaración sumaria de entrada si las mercancías han de ser objeto de un depósito temporal. Se aplicará el artículo 184 quater, párrafo primero.
Artículo 181 quinquies
En caso de que haya un acuerdo internacional entre la Comunidad y un país tercero que establezca el reconocimiento de las inspecciones de seguridad realizadas en el país de exportación, se aplicarán las condiciones fijadas en dicho acuerdo.».
6) Se suprime el artículo 182.
7) En la parte I, título VI, el encabezamiento del capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Sección 2
Presentación de una declaración sumaria de entrada».
8) El artículo 183 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 183
1. La declaración sumaria de entrada deberá hacerse por vía electrónica. Incluirá los datos que establece para dicha declaración el anexo 30 bis y se cumplimentará de conformidad con las notas explicativas de dicho anexo.
La declaración sumaria de entrada deberá estar autenticada por la persona que la formule.
Se aplicará mutatis mutandis el artículo 199, apartado 1.
2. Las autoridades aduaneras solo autorizarán la presentación en papel de declaraciones sumarias de entrada en una de las circunstancias siguientes:
a) cuando no funcione el sistema informatizado de las autoridades aduaneras;
b) cuando no funcione la aplicación informática de la persona que presente la declaración sumaria de entrada.
Dichas declaraciones sumarias de entrada estarán acompañadas, en caso necesario, por listas de carga u otras listas adecuadas e incluirán los datos exigidos para las declaraciones sumarias de entrada en el anexo 30 bis.
3. Las autoridades aduaneras establecerán de común acuerdo el procedimiento que deba aplicarse en los supuestos contemplados en el apartado 2, párrafo primero, letra a).
4. El uso de la declaración sumaria de entrada en papel, contemplado en el apartado 2, párrafo primero, letra b), estará sujeto a la aprobación de las autoridades aduaneras.
La declaración sumaria de entrada en papel deberá estar firmada por la persona que la formule.
5. Las declaraciones sumarias de entrada serán registradas en el momento de su recepción por las autoridades aduaneras.».
9) Se insertan los artículos 183 bis a 183 quinquies siguientes:
«Artículo 183 bis
1. Los datos suministrados en régimen de tránsito podrán utilizarse como declaración sumaria de entrada si se cumplen las siguientes condiciones:
a) que las mercancías entren en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de tránsito;
b) que los datos de tránsito se intercambien utilizando tecnologías de la información y redes informatizadas;
c) que los datos incluyan todos los pormenores que se exigen de una declaración sumaria de entrada.
2. Siempre que los datos de tránsito que incluyan los pormenores exigidos se intercambien en los plazos correspondientes establecidos en el artículo 184 bis, se considerará que se han cumplido los requisitos del artículo 183, incluso en el supuesto de que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen de tránsito fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 183 ter
En el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que entre en el territorio aduanero de la Comunidad se utilice solamente para transportar otro medio de transporte activo, el operador de este otro medio de transporte será quien tendrá la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada.
El plazo de presentación de la declaración sumaria de entrada será el plazo aplicable al cruce de la frontera por el medio de transporte activo, tal como se especifica en el artículo 184 bis.
Artículo 183 quater
En el caso del tráfico marítimo o aéreo, si existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento, la persona que haya suscrito un contrato, expedido un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para la carga de las mercancías en el buque o la aeronave objeto del acuerdo será quien tendrá la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada.
Artículo 183 quinquies
1. En los supuestos contemplados en los artículos 183 ter y 183 quater, el operador del medio de transporte activo que entre en el territorio aduanero de la Comunidad presentará una notificación previa a la llegada a la aduana de entrada en la que se enumeren todos los envíos transportados en ese medio de transporte.
En la notificación previa a la llegada se indicará la identidad del medio de transporte activo que entre en el territorio aduanero de la Comunidad. La notificación contendrá la siguiente información respecto a cada envío:
a) identidad de la persona responsable del transporte de las mercancías a la entrada en el territorio aduanero;
b) identidad de la persona que presenta la declaración sumaria de entrada;
c) lugar de carga;
d) lugar de descarga;
e) número de referencia único del envío, número del documento de transporte o referencia del conocimiento de embarque/conocimiento aéreo;
f) si procede, identidad del medio de transporte o, si se trata de contenedores, número de identificación del equipo.
La notificación previa a la llegada se presentará en el mismo formato y por la misma vía que la declaración sumaria de entrada, o en forma de manifiesto comercial, portuario o de transporte o de lista de carga, siempre que contenga los datos necesarios y se presente en una forma aceptable a las autoridades aduaneras de la aduana de entrada.
2. En los casos distintos de los mencionados en el artículo 183 ter y 183 quater, si una declaración sumaria de entrada para mercancías transportadas en un medio de transporte que entre en el territorio aduanero de la Comunidad ha de ser presentada por una persona distinta del titular de ese medio de transporte, dicho titular podrá presentar una notificación previa a la llegada a las autoridades aduaneras de la aduana de entrada.
En la notificación previa a la llegada se indicará la identidad del medio de transporte que cruce la frontera. La notificación contendrá la siguiente información respecto a cada envío:
a) identidad de la persona que presenta la declaración sumaria de entrada;
b) lugar de carga;
c) lugar de descarga;
d) número de referencia único del envío, número del documento de transporte o referencia del conocimiento de embarque/conocimiento aéreo;
e) si se trata de contenedores, su número de identificación.
3. La notificación contemplada en los apartados 1 y 2 se presentará en el plazo aplicable al medio de transporte de que se trate, según lo dispuesto en el artículo 184 bis.
Sin embargo, en el supuesto del tráfico contemplado en el artículo 184 bis, apartado 1, letra a), la notificación se presentará al menos 24 horas antes de que las mercancías entren en el territorio aduanero de la Comunidad.
4. El artículo 183 se aplicará, mutatis mutandis, a las notificaciones previas a la llegada.».
10) En el artículo 184, apartado 1, los términos «el apartado 1 del artículo 183» se sustituyen por los términos «el artículo 183, apartados 1 y 2».
11) En la parte I, título VI, capítulo 1, se añaden las secciones 3 y 4 siguientes:
«Sección 3
Plazos
Artículo 184 bis
1. En el caso del tráfico marítimo, la declaración sumaria de entrada se presentará en la aduana de entrada en los plazos siguientes:
a) para los cargamentos en contenedores, distintos de aquellos a los que se aplican las letras c) o d), al menos 24 horas antes de la carga en el puerto de salida;
b) para los cargamentos a granel/a granel en embalajes, al menos cuatro horas antes de la llegada al primer puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;
c) para la circulación entre Groenlandia, las islas Feroe, Ceuta, Melilla, Noruega, Islandia o puertos del mar Báltico, del mar del Norte, del mar Negro o del Mediterráneo, y todos los puertos de Marruecos y el territorio aduanero de la Comunidad, salvo los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, al menos dos horas antes de la llegada al primer puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;
d) para la circulación, en casos distintos de aquellos a los que se aplica la letra c), entre un territorio exterior al territorio aduanero de la Comunidad y los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias, en que la duración del viaje sea inferior a 24 horas, al menos dos horas antes de la llegada al primer puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad.
2. En el caso del tráfico aéreo, la declaración sumaria de entrada se presentará en la aduana de entrada en los plazos siguientes:
a) para vuelos de corto recorrido, al menos en el momento del despegue efectivo de la aeronave;
b) para vuelos de largo recorrido, al menos cuatro horas antes de la llegada al primer aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad.
A efectos del presente apartado, se entenderá por “vuelo de corto recorrido” el vuelo de duración inferior a cuatro horas desde el último aeropuerto de salida en un país tercero hasta la llegada al primer aeropuerto comunitario. Se considerará que todos los demás vuelos son vuelos de largo recorrido.
3. En el caso del tráfico por ferrocarril y aguas interiores, la declaración sumaria de entrada deberá ser presentada, al menos, dos horas antes de la llegada a la aduana de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.
4. En el caso del tráfico por carretera, la declaración sumaria de entrada deberá ser presentada, al menos, una hora antes de la llegada a la aduana de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.
5. Si la declaración sumaria de entrada no se presenta por medios informáticos, el plazo establecido en el apartado 1, letras c) y d), en el apartado 2, letra a), y en los apartados 3 y 4, será de, al menos, cuatro horas.
6. En el supuesto de que el sistema informatizado de las autoridades aduaneras no funcione temporalmente, los plazos indicados en los apartados 1 a 4 seguirán aplicándose.
Artículo 184 ter
Los plazos establecidos en el artículo 184 bis, apartados 1 a 4, no se aplicarán en los supuestos siguientes:
a) si acuerdos internacionales entre la Comunidad y terceros países establecen el reconocimiento de las inspecciones de seguridad contempladas en el artículo 181 quinquies;
b) si acuerdos internacionales entre la Comunidad y terceros países exigen el intercambio de los datos de las declaraciones en plazos distintos de los indicados en el artículo 184 bis, apartados 1 a 4;
c) casos de fuerza mayor.
Artículo 184 quater
Cuando se compruebe que las mercancías presentadas en aduana y que requieren la presentación de una declaración sumaria de entrada no están amparadas por dicha declaración, la persona que haya introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, o que haya asumido la responsabilidad de su transporte, presentará inmediatamente una declaración sumaria de entrada.
La presentación por un operador económico de la declaración sumaria de entrada después de que hayan expirado los plazos previstos en el artículo 184 bis no obstará para la aplicación de las sanciones que establezca la legislación nacional.
Sección 4
Análisis de riesgos
Artículo 184 quinquies
1. Cuando reciba la información contenida en la declaración sumaria de entrada, la aduana de entrada efectuará un análisis de riesgos adecuado, fundamentalmente por motivos de protección y seguridad, antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad. Si la declaración sumaria de entrada ha sido presentada en una aduana distinta de la aduana de entrada y los datos correspondientes han sido proporcionados de conformidad con el artículo 36 bis, apartado 2, y con el artículo 36 quater, apartado 1, párrafo segundo, del Código, las autoridades aduaneras de la aduana de entrada podrán aceptar los resultados de los posibles análisis de riesgos efectuados por esa otra aduana o tener en cuenta los resultados de su propio análisis de riesgos.
2. Las autoridades aduaneras finalizarán el análisis de riesgos antes de que lleguen las mercancías, siempre que se cumpla el plazo pertinente previsto en el artículo 184 bis.
No obstante, para las mercancías transportadas por el tipo de tráfico contemplado en el artículo 184 bis, apartado 1, letra a), las autoridades aduaneras finalizarán el análisis de riesgos en un plazo de 24 horas tras el recibo de la declaración sumaria de entrada. Si el análisis de riesgos hace pensar razonablemente a las autoridades aduaneras que la introducción prevista de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad puede representar un peligro para la protección y la seguridad de la Comunidad de tal gravedad que requiera una intervención inmediata, las autoridades aduaneras notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, si no es la misma, a la persona responsable del transporte de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad, que no se procederá a la carga de las mercancías. La notificación deberá realizarse en un plazo de 24 horas tras el recibo de la declaración sumaria de entrada.
3. En caso de que entren en el territorio aduanero de la Comunidad mercancías que no estén amparadas por una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 181 ter, letras a) a i), se efectuará el análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías, basándose en la declaración en aduana de las mismas.
4. Las mercancías presentadas en aduana podrán levantarse para darles un destino aduanero en cuanto se haya efectuado el análisis de riesgos y los resultados del análisis permitan el levante.
Artículo 184 sexies
Cuando un buque o una aeronave deba hacer escala en más de un puerto o aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que se desplace entre tales puertos o aeropuertos sin hacer ninguna escala intermedia en ningún puerto o aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, una declaración sumaria de entrada se presentará en el primer puerto o aeropuerto de la Comunidad. Las autoridades aduaneras de ese primer puerto o aeropuerto efectuarán el análisis de riesgos a efectos de protección y seguridad de todas las mercancías transportadas. Podrá efectuarse un análisis de riesgos adicional de esas mercancías en el puerto o aeropuerto en que sean descargadas.
Cuando se detecte un riesgo, la aduana del primer puerto o aeropuerto de entrada, según el nivel del peligro, adoptará medidas de prohibición en el caso de envíos en los que se haya observado que constituyen una amenaza de tal gravedad que requiere una intervención inmediata, o transmitirá los resultados del análisis de riesgos a los puertos o aeropuertos posteriores.
En los puertos o aeropuertos posteriores en el territorio aduanero de la Comunidad, solo se exigirá una declaración sumaria de entrada para las mercancías que hayan de ser descargadas en dicho puerto o aeropuerto. No se aplicará el plazo establecido en el artículo 184 bis, apartados 1 y 2.
Artículo 184 septies
En el caso de las mercancías que se carguen en un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad para su descarga en otro puerto comunitario y se transporten en un buque que se desplace entre esos puertos sin efectuar escalas intermedias en ningún puerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, solo será obligatorio presentar una declaración sumaria de entrada de dichas mercancías en el puerto comunitario en que se vayan a descargar. No se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 184 bis, apartado 1.».
12) En la parte I, título VI, el encabezamiento del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 2
Depósito temporal».
13) El artículo 186 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 186
1. Se considerará que las mercancías presentadas en aduana con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 del Código se han incluido en el régimen de depósito temporal, y la declaración sumaria de entrada será conservada por las autoridades aduaneras con el fin de comprobar que se ha dado a las mercancías de que se trata un destino aduanero autorizado. A efectos del artículo 49 del Código, se considerará que la declaración sumaria de entrada ha sido presentada en la fecha de presentación de las mercancías.
2. Cuando una declaración en aduana se haya presentado en la aduana de entrada como declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 36 quater del Código, las autoridades aduaneras aceptarán inmediatamente la declaración en aduana después de la presentación de las mercancías y estas podrán ser incluidas directamente en el régimen declarado, en las condiciones previstas por dicho régimen.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, cuando mercancías no comunitarias que hayan circulado desde la aduana de salida en régimen de tránsito se presenten a la aduana en una aduana de destino situada en el territorio aduanero de la Comunidad, se considerará que la declaración de tránsito dirigida a las autoridades aduaneras de la aduana de destino es la declaración sumaria de entrada a efectos del depósito temporal.».
14) En el artículo 187, los términos «el apartado 2 del artículo 44» se sustituyen por los términos «el artículo 36 ter, apartado 3».
15) Se inserta el siguiente artículo 187 bis:
«Artículo 187 bis
1. Las autoridades aduaneras podrán autorizar el examen de las mercancías contemplado en el artículo 42 del Código a petición verbal de la persona habilitada, en virtud de la normativa aduanera, para dar un destino aduanero a las mercancías. Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán considerar necesaria, teniendo en cuenta las circunstancias, la presentación de una solicitud por escrito.
2. Las autoridades aduaneras solo podrán autorizar la toma de muestras si la persona contemplada en el apartado 1 lo solicita por escrito.
3. La solicitud por escrito podrá presentarse en papel o por vía electrónica. Será firmada o autenticada por el interesado y presentada a las autoridades aduaneras competentes. Deberá indicar lo siguiente:
a) nombre y dirección del solicitante;
b) localización de las mercancías;
c) referencia a uno de los siguientes puntos:
i) declaración sumaria de entrada,
ii) régimen aduanero anterior,
iii) medio de transporte;
d) cualesquiera otras indicaciones necesarias para identificar las mercancías.
4. Las autoridades aduaneras comunicarán su decisión al interesado. Si la solicitud se refiere a una toma de muestras, se indicará en ella las cantidades de mercancías que pueden extraerse.
5. El examen de las mercancías y la toma de muestras se efectuarán bajo la supervisión de las autoridades aduaneras, que determinarán los procedimientos que deban seguirse. Los gastos de examinar, tomar muestras y análisis de las mercancías serán por cuenta y riesgo del interesado.
6. Las muestras extraídas deberán ser objeto de formalidades para darles un destino aduanero. Cuando el examen de las muestras dé lugar a su destrucción o pérdida irremediable, no se considerará que nazca una deuda aduanera.
Los desechos y residuos que puedan resultar del examen deberán recibir uno de los destinos aduaneros contemplados para mercancías no comunitarias.».
16) En la parte I, título VI, el encabezamiento del capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 3
Disposiciones particulares aplicables a las mercancías expedidas por vía marítima o aérea».
17) El artículo 201 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 201
1. La declaración en aduana se presentará en una de las siguientes aduanas:
a) la aduana competente para el lugar en que se hayan presentado o se vayan a presentar a aduana las mercancías, de conformidad con la normativa aduanera;
b) la aduana competente para la supervisión del lugar en que esté establecido el exportador o en que las mercancías se embalen o carguen para la exportación, salvo en los casos contemplados en los artículos 789, 790, 791 y 794.
La declaración en aduana podrá presentarse en cuanto las mercancías sean presentadas o puestas a disposición de las autoridades aduaneras para su control.
2. Las autoridades aduaneras podrán autorizar la presentación de la declaración en aduana antes de que el declarante pueda presentar las mercancías, o ponerlas a disposición para su control, en la aduana en que se haya presentado la declaración o en otra aduana o lugar designado por las autoridades aduaneras.
Las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo, determinado en función de las circunstancias, para la presentación o la disponibilidad de las mercancías. Si las mercancías no se presentan o ponen a disposición en ese plazo, la declaración en aduana se considerará no presentada.
La declaración en aduana no podrá aceptarse hasta que las mercancías de que se trate se hayan presentado a las autoridades aduaneras o, a la satisfacción de las autoridades aduaneras, se hayan puesto a disposición para su control.».
18) En el artículo 212, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Cuando una declaración en aduana se utilice como declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 36 quater, apartado 1, del Código, dicha declaración, además de los datos necesarios para el procedimiento específico del anexo 37, deberá incluir los datos de una declaración sumaria de entrada expuestos en el anexo 30 bis.».
19) En el artículo 216 se añade el párrafo siguiente:
«Cuando se exija una declaración en aduana para mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con el artículo 182 ter del Código, dicha declaración, además de los datos necesarios para el procedimiento específico del anexo 37, deberá incluir los datos de una declaración sumaria de salida expuestos en el anexo 30 bis.».
20) En el artículo 251, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) cuando se trate de otras mercancías:
i) las autoridades de la aduana de exportación sean informadas, con arreglo al artículo 792 bis, de que las mercancías declaradas no han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad,
ii) cuando, transcurrido un período de 90 días a partir de la fecha de levante de las mercancías para la exportación, las mercancías no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, o no puedan
aportarse pruebas suficientes de dicha exportación de conformidad con el artículo 792 ter, apartado 2.».
21) El artículo 254 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 254
Si el declarante lo solicita, las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones de despacho a libre práctica en las que no figuren todos los datos indicados en el anexo 37.
No obstante, dichas declaraciones deberán contener, al menos, los datos de una declaración incompleta de exportación indicados en el anexo 30 bis.».
22) En el artículo 260, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La declaración simplificada deberá contener, al menos, los datos de una declaración simplificada de importación indicados en el anexo 30 bis.».
23) En el artículo 261 se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Cuando el interesado sea un titular de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros solo examinarán si el Operador Económico Autorizado solo declara de forma ocasional mercancías para despacho a libre práctica. Se considerará que se cumplen todos los demás requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.».
24) En el artículo 262, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autorización contemplada en el artículo 260 incluirá los siguientes datos:
a) la aduana o aduanas competentes para aceptar declaraciones simplificadas;
b) las mercancías a las que se aplique, y
c) una referencia a la garantía que deba facilitar el interesado para cubrir cualquier deuda aduanera que pueda originarse.
En la autorización se precisará igualmente la forma y el contenido de las declaraciones complementarias y se fijarán los plazos dentro de los cuales deberán presentarse ante la autoridad aduanera que se designe al efecto.».
25) En el artículo 264 se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Cuando el interesado sea un titular de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros solo examinarán si el Operador Económico Autorizado solo declara de forma ocasional mercancías para despacho a libre práctica. Se considerará que se cumplen todos los demás requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.».
26) En el artículo 266, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La inscripción en los documentos contables contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), podrá sustituirse por cualquier otra formalidad solicitada por las autoridades aduaneras y que presente garantías análogas. Esta inscripción indicará la fecha en que se efectúa y contendrá, como mínimo, los datos de una declaración con arreglo al procedimiento de domiciliación establecido en el anexo 30 bis.».
27) En el artículo 268, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Si el declarante lo solicita, la aduana de inclusión podrá aceptar declaraciones para el régimen de depósito aduanero en las que no figuren todos los datos indicados en el anexo 37.
No obstante, dichas declaraciones deberán contener, al menos, los datos de una declaración incompleta indicados en el anexo 30 bis.».
28) En el artículo 270 se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Cuando el interesado sea un titular de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros solo examinarán si el Operador Económico Autorizado solo incluye mercancías en el régimen de forma ocasional.
Se considerará que se cumplen todos los demás requisitos previstos en los apartados 1, 2 y 3.».
29) El artículo 271 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 271
La autorización mencionada en el artículo 269, apartado 1, fijará las modalidades prácticas de funcionamiento del régimen, incluida la aduana o aduanas de inclusión en el régimen.
No será necesario presentar una declaración complementaria.».
30) En el artículo 275, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Si el solicitante lo solicita, la aduana de inclusión podrá aceptar las declaraciones de inclusión de mercancías en un régimen aduanero con efectos económicos distintos de los del régimen de perfeccionamiento pasivo o de depósito aduanero en las que no figuren todos los datos indicados en el anexo 37 o que no vayan acompañadas de algunos de los documentos señalados en el artículo 220.
No obstante, dichas declaraciones deberán contener, al menos, los datos de una declaración incompleta indicados en el anexo 30 bis.».
31) El artículo 279 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 279
1. Las formalidades que deban cumplirse en la aduana de exportación en virtud del artículo 792 podrán simplificarse con arreglo al presente capítulo.
2. Se aplicarán a este capítulo el artículo 792, apartado 4, los artículos 792 bis, 792 ter, 793 a 793 quater y, si procede, los artículos 796 bis a 796 sexies.».
32) Los artículos 280 y 281 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 280
1. Si el declarante lo solicita, la aduana de exportación podrá aceptar declaraciones de exportación en las que no figuren todos los datos indicados en el anexo 37.
No obstante, dichas declaraciones deberán contener, al menos, los datos de una declaración de exportación incompleta indicados en el anexo 30 bis.
Si se trata de mercancías sujetas a derechos de exportación o a cualquier otra medida prevista en la política agrícola común, las declaraciones de exportación incluirán todos los datos que permitan la aplicación de dichos derechos o medidas.
2. Los artículos 255 a 259 se aplicarán mutatis mutandis a las declaraciones de exportación.
Artículo 281
1. En caso de aplicación del artículo 789, la declaración complementaria podrá presentarse en la aduana competente del lugar en que esté establecido el exportador.
2. Cuando el subcontratista esté establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que esté establecido el exportador, el apartado 1 solo se aplicará si los datos necesarios se intercambian por procedimientos electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 quinquies.
3. La declaración de exportación incompleta deberá especificar la aduana ante la que se presentará la declaración complementaria. La aduana que haya recibido la declaración de exportación incompleta comunicará los datos de la misma a la aduana ante la que haya de presentarse la declaración complementaria, tal como se indica en el apartado 1.
4. En los supuestos contemplados en el apartado 2, la aduana que haya recibido la declaración complementaria comunicará inmediatamente los datos de la misma a la aduana ante la que se presentó la declaración de exportación incompleta.».
33) En el artículo 282, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La declaración simplificada deberá contener, al menos, los datos de una declaración simplificada indicados en el anexo 30 bis.
Los artículos 255 a 259 se aplicarán mutatis mutandis.».
34) El artículo 285 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 285
1. Antes de la salida de las mercancías de los lugares mencionados en el artículo 283, el exportador autorizado deberá cumplir las obligaciones siguientes:
a) informar debidamente a la aduana de exportación de dicha salida mediante la presentación de una declaración simplificada de exportación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 282;
b) mantener a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos necesarios para la exportación de mercancías.
2. El exportador autorizado podrá presentar una declaración de exportación completa en lugar de la declaración simplificada de exportación. En tal caso, será dispensado de presentar la declaración complementaria que establece el artículo 76, apartado 2, del Código.».
35) Se inserta el artículo 285 bis siguiente:
«Artículo 285 bis
1. Las autoridades aduaneras podrán eximir al exportador autorizado de la obligación de presentar en la aduana de exportación una declaración simplificada de exportación relativa a cada salida de mercancías. Esta exención solo se concederá si el exportador autorizado cumple las siguientes condiciones:
a) el exportador autorizado informa a la aduana de exportación de cada salida, en la forma y con arreglo a las modalidades fijadas por esta;
b) el exportador autorizado proporciona a las autoridades aduaneras, o pone a disposición de las mismas, toda la información que estas consideren necesaria para efectuar un análisis de riesgos eficaz previo a la salida de las mercancías de los lugares mencionados en el artículo 283;
c) el exportador autorizado inscribe las mercancías en sus registros.
La inscripción contemplada en el párrafo primero, letra c), podrá sustituirse por cualquier otra formalidad exigida por las autoridades aduaneras y que presente garantías análogas. En la inscripción deberá indicarse la fecha en la que se ha realizado, así como los datos necesarios para la identificación de las mercancías.
2. En determinadas circunstancias especiales, justificadas por la naturaleza de las mercancías en cuestión y por el ritmo acelerado de las operaciones de exportación, las autoridades aduaneras podrán, hasta el 30 de junio de 2009, dispensar al exportador del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), siempre que aquel proporcione a la aduana de exportación todas las informaciones que dichas autoridades estimen necesarias para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías antes de la salida de las mismas.
En este caso, la inscripción de las mercancías en los documentos contables del exportador autorizado equivaldrá al levante.».
36) Se inserta el artículo 285 ter siguiente:
«Artículo 285 ter
1. La información contemplada en el artículo 285 bis, apartado 1, párrafo primero, letra a), se proporcionará a la aduana de exportación en los plazos que establecen los artículos 592 ter y 592 quater.
2. La inscripción en los registros mencionados en el artículo 285 bis, apartado 1, párrafo primero, letra c), incluirá los datos del procedimiento de domiciliación establecido en el anexo 30 bis.
3. Las autoridades aduaneras garantizarán que se cumplan los requisitos de los artículos 796 bis a 796 sexies.».
37) En el artículo 286, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Antes de la salida de las mercancías, el exportador autorizado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) cumplir las formalidades establecidas en el artículo 285 o 285 bis;
b) indicar en cada documento de acompañamiento o en cualquier otro soporte que lo sustituya los siguientes datos:
i) referencia a la inscripción en sus registros,
ii) fecha de realización de la inscripción contemplada en el inciso i),
iii) número de la autorización,
iv) nombre de la aduana de expedición.».
38) En el artículo 287, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autorización contemplada en el artículo 283 especificará las normas detalladas de funcionamiento del procedimiento y, en particular, lo siguiente:
a) las mercancías a las que se aplique;
b) la forma en que deban cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 285 bis, apartado 1;
c) la manera y el momento en que se levanten las mercancías;
d) el contenido de cada documento de acompañamiento o de cualquier otro soporte que lo sustituya, así como las modalidades de su validación;
e) las modalidades de establecimiento de la declaración complementaria y el plazo en que esta deberá presentarse.
Cuando sean aplicables los artículos 796 bis a 796 sexies, el levante contemplado en el párrafo primero, letra c), se concederá de conformidad con el artículo 796 ter.».
39) En el artículo 288, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El documento o soporte mencionado en el apartado 1 contendrá, al menos, los datos indicados en el anexo 30 bis respecto al procedimiento que deba utilizarse. Dicho documento o soporte irá acompañado de una solicitud de exportación.
Las autoridades aduaneras podrán aceptar que dicha solicitud sea sustituida por una solicitud global, siempre que el operador económico haya facilitado a las autoridades aduaneras la información que consideren necesaria para un análisis de riesgos eficaz y el examen de las mercancías. La solicitud global abarcará las operaciones de exportación que vayan a efectuarse durante un período determinado. El declarante se referirá a la autorización en el documento o soporte utilizado para la exportación.».
40) En el artículo 289 se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, el declarante deberá poner a disposición de las autoridades aduaneras la información necesaria para un análisis de riesgos eficaz y un examen de las mercancías previo a su salida.».
41) En el artículo 313 ter se inserta el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis. Cuando la compañía marítima sea titular de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), las autoridades aduaneras de los Estados miembros afectados solo examinaran si se cumplen los requisitos señalados en el apartado 3, letras c) y d), del presente artículo. Se considerará que se cumplen todos los demás requisitos mencionados en el presente artículo.».
42) El artículo 367 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 367
La presente subsección no se aplicará a los procedimientos simplificados específicos de determinados medios de transporte contemplados en el artículo 372, apartado 1, letra g).».
43) Se suprime el artículo 368.
44) En el artículo 373 se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Cuando el interesado sea titular de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra c), y del apartado 2, letra b), del presente artículo.».
45) En el artículo 454 bis se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Cuando el interesado sea titular de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 2, párrafo primero, letra c), del presente artículo y del artículo 373, apartado 2, letra b).».
46) En la parte II, la denominación del título IV se sustituye por la siguiente denominación:
«DISPOSICIONES DE APLICACIÓN RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN».
47) En la parte II, título IV, se inserta el capítulo 1 siguiente:
«CAPÍTULO 1
Disposiciones generales para las declaraciones en aduana
Artículo 592 bis
Los artículos 592 ter a 592 septies no se aplicarán a las mercancías siguientes:
a) energía eléctrica;
b) mercancías que salgan mediante conductos;
c) cartas, tarjetas postales y material impreso, incluso por medios electrónicos;
d) mercancías enviadas al amparo de las normas del Convenio de la Unión Postal Universal;
e) mercancías amparadas por declaraciones en aduana realizadas mediante cualquier otro acto de conformidad con los artículos 231 y 233;
f) mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros;
g) mercancías para las que se permita una declaración verbal, de conformidad con los artículos 226 y 227 y con el artículo 229, apartado 2;
h) mercancías al amparo de cuadernos ATA y CPD; ES L 360/86 Diario Oficial de la Unión Europea 19.12.2006
i) mercancías que circulen al amparo del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados que son Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;
j) mercancías transportadas en buques de líneas marítimas regulares, debidamente autorizadas de conformidad con el artículo 313 ter.
Artículo 592 ter
1. Cuando las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad estén amparadas por una declaración en aduana, esta deberá presentarse en la aduana competente en los siguientes plazos:
a) en el caso del tráfico marítimo:
i) para los cargamentos en contenedores que no sean aquellos a los que se aplican los incisos iii) o iv), al menos 24 horas antes de la carga de las mercancías en el buque en que vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad,
ii) para los cargamentos a granel/a granel en embalajes, al menos cuatro horas antes de la salida del puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad,
iii) para la circulación entre el territorio aduanero de la Comunidad, salvo los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias, y Groenlandia, las islas Feroe, Ceuta, Melilla, Noruega, Islandia, puertos del mar Báltico, del mar del Norte, del mar Negro, del Mediterráneo o todos los puertos de Marruecos, al menos dos horas antes de la salida del puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad,
iv) para la circulación, en casos distintos de los contemplados en el inciso iii), entre los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira, las Islas Canarias y territorios exteriores al territorio aduanero de la Comunidad en que la duración del viaje sea inferior a 24 horas, al menos dos horas antes de la salida del puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;
b) en el caso del tráfico aéreo, al menos 30 minutos antes de la salida de un aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;
c) en el caso del tráfico por ferrocarril y por aguas interiores, al menos dos horas antes de la salida de la aduana de salida;
d) en el caso del tráfico por carretera, al menos una hora antes de la partida de dicha aduana de salida;
e) en el caso de los proveedores de piezas de recambio, destinadas a su incorporación en buques y aeronaves para su reparación y mantenimiento, de combustibles para motor, lubricantes y gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos utilizados a bordo, así como de productos alimenticios para su consumo a bordo, al menos 15 minutos antes de la salida del medio de transporte desde el puerto o aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;
f) en los casos en que se aplique el Reglamento (CE) no 800/1999, de conformidad con las normas de dicho Reglamento.
2. En caso de que la declaración sumaria no se presente por medios informáticos, el plazo establecido en el apartado 1, letra a), incisos iii) y iv), y en las letras b) c), d) y e), será, al menos, de cuatro horas.
3. En caso de que el sistema informatizado de las autoridades aduaneras no funcione temporalmente, los plazos previstos en el apartado 1 seguirán aplicándose.
Artículo 592 quater
1. En el caso del transporte intermodal, cuando las mercancías se transfieren de un medio de transporte a otro para su transporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el plazo para la presentación de la declaración será el plazo aplicable al medio de transporte que salga del territorio aduanero de la Comunidad, tal como se especifica en el artículo 592 ter.
2. En el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que cruza la frontera solo transporta otro medio de transporte activo, el plazo para la presentación de la declaración será el plazo aplicable al medio de transporte que cruce la frontera, tal como se especifica en el artículo 592 ter.
Artículo 592 quinquies
1. Los plazos establecidos en los artículos 592 ter y 592 quater no se aplicarán cuando acuerdos internacionales entre la Comunidad y terceros países exijan el intercambio de los datos de las declaraciones de aduana en plazos distintos de los establecidos en dichos artículos.
2. El plazo no se reducirá en ningún caso por debajo del tiempo necesario para finalizar el análisis de riesgos antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 592 sexies
1. En el momento de la recepción de la declaración en aduana, la aduana competente llevará a cabo los pertinentes controles aduaneros y de análisis de riesgos, antes del levante de las mercancías para su exportación.
2. Las mercancías podrán ser levantadas en cuanto se haya realizado el análisis de riesgos y los resultados del mismo permitan el levante.
Artículo 592 septies
1. Cuando se compruebe que las mercancías presentadas en aduana no están amparadas por una declaración en aduana que contenga los datos necesarios para las declaraciones sumarias de salida, la persona que haya sacado las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad o que asuma la responsabilidad de su transporte fuera de dicho territorio presentará inmediatamente una declaración en aduana o una declaración sumaria de salida.
2. La presentación por el declarante de la declaración de aduana después de que hayan expirado los plazos previstos en los artículos 592 ter y 592 quater no constituirá obstáculo para la aplicación de las sanciones que establezca la legislación nacional.
Artículo 592 octies
En caso de que salgan del territorio aduanero de la Comunidad mercancías que, con arreglo al artículo 592 bis, letras d) a j), estén exentas de la obligación de presentar una declaración de aduana en los plazos que establecen los artículos 592 ter y 592 quater, se efectuará el análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías, basándose en la declaración en aduana que las ampare.».
48) En la parte I, título IV, el encabezamiento del capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 2
Exportación definitiva».
49) En la parte II, título IV, capítulo 2, se inserta el artículo 787 siguiente:
«Artículo 787
1. Las declaraciones de exportación se ajustarán a las disposiciones relativas a la estructura y a las características fijadas en el presente capítulo, en los artículos 279 a 289, en el anexo 37 y en el anexo 30 bis. Se presentarán a la aduana competente mediante procedimientos informáticos.
2. Las autoridades aduaneras aceptarán las declaraciones de exportación en papel presentadas mediante formularios según el modelo previsto en los anexos 31 a 34, y que contengan los datos mínimos establecidos en el anexo 37 y en el anexo 30 bis para el procedimiento de exportación, solo en una de las circunstancias siguientes:
a) cuando no funcione el sistema informatizado de las autoridades aduaneras;
b) cuando no funcione la aplicación informática de la persona que presente la declaración de exportación.
3. Las autoridades aduaneras establecerán, de común acuerdo, el procedimiento que deba aplicarse en los casos contemplados en el apartado 2, letra a).
4. El uso de la declaración de exportación en papel, contemplado en el apartado 2, letra b), estará sujeto a la aprobación de las autoridades aduaneras.
5. Cuando las mercancías sean exportadas por viajeros sin acceso directo al sistema informatizado aduanero y, por tanto, sin medios para presentar la declaración de exportación por medios informáticos en la aduana de exportación, las autoridades aduaneras les autorizarán a utilizar una declaración de aduana en papel mediante un formulario según el modelo fijado en los anexos 31 a 34 y con los datos mínimos establecidos en el anexo 37 y en el anexo 30 bis para el procedimiento de exportación.
6. En los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del presente artículo, las autoridades aduaneras garantizarán que se cumplan los requisitos de los artículos 796 bis a 796 sexies.».
50) En el artículo 791 se suprime el apartado 2.
51) El artículo 792 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 792
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, cuando la declaración de exportación se realice sobre un documento único, deberán utilizarse los ejemplares no 1, 2 y 3. La aduana en que se haya presentado la declaración de exportación sellará la casilla A y cumplimentará, en su caso, la casilla D.
Cuando conceda el levante, conservará el ejemplar no 1, enviará el ejemplar no 2 a la oficina estadística del Estado miembro del que dependa la aduana de exportación y, si no son aplicables los artículos 796 bis a 796 sexies, devolverá el ejemplar no 3 al interesado.
2. Cuando la aduana de exportación procese la declaración de exportación por medios informáticos, el ejemplar no 3 del documento único podrá sustituirse por un documento de acompañamiento impreso a partir del sistema informatizado de la autoridad aduanera. Dicho documento contendrá, como mínimo, los datos requeridos para el documento de acompañamiento de exportación contemplado en el artículo 796 bis.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar al declarante a imprimir el documento de acompañamiento a partir de su sistema informatizado.
3. Cuando la totalidad de la operación de exportación se efectúe en el territorio de un Estado miembro, este podrá no exigir el uso del ejemplar no 3 del documento único o el documento de acompañamiento, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 182 ter, apartado 2, del Código.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 796 bis a 796 sexies, cuando las normas aduaneras establezcan otro documento para sustituir el ejemplar no 3 del documento único se le aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del presente capítulo.».
52) Se insertan los artículos 792 bis y 792 ter siguientes:
«Artículo 792 bis
1. Cuando mercancías a las que se haya otorgado el levante para la exportación no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, el exportador o el declarante lo comunicará inmediatamente a la aduana de exportación. Si procede, se devolverá a dicha aduana el ejemplar no 3 del documento único. La aduana de exportación invalidará la declaración de exportación.
2. Cuando en los supuestos contemplados en el artículo 793 bis, apartado 6, o en el artículo 793 ter, un cambio de contrato de transporte tenga como efecto que un transporte que debiera terminar en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad termine en el interior del mismo, las compañías o autoridades de que se trate solo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con el acuerdo de la aduana contemplada en el artículo 793, apartado 2, párrafo segundo, letra b), o, en caso de utilización de un régimen de tránsito, de la oficina de partida. El ejemplar no 3 de la declaración de exportación se devolverá a la aduana de exportación, que invalidará la declaración.
Artículo 792 ter
1. La aduana de exportación podrá solicitar al exportador o al declarante que le presente la prueba de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad.
2. En los casos en que, transcurrido un período de 90 días a partir de la fecha de levante de las mercancías para la exportación, las mercancías no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, o no puedan aportarse pruebas suficientes de dicha exportación, se invalidará la declaración de exportación. La aduana de exportación informará en consecuencia al exportador o al declarante.».
53) El artículo 793 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 793
1. El ejemplar no 3 del documento único o el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 792, apartado 2, y las mercancías a las que se haya otorgado el levante para la exportación se presentarán conjuntamente en la aduana de salida.
2. La aduana de salida es la última oficina aduanera antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la aduana de salida será una de las siguientes:
a) respecto a las mercancías que salgan a través de canalizaciones y respecto a la energía eléctrica, la aduana designada por el Estado miembro en que esté establecido el exportador;
b) la aduana competente del lugar en que las compañías ferroviarias, las administraciones de correos, las compañías aéreas o las compañías marítimas reciban las mercancías con arreglo a un contrato de transporte único para el transporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i) que las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad por ferrocarril, por correo o por vía aérea o marítima,
ii) que el declarante o su representante exijan que las formalidades contempladas en el artículo 793 bis, apartado 2, o en el artículo 796 sexies, apartado 1, se cumplan en esa aduana.».
54) Se insertan los artículos 793 bis, 793 ter y 793 quater siguientes:
«Artículo 793 bis
1. Antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana de salida realizará controles adecuados basados en un análisis de riesgos para asegurarse fundamentalmente de que las mercancías presentadas coinciden con las declaradas. La aduana de salida supervisará la salida física de las mercancías.
En los casos en que la declaración de exportación se haya presentado en una aduana distinta de la de salida, y los datos se hayan transmitido con arreglo al artículo 182 ter, apartado 2, del Código, la aduana de salida podrá tener en cuenta los resultados de cualquier control realizado por esa otra aduana.
2. Cuando el declarante haya anotado la mención “RETEXP” en la casilla 44, o el código 30400, o haya expresado de otra forma su deseo de recibir el ejemplar no 3, la aduana de salida certificará la salida física de las mercancías por medio de un visado al dorso de dicho ejemplar.
Devolverá dicho ejemplar a la persona que lo haya presentado o al intermediario indicado en él y establecido en la circunscripción de la aduana de salida para su devolución al declarante.
El visado consistirá en un sello en el que figurará el nombre de la aduana de salida y la fecha de salida de las mercancías.
3. En caso de salida fraccionada por la misma aduana de salida, solo se visará la fracción de mercancías efectivamente exportada.
En caso de salida fraccionada a través de varias aduanas de salida, la aduana de exportación o la aduana de salida donde se haya presentado el original del ejemplar no 3 autenticará, previa solicitud debidamente justificada, una copia del ejemplar no 3 por cada fracción de mercancías para que se presente en otra aduana de salida.
En los casos mencionados en los párrafos primero y segundo, el original del ejemplar no 3 irá anotado en consecuencia.
4. Cuando la totalidad de la operación de exportación se efectúe en el territorio de un Estado miembro, este podrá prever que el ejemplar no 3 no sea visado. En tal caso, no se devolverá el ejemplar no 3 al declarante.
5. Cuando la aduana de salida compruebe una minoración, hará la oportuna anotación en la declaración de exportación presentada e informará a la aduana de exportación.
Cuando la aduana de salida compruebe que hay exceso de mercancías, no permitirá su salida hasta que se hayan realizado todas las formalidades de la exportación.
Cuando la aduana de salida compruebe que existen discrepancias en la naturaleza de las mercancías, no permitirá la salida de dichas mercancías hasta que se hayan realizado todas las formalidades de exportación, e informará a la aduana de exportación.
6. En los supuestos contemplados en el artículo 793, apartado 2, párrafo segundo, letra b), la aduana de salida visará el ejemplar no 3 de conformidad con el artículo 793 bis, apartado 2, tras marcar el documento de transporte con la mención “Export” y estampar en él su sello. En el ejemplar no 3 de la declaración de exportación se hará referencia al documento de transporte y viceversa.
Cuando, en los casos de líneas marítimas regulares, transportes directos o vuelos con destinos fuera del territorio aduanero de la Comunidad, los operadores puedan garantizar la regularidad de las operaciones, no se exigirá la presencia de la mención “Export” ni del sello en el documento de transporte.
Artículo 793 ter
1. Cuando se trate de mercancías enviadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad o a una aduana de salida con arreglo a un procedimiento de tránsito, la aduana de partida visará el ejemplar no 3 de conformidad con el artículo 793 bis, apartado 2, y la devolverá a la persona mencionada en dicho artículo.
Cuando sea necesario un documento de acompañamiento, irá igualmente marcado con la palabra “Export”. En el ejemplar no 3 de la declaración de exportación se hará referencia al documento de transporte y viceversa.
Los párrafos primero y segundo del presente artículo no se aplicarán en los supuestos de dispensa de presentación de las mercancías en la oficina de partida, contemplados en el artículo 419, apartados 4 y 7, y en el artículo 434, apartados 6 y 9.
2. Los requisitos del visado y la devolución del ejemplar no 3 mencionados en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo se aplicarán asimismo a las mercancías a las que se haya otorgado el levante para la exportación no sometidas a un procedimiento de tránsito pero enviadas a una aduana de salida incluidas en una sola declaración de tránsito contemplada en el artículo 445 o el artículo 448 e identificadas de conformidad con el artículo 445, apartado 3, letra e), o con el artículo 448, apartado 3, letra e).
3. La aduana de salida supervisará la salida física de las mercancías.
Artículo 793 quater
1. En los casos en que mercancías en régimen de suspensión de impuestos especiales se envíen fuera del territorio aduanero de la Comunidad al amparo del documento administrativo de acompañamiento contemplado en el Reglamento (CEE) no 2719/92, la aduana de exportación visará el ejemplar no 3 de la declaración de exportación de acuerdo con el artículo 793 bis, apartado 2, y lo devolverá al declarante tras marcarlo con la mención “Export” y estampar el sello mencionado en dicho artículo en todas las copias del documento administrativo de acompañamiento.
En el ejemplar no 3 del documento administrativo de acompañamiento se hará referencia a la declaración de exportación y viceversa.
2. La aduana de salida supervisará la salida física de las mercancías y devolverá la copia del documento de acompañamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 4, de la Directiva 92/12/CEE.
En los supuestos contemplados en el artículo 793 bis, apartado 5, la aduana de salida anotará el documento administrativo de acompañamiento en consecuencia.».
55) El artículo 795 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 795
1. Cuando una mercancía haya salido del territorio aduanero de la Comunidad sin haber sido objeto de una declaración de exportación, esta deberá presentarse a posteriori por el exportador en la aduana competente del lugar en el que esté establecido.
Será de aplicación el artículo 790.
La aceptación de dicha declaración por las autoridades aduaneras estará supeditada a que el exportador facilite uno de los siguientes elementos:
a) una referencia a la declaración sumaria de entrada;
b) pruebas suficientes de la naturaleza y cantidad de las mercancías y de las circunstancias en que se ha producido la salida del territorio aduanero de la Comunidad.
Dicha aduana, si lo solicita el declarante, proporcionará asimismo la certificación de salida contemplada en el artículo 793 bis, apartado 2, o en el artículo 796 sexies, apartado 1.
2. La aceptación a posteriori de la declaración de exportación por las autoridades aduaneras no obstará a la aplicación de uno de los siguientes elementos:
a) las sanciones de acuerdo con la legislación nacional;
b) las consecuencias que puedan derivarse de medidas con arreglo a la política agrícola o comercial común.».
56) Se suprime el artículo 796.
57) En la parte II, título IV, se inserta el capítulo 3 siguiente:
«CAPÍTULO 3
Intercambio de datos entre las autoridades aduaneras mediante tecnologías de la información y redes informatizadas
Artículo 796 bis
1. La aduana de exportación autorizará el levante de las mercancías entregando al declarante el documento de acompañamiento de exportación. El documento de acompañamiento de exportación se ajustará al modelo y las notas del anexo 45 quater.
2. Cuando un envío de exportación consista en más de un artículo, el documento de acompañamiento de exportación se completará con una lista de los artículos, ajustándose al modelo y las notas del anexo 45 quinquies. Formará parte integrante del documento de acompañamiento de exportación.
3. Cuando se autorice, el documento de acompañamiento de exportación podrá imprimirse a partir del sistema informatizado del declarante.
Artículo 796 ter
1. Al proceder al levante de las mercancías, la aduana de exportación transmitirá los datos de la operación de exportación a la aduana de salida declarada, utilizando el mensaje “Aviso anticipado de exportación”. El mensaje se basará en los datos registrados en la declaración de exportación, debidamente completados por las autoridades aduaneras.
2. Cuando las mercancías deban trasladarse a más de una aduana de salida como varios envíos, cada envío irá amparado por un “Aviso anticipado de exportación” y por un documento de acompañamiento de exportación.
Artículo 796 quater
Las autoridades aduaneras podrán exigir que la notificación de llegada de las mercancías a la aduana de salida les sea comunicada electrónicamente. En tal caso, no será necesario presentar el documento de acompañamiento de exportación, que conservará el declarante.
Dicha notificación incluirá el número de referencia de la operación contemplado en el anexo 45 quater.
Artículo 796 quinquies
1. La aduana de salida se cerciorará de que las mercancías presentadas correspondan a las mercancías declaradas.
La aduana de salida realizará el examen de las mercancías basándose en el mensaje “Aviso anticipado de exportación” recibido de la aduana de exportación.
La aduana de salida supervisará la salida física de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad.
2. La aduana de salida enviará el mensaje “Resultados de salida” a la aduana de exportación, a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad. En casos justificados por circunstancias especiales, la aduana de salida podrá enviar el mensaje en una fecha posterior.
3. En el caso de la exportación fraccionada, cuando las mercancías amparadas por un mensaje de aviso anticipado de exportación se trasladen a una aduana de salida en un solo envío pero salgan posteriormente del territorio aduanero de la Comunidad desde esa aduana de salida en varios envíos, la aduana de salida supervisará la salida física de las mercancías y no enviará el mensaje de resultados de salida hasta que todas las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad.
En circunstancias excepcionales, cuando las mercancías amparadas por un mensaje de aviso anticipado de exportación se trasladen a una aduana de salida en un solo envío pero posteriormente salgan del territorio aduanero de la Comunidad en varios envíos y a través de más de una aduana de salida, la aduana de salida donde primero se haya presentado el envío certificará, tras recibir la correspondiente solicitud debidamente justificada, una copia del documento de acompañamiento de exportación por cada fracción de las mercancías.
Dicha certificación solo será concedida por las autoridades aduaneras si los datos incluidos en el documento de acompañamiento de exportación corresponden a los datos del mensaje de aviso anticipado de exportación.
La copia correspondiente del documento de acompañamiento de exportación y las mercancías serán presentadas conjuntamente a la aduana de salida de que se trate. Cada aduana de salida visará la copia del documento de acompañamiento de exportación con los detalles contemplados en el artículo 793 bis, apartado 2, y lo devolverá a la aduana de salida donde primero se haya presentado el envío. Dicha aduana no enviará el mensaje de resultados de la salida hasta que haya salido del territorio aduanero de la Comunidad la totalidad de las mercancías.
Artículo 796 sexies
1. Tras recibir el mensaje de “Resultados de salida” contemplado en el artículo 796 quinquies, apartado 2, la aduana de exportación certificará la salida física de las mercancías para el declarante, mediante el mensaje “Notificación de exportación” o en la forma especificada a tal fin por dicha aduana.
2. Cuando la aduana de exportación sea informada por el exportador o el declarante, de conformidad con el artículo 792 bis, de que las mercancías a las que se haya otorgado el levante para la exportación no han salido ni saldrán del territorio aduanero de la Comunidad, o se invalide la declaración de conformidad con el artículo 792 ter, apartado 2, la aduana de exportación invalidará de inmediato la declaración de exportación e informará de ello a la aduana de salida declarada mediante el mensaje de “notificación de anulación de exportación”.».
58) En la parte II, título IV, el encabezamiento del capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 4
Exportación temporal con cuaderno ATA».
59) En el artículo 806 se añade la letra h) siguiente:
«h) todo dato adicional necesario para la declaración sumaria de salida mencionada en el anexo 30 bis, si fuere necesario de conformidad con el artículo 182 quater del Código.».
60) Se suprimen los artículos 811 y 814.
61) En la parte II, título V, capítulo 2, se inserta, antes del artículo 841, el encabezamiento siguiente:
«Sección 1
Reexportación».
62) El artículo 841 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 841
1. Cuando la reexportación esté sujeta a una declaración en aduana, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 787 a 796 sexies, sin perjuicio de las disposiciones particulares eventualmente aplicables en el momento de la ultimación del régimen económico aduanero previo a la reexportación de las mercancías.
2. Cuando se emita un cuaderno ATA para la reexportación de mercancías en situación de importación temporal, la declaración en aduana podrá presentarse en una aduana distinta de la mencionada en el artículo 161, apartado 5, del Código.».
63) Se inserta el artículo 841 bis siguiente:
«Artículo 841 bis
Cuando la reexportación no esté sujeta a una declaración aduanera, se presentará una declaración sumaria de salida de conformidad con los artículos 842 bis a 842 sexies.
Siempre que se haya presentado una declaración sumaria de entrada en el momento en que las mercancías entraron en el territorio aduanero de la Comunidad, no se exigirá una declaración sumaria de salida para la reexportación de mercancías no comunitarias en uno de los casos siguientes:
a) las mercancías no se han descargado del medio de transporte que las llevó al territorio aduanero de la Comunidad;
b) las mercancías se transbordan en el lugar de descarga del medio de transporte que las llevó al territorio aduanero de la Comunidad.
El almacenamiento de mercancías durante un corto período de tiempo en relación con dicho transbordo se considerará parte integrante de este. Las medidas de control tendrán en cuenta la naturaleza especial de la situación.».
64) Antes del artículo 842 se inserta el encabezamiento siguiente:
«Sección 2
Destrucción y abandono».
65) En la parte II, título VI, se inserta el capítulo 1 siguiente:
«CAPÍTULO 1
Declaración sumaria de salida
Artículo 842 bis
Cuando las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad no estén amparadas por una declaración en aduana, se presentará en la aduana de salida, contemplada en el artículo 793, apartado 2, del presente Reglamento, una declaración sumaria (en lo sucesivo denominada “declaración sumaria de salida”), de conformidad con el artículo 182 quater del Código.
No será necesaria una declaración sumaria de salida:
a) en los casos enumerados en el artículo 592 bis, letras a) a j);
b) cuando las mercancías comunitarias se carguen en el territorio aduanero de la Comunidad para ser descargadas en otro puerto o aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad y se transporten en un buque o un avión que se desplace entre dichos puertos o aeropuertos sin hacer escala en ningún puerto o aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad;
c) en el caso de los bienes exentos de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales.
Artículo 842 ter
1. La declaración sumaria de salida deberá hacerse utilizando técnicas de procesamiento de datos. Incluirá los datos que establece para dicha declaración el anexo 30 bis y se cumplimentará de conformidad con las notas explicativas de dicho anexo.
La declaración sumaria de salida deberá estar autenticada por la persona que la formule.
2. Las autoridades aduaneras registrarán inmediatamente las declaraciones sumarias de salida que cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo primero.
Se aplicará mutatis mutandis el artículo 199, apartado 1.
3. Las autoridades aduaneras solo autorizarán la presentación en papel de declaraciones sumarias de salida en una de las circunstancias siguientes:
a) cuando no funcione el sistema informatizado de las autoridades aduaneras, o
b) cuando no funcione la aplicación informática de la persona que presente la declaración sumaria de salida.
Dichas declaraciones sumarias en papel estarán acompañadas, en caso necesario, por listas de carga u otros documentos comerciales e incluirán la información requerida para las declaraciones sumarias en el anexo 30 bis.
4. Las autoridades aduaneras establecerán, de común acuerdo, el procedimiento que deba aplicarse en los casos contemplados en el apartado 3, párrafo primero, letra a).
5. El uso de la declaración sumaria de entrada en papel contemplado en el apartado 3, párrafo primero, letra b), estará sujeto a la aprobación de las autoridades aduaneras.
La declaración sumaria de salida en papel deberá estar firmada por la persona que la formule.
Artículo 842 quater
1. En el caso del transporte intermodal, cuando las mercancías se transfieren de un medio de transporte a otro para su transporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el plazo para la presentación de la declaración de salida será el plazo aplicable al medio de transporte que salga del territorio aduanero de la Comunidad, tal como se especifica en el artículo 842 quinquies, apartado 1.
2. En el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que cruce la frontera se utilice solamente para transportar otro medio de transporte activo, el operador de este otro medio de transporte será quien tendrá la obligación de presentar la declaración sumaria de salida.
El plazo de presentación de la declaración será el plazo aplicable al cruce de la frontera por el medio de transporte activo, tal como se especifica en el artículo 842 quinquies, apartado 1.
Artículo 842 quinquies
1. La declaración sumaria de salida se presentará en la aduana de salida en el plazo pertinente especificado en el artículo 592 ter, apartado 1.
El artículo 592 ter, apartados 2 y 3, se aplicará mutatis mutandis.
2. Una vez presentada la declaración sumaria y antes de otorgar el levante de las mercancías para la salida de la Comunidad, la aduana competente realizará los correspondientes controles basados en el análisis de riesgos centrado fundamentalmente en la protección y la seguridad, durante un período comprendido entre el plazo para la presentación de la declaración establecido en el artículo 592 ter para el tipo de tráfico en cuestión y la carga o salida de las mercancías.
En caso de que salgan del territorio de la Comunidad mercancías que, con arreglo al artículo 592 bis, letras a) a i), estén exentas de la obligación de presentar una declaración sumaria de salida, se efectuará el análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías, basándose en la documentación u otra información sobre dichas mercancías.
Podrá efectuarse el levante de las mercancías para su salida en cuanto se haya realizado el análisis de riesgos.
3. Cuando se compruebe que las mercancías destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad y que requieran la presentación de una declaración sumaria de salida no están amparadas por dicha declaración, la persona que haya sacado las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad, o que asuma la responsabilidad de su transporte, presentará inmediatamente una declaración sumaria de salida.
La presentación de la declaración sumaria de salida después de que hayan expirado los plazos previstos en los artículos 592 ter y 592 quater no obstará para la aplicación de las sanciones que establezca la legislación nacional.
4. Cuando, sobre la base de los controles efectuados, las autoridades aduaneras no puedan conceder el levante de las mercancías para salida, las autoridades aduaneras competentes notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de salida o, si no es la misma, a la persona responsable del transporte de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad, que no podrá procederse al levante de las mercancías.
La notificación se hará en un plazo razonable tras realizarse el análisis de riesgos de dichas mercancías.
Artículo 842 sexies
1. Los plazos establecidos en el artículo 842 quinquies, apartado 1, no se aplicarán cuando acuerdos internacionales entre la Comunidad y otros países exijan el intercambio de los datos de las declaraciones de aduana en plazos distintos de los establecidos en dicho artículo.
2. El plazo no se reducirá en ningún caso por debajo del tiempo necesario para finalizar el análisis de riesgos antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad.».
66) Antes del artículo 843 se inserta el encabezamiento siguiente:
«CAPÍTULO 2
Exportación temporal».
67) En el artículo 843, apartado 1, el término «título» se sustituye por el término «capítulo».
68) Se inserta el artículo 865 bis siguiente:
«Artículo 865 bis
Cuando la declaración sumaria de entrada se haya modificado y el comportamiento del interesado no sugiera actuaciones fraudulentas, no se incurrirá en deudas aduaneras sobre la base del artículo 202 del Código como resultado de la introducción irregular de mercancías no declaradas correctamente antes de modificar la declaración.».
69) En el artículo 915 se suprime el párrafo tercero.
70) El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo 1 quater.
71) El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo 1 quinquies.
72) El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se inserta como anexo 30 bis.
73) El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se inserta como anexo 45 quater.
74) El texto que figura en el anexo V del presente Reglamento se inserta como anexo 45 quinquies.
Artículo 2
Durante un período transitorio de 24 meses a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de expedición del certificado OEA establecido en el artículo 14 sexdecies, apartado 2, primera frase, se ampliará a 300 días naturales, el plazo de comunicación de la solicitud establecido en el artículo 14 terdecies, apartado 1, se ampliará a 10 días hábiles, el plazo de información establecido en el artículo 14 terdecies, apartado 2, se ampliará a 70 días naturales, y el plazo de consulta establecido en el artículo 14 quaterdecies, apartado 1, se ampliará a 120 días naturales.
Artículo 3
1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El punto 3), excepto en lo relativo al artículo 14 ter, apartados 2 y 3, y los puntos 23), 25), 28), 41), 44), 45), 70) y 71) del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2008.
3. El punto 3), en lo relativo al artículo 14 ter, apartados 2 y 3, y los puntos 4) a 16), 18), 19), 21), 22), 24), 26), 27), 29), 30), 32), 33), 36) 39), 46) a 49), 55), 59), 60), 63), 65) a 68) y 72) del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO I QUATER
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 97 A 98
Notas explicativas:
1. Solicitante:
Indique el nombre completo del operador económico solicitante.
2. Estatuto jurídico:
Indique el estatuto jurídico mencionado en el documento de constitución.
3. Fecha de constitución:
Indique numéricamente el día, mes y año de constitución.
4. Dirección del lugar de constitución:
Indique la dirección completa del lugar donde se constituyó la entidad, incluido el país.
5. Lugar donde se encuentra la sede social de la empresa:
Indique la dirección completa del lugar donde su empresa ejerce su actividad principal.
6. Persona de contacto:
Indique el nombre completo, los números de teléfono y fax y el correo electrónico de la persona de contacto designada en su empresa a la que deban dirigirse las autoridades aduaneras al estudiar la solicitud.
7. Dirección postal:
Cumpliméntese solo en caso de que la dirección difiera de la dirección de constitución.
8, 9 and 10. Números de IVA, de identificación del operador y de registro legal:
Indique los números mencionados.
El número de identificación del operador es el número de identificación registrado por la autoridad aduanera.
El número de registro legal es el número de registro dado por la oficina de registro de la empresa.
Si los números coinciden, indique solo el número de IVA.
Si el solicitante no dispone de un “número de identificación del operador”, por ejemplo porque este no existe en su Estado miembro, déjese en blanco.
11. Tipo de certificado solicitado:
Marque con una cruz la casilla pertinente.
12. Sector de actividad económica:
Describa su actividad.
13. Estado (s) miembro (s) donde se realizan actividades aduaneras:
Indique el código o códigos ISO-alfa 2 del país o países en cuestión.
14. Información de cruce de fronteras:
Indique los nombres de las aduanas normalmente utilizadas para el cruce de fronteras.
15. Simplificaciones o facilitaciones ya concedidas, certificados mencionados en el artículo 14 duodecies, apartado 4:
En caso de simplificaciones ya concedidas, indique el tipo de simplificación, el régimen aduanero pertinente y el número de autorización. El régimen aduanero pertinente debe indicarse mediante los códigos utilizados en las subdivisiones segunda o tercera de la casilla 1 del documento único.
En caso de facilitaciones ya concedidas, indique el número del certificado.
En el supuesto de que el solicitante sea titular de uno o varios de los certificados mencionados en el artículo 14 duodecies, apartado 4, indique el tipo y el número de los certificados.
16, 17 y 18. Aduanas de documentación y contabilidad principal:
Indique las direcciones completas de las aduanas pertinentes. Si las aduanas tienen la misma dirección, cumplimente solo la casilla 16.
19. Nombre, fecha y firma del solicitante:
Firma: el signatario debe indicar su cargo. El signatario debe ser siempre la persona que representa al solicitante en su totalidad.
Nombre y apellidos: nombre y apellidos del solicitante y sello del mismo.
Número de anexos: el solicitante presentará la siguiente información general:
1) Lista de los principales propietarios y accionistas, indicando sus nombres, apellidos y dirección, y su porcentaje de participación. Lista de los miembros del consejo de administración. Debe indicarse si las autoridades aduaneras disponen de antecedentes sobre los propietarios debido a incumplimientos.
2) Persona responsable de los asuntos aduaneros en la empresa.
3) Descripción de las actividades económicas del solicitante.
4) Información detallada sobre la ubicación de las diversas sedes de la empresa del solicitante y breve descripción de las actividades que se realizan en cada una de ellas. Especificación de si el solicitante y cada sede participa en la cadena de suministro: en su propio nombre y por su propia cuenta; en su propio nombre y por cuenta de otra persona; o en el nombre y por cuenta de otra persona.
5) Información detallada sobre si el solicitante tiene vínculos con las empresas donde se compran o a las que se suministran las mercancías.
6) Descripción de la estructura interna de la empresa del solicitante. Se ruega adjuntar, si existe, documentación sobre las funciones y competencias de cada departamento y cargo.
7) Número de empleados (total y por secciones).
8) Nombres y apellidos de los directivos principales (directores gerentes, jefes de sección, responsables de contabilidad, jefe de la sección de aduanas, etc.). Descripción de los procedimientos seguidos cuando el empleado competente está ausente, provisional o permanentemente.
9) Nombre y cargo en la empresa del solicitante con experiencia concreta en aduanas. Evaluación del nivel de conocimientos de estas personas sobre el uso de la informática para la realización de trámites aduaneros y comerciales y para el régimen aduanero pertinente y asuntos comerciales en general.
10) Acuerdo o desacuerdo con la publicación de la información contenida en el certificado OEA en la lista de Operadores Económicos Autorizados contemplada en el artículo 14 quinvicies, apartado 4.» ES L 360/100 Diario Oficial de la Unión Europea 19.12.2006 ANEXO II
«ANEXO 1 QUINQUIES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 101
Notas explicativas:
Número de certificado
El número de certificado comenzará siempre con el código ISO-alfa 2 del Estado miembro emisor, seguido por una de las siguientes siglas:
AEOC para el Certificado OEA de simplificación aduanera,
AEOS para el Certificado OEA de protección y seguridad,
AEOF para el Certificado OEA de simplificación aduanera/protección y seguridad.
Estas siglas deben ir seguidas por el número de autorización nacional.
1. Titular del certificado OEA
Se indicará el nombre completo del titular, según lo indicado en la casilla 1 del formulario de solicitud del anexo 1 ter, el o los números de IVA indicado en la casilla 8 del formulario de solicitud, el o los números de identificación del operador (si corresponde) indicado en la casilla 9 del formulario de solicitud y el número de registro legal indicado en la casilla 10 del formulario de solicitud.
2. Autoridad emisora
Firma, nombre y sello de la administración aduanera del Estado miembro.
Si la estructura organizativa de administración aduanera así lo requiere, el nombre de la administración aduanera del Estado miembro puede mencionarse en un nivel regional.
Referencia al tipo de certificado
Marque con una cruz la casilla pertinente.
3. Fecha de entrada en vigor del certificado
Indique el día, mes y año, de acuerdo con el artículo 14 octodecies, apartado 1.».
ANEXO III
«ANEXO 30 bis
1. Notas introductorias respecto a los cuadros
Nota 1. Consideraciones generales
1.1. La declaración sumaria que debe presentarse para la entrada o salida de mercancías del territorio aduanero de la Comunidad contiene, para cada situación o modo de transporte de que se trate, la información que se especifica en los cuadros 1 a 5.
1.2. Los cuadros 1 a 6 exponen todos los datos necesarios para los procedimientos y declaraciones considerados. En ellos se presenta un panorama sinóptico de los requisitos de los distintos procedimientos y declaraciones.
1.3. Los encabezamientos de las columnas están autodefinidos y hacen referencia a dichos procedimientos y declaraciones. En caso de almacenamiento temporal, deberán utilizarse los datos de la columna “Declaración sumaria de entrada” del cuadro 1.
1.4. Una “X” en una casilla de los cuadros significa que el dato considerado es necesario para el procedimiento o declaración citado en el título de la columna pertinente a nivel de artículo de mercancías (“item of goods”) de la declaración. Una “Y” en una casilla de los cuadros significa que el dato considerado es necesario para el procedimiento o declaración citado en el título de la columna pertinente a nivel de rúbrica (“header”) de la declaración. Una “Z” en una casilla de los cuadros significa que el dato considerado es necesario para el procedimiento o declaración citado en el título de la columna pertinente a nivel de informe de la operación de transporte. Las combinaciones de estos símbolos “X”, “Y” y “Z” suponen que el dato considerado puede ser necesario para el procedimiento o declaración citado en el título de la columna pertinente a cualquiera de los tres niveles.
1.5. A efectos del presente anexo, los términos declaraciones sumarias de entrada y salida se refieren, respectivamente, a las declaraciones sumarias contempladas en el artículo 36 bis, apartado 1, y en el artículo 182 bis, apartado 1, del Código.
1.6. Las descripciones y notas contenidas en el punto 4 respecto a las declaraciones sumarias de entrada y salida y a los procedimientos simplificados se refieren a los datos de los cuadros 1 a 6.
Nota 2. Declaración en aduana utilizada como declaración sumaria
2.1. Cuando una declaración en aduana, contemplada en el artículo 62, apartado 1, del Código, se utilice como declaración sumaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 quater, apartado 1, del Código, tal declaración deberá incluir, además de los datos solicitados para el procedimiento específico del anexo 37 o 37 bis, los datos que se indican en la columna “Declaración sumaria de entrada” de los cuadros 1 a 4.
Cuando una declaración en aduana, contemplada en el artículo 76, apartado 1, del Código, se utilice como declaración sumaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 quater, apartado 1, del Código, tal declaración deberá incluir, además de los datos solicitados para el procedimiento específico en el cuadro 6, los datos que se indican en la columna “Declaración sumaria de entrada” de los cuadros 1 a 4.
2.2. Cuando se aplique el artículo 14 ter, apartado 3, y cuando una declaración en aduana, contemplada en el artículo 62, apartado 1, del Código, se utilice como declaración sumaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 quater, apartado 1, del Código, tal declaración deberá incluir, además de los datos solicitados para el procedimiento específico del anexo 37 o 37 bis, los datos que se indican en la columna “Declaración sumaria de entrada — OEA” del cuadro 5.
Cuando se aplique el artículo 14 ter, apartado 3, y cuando una declaración en aduana, contemplada en el artículo 76, apartado 1, del Código, se utilice como declaración sumaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 quater, apartado 1, del Código, tal declaración deberá incluir, además de los datos solicitados para el procedimiento específico en el cuadro 6, los datos que se indican en la columna “Declaración sumaria de entrada — OEA” del cuadro 5.
Nota 3. Declaración en aduana en la exportación
3.1. Cuando sea necesaria una declaración en aduana, contemplada en el artículo 62, apartado 1, del Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 ter del Código, tal declaración deberá incluir, además de los datos solicitados para el procedimiento específico del anexo 37 o 37 bis, los datos que se indican en la columna “Declaración sumaria de salida” de los cuadros 1 y 2.
Cuando sea necesaria una declaración en aduana, contemplada en el artículo 76, apartado 1, del Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 ter del Código, tal declaración deberá incluir, además de los datos solicitados para el procedimiento específico en el cuadro 6, los datos que se indican en la columna “Declaración sumaria de salida” de los cuadros 1 y 2.
3.2. Cuando se aplique el artículo 14 ter, apartado 3, y cuando sea necesaria una declaración en aduana, contemplada en el artículo 62, apartado 1, del Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 ter del Código, tal declaración deberá incluir, además de los datos solicitados para el procedimiento específico del anexo 37 o 37 bis, los datos que se indican en la columna “Declaración sumaria de entrada — OEA” del cuadro 5.
Cuando se aplique el artículo 14 ter, apartado 3, y cuando sea necesaria una declaración en aduana, contemplada en el artículo 76, apartado 1, del Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 ter del Código, tal declaración deberá incluir, además de los datos solicitados para el procedimiento específico en el cuadro 6, los datos que se indican en la columna “Declaración sumaria de entrada — OEA” del cuadro 5.
Nota 4. Otras circunstancias específicas relativas a las declaraciones sumarias de salida y entrada y, en particular, tipos de tráfico de mercancías. Nota para la lectura de los cuadros 2 a 4
4.1. Las columnas “Salida de la declaración sumaria — envíos postales y urgentes” y “Entrada de la declaración sumaria — envíos postales y urgentes” del cuadro 2 recogen los datos necesarios que pueden aportarse mediante procedimientos informáticos a las autoridades aduaneras a efectos de análisis del riesgo con anterioridad a la salida o llegada de envíos postales y urgentes.
4.2. A efectos del presente anexo, se entiende por envío postal un artículo individual de un peso máximo de 50 kg, enviado a través del sistema postal de acuerdo con las normas del Convenio de la Unión Postal Universal, si las mercancías son transportadas por titulares de derechos y obligaciones con arreglo a dichas normas, o en nombre de ellos.
4.3. A efectos del presente anexo, se entiende por envío urgente un artículo individual transportado a través de un servicio integrado de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega urgentes y en un plazo concreto, manteniendo localizado y bajo control dicho artículo durante toda la duración del servicio.
4.4. La columna “Salida — suministros de buques y aeronaves” del cuadro 2 recoge los datos necesarios relativos a las declaraciones sumarias de salida en el caso de los suministros de buques y aeronaves.
4.5. Los cuadros 3 y 4 contienen la información necesaria para las declaraciones sumarias de entrada efectuadas en el caso en que los modos de transporte sean la carretera o el ferrocarril.
4.6. El cuadro 3, relativo al modo de transporte por carretera, se utiliza asimismo en el caso del transporte multimodal, a no ser que el punto 4 disponga otra cosa.
Nota 5. Procedimientos simplificados
5.1. Las declaraciones de los procedimientos simplificados contemplados en los artículos 254, 260, 266, 268, 275, 280, 282, 285, 285 bis, 288 y 289 contendrán la información que se especifica en el cuadro 6.
5.2. El formato reducido de alguna de la información facilitada en los procedimientos simplificados no supone una disminución ni alteración de los requisitos recogidos en los anexos 37 y 38, en particular en lo que respecta a la información que haya que facilitar en declaraciones complementarias.
2. Requisitos de las declaraciones sumarias de entrada y salida
2.1. Transporte aéreo, marítimo, por vía navegable y otros modos o situaciones no contemplados en los cuadros 2 a 4 — Cuadro 1 Denominación
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 105
2.2. Envíos postales y urgentes, suministros de buques y aeronaves — Cuadro 2 Denominación
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 106
2.3. Modo de transporte por carretera — Información de la declaración sumaria de entrada — Cuadro 3
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 107
2.4. Modo de transporte por ferrocarril — Información de la declaración sumaria de entrada — Cuadro 4
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 108
2.5. Operadores económicos autorizados — Datos en formato reducido para las declaraciones sumarias de salida y entrada — Cuadro 5
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 109
3. Requisitos de los procedimientos simplificados — Cuadro 6
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 110
4. Notas explicativas sobre los datos
Declaración
Indíquense los códigos señalados en el anexo 38 para la casilla 1 del DUA, subdivisiones primera y segunda.
Número de artículos (1)
Número total de artículos declarados en la declaración o en la declaración sumaria.
[Ref.: casilla 5 del DUA]
No de referencia único del envío
Número único asignado a las mercancías para la entrada, la importación, la salida y la exportación. Se utilizarán los códigos OMA (ISO15459) o equivalentes.
Declaraciones sumarias: dicho número es una alternativa al número de documento de transporte (carta de porte) cuando este no está disponible.
Procedimientos simplificados: la información puede ser facilitada cuando se disponga de ella.
Este elemento proporciona un vínculo con otras fuentes de información útiles.
[Ref.: casilla 7 del DUA]
No del documento de transporte (carta de porte) Referencia del documento de transporte en el que figura la operación de transporte de mercancías, tanto si entran como si salen del territorio aduanero.
Debe consignarse el código del tipo de documento de transporte de que se trata, según lo establecido en el anexo 38, seguido del número de identificación del documento considerado.
Este dato es una alternativa al número de referencia único del envío (UCR) cuando este no está disponible. Proporciona un vínculo con otras fuentes de información útiles.
Declaraciones sumarias de salida — suministros de buques y aeronaves: número de la factura o número en las listas de carga.
Declaraciones sumarias de entrada — modo de transporte por carretera: la información se indicará si está disponible y podrá contener referencias al cuaderno TIR o CMR.
[Ref.: casilla 44 del DUA]
Expedidor (2)
Parte que expide las mercancías, según consta en el contrato de transporte firmado por la parte que haya encargado la operación de transporte.
Declaraciones sumarias de salida: este dato debe indicarse claramente si fuera diferente de la persona que presenta la declaración sumaria.
Expedidor/exportador (2)
Parte que efectúa (o por cuenta de la cual se efectúa) la declaración de exportación y que, en el momento en que se acepta la declaración, es propietaria de las mercancías o tiene un derecho similar de disposición sobre las mismas.
[Ref.: casilla 2 del DUA]
_____________________
(1) Generado automáticamente por procedimientos informáticos.
(2) Versión codificada, si existe.
Persona que presenta la declaración sumaria (1)
Declaraciones sumarias de entrada: una de las personas mencionadas en el artículo 36 ter, apartados 3 y 4, del Código.
Declaraciones sumarias de salida: parte indicada en el artículo 182 quinquies, apartado 3, del Código. Esta información no se facilitará cuando, de acuerdo con el artículo 182 bis, apartado 1, del Código, las mercancías estén acaparadas por una declaración en aduana.
Nota: esta información es necesaria para la identificación de la persona responsable de la presentación de la declaración.
Destinatario (1)
Parte a la que van destinadas las mercancias.
Declaraciones sumarias de entrada: este dato debe indicarse claramente si fuera diferente de la persona que presenta la declaración sumaria. Cuando las mercancías se transporten con arreglo a un conocimiento de embarque negociable del tipo “a la orden con endoso en blanco”, el destinatario no será conocido y sus datos se sustituirán por el código 10600 siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 112
Declaraciones sumarias de salida: en los casos a los que se refiere el artículo 789, esta información se facilitará cuando se disponga de ella.
[Ref.: casilla 8 del DUA]
Declarante/representante (1)
Debe indicarse si es diferente del expedidor/exportador en la exportación o del destinatario en la importación.
[Ref.: casilla 14 del DUA]
Código de estatuto del declarante/representante Código que representa al declarante o indica el estatuto del representante. Deben usarse los códigos que se indican en el anexo 38 para la casilla 14 del DUA.
Transportista (1)
Parte que transporta las mercancías en el momento de su entrada en el territorio aduanero. Esta información se indicará cuando dicha parte sea diferente de la persona que presenta la declaración sumaria. No será necesario indicar esta información cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros datos aportados por el interesado.
Parte que debe ser informada (1)
Parte a la que hay que informar a la entrada de la llegada de las mercancías. Esta información debe facilitarse cuando proceda. Cuando las mercancías se transporten con arreglo a un conocimiento de embarque negociable del tipo “a la orden con endoso en blanco”, en cuyo caso no se menciona al destinatario y se indica el código 10600, la parte que debe ser informada deberá facilitarse siempre.
Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que franquea la frontera
Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que franquea la frontera del territorio aduanero de la UE. Para la identidad se usarán las definiciones señaladas en el anexo 37 para la casilla 18 del DUA. Para la nacionalidad se usarán los códigos señalados en el anexo 38 para la casilla 21 del DUA.
Modo de transporte por ferrocarril: se facilitará el número de vagón.
____________________
(1) Versión codificada, si existe.
Número de referencia de la operación de transporte (1)
Identificación del viaje concreto efectuado por el medio de transporte, por ejemplo, número de travesía, número de vuelo, número de operación (cuando proceda).
Modo de transporte por ferrocarril: se facilitará el número de tren. Este dato se facilitará en caso de transporte multimodal, cuando proceda.
Código del primer lugar de llegada
Identificación del primer lugar de llegada al territorio aduanero. Puede ser un puerto (vía marítima), un aeropuerto (vía aérea) o un puesto fronterizo (vía terrestre).
El código debe seguir el siguiente modelo: UN/LOCODE (an..5) + código nacional (an..6).
Modos de transporte por carretera y ferrocarril: el código deberá seguir el modelo facilitado a las aduanas en el anexo 38.
Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero
Fecha y hora/fecha y hora previstas de llegada del medio de transporte al primer aeropuerto (vía aérea), el primer puesto fronterizo (vía terrestre) o el primer puerto (vía marítima), utilizando un código n12 (CCYYMMDDHHMM). Se indicará la hora (local) del primer lugar de llegada.
Códigos de los país (es) de paso
Identificación, en orden cronológico, de los países por donde pasan las mercancías entre el país original de salida y el de destino final. Entre ellos debe figurar el país original de salida y el de destino final. Se utilizarán los códigos señalados en el anexo 38 para la casilla 2 del DUA. Esta información deberá facilitarse cuando sea conocida.
Declaraciones sumarias de salida — envíos postales y urgentes: solo se indicará el país destino final de las mercancías.
Declaraciones sumarias de entrada — envíos postales y urgentes: solo se indicará el país original de salida de las mercancías.
Código de divisa
Código que se indica en el anexo 38 para la casilla 22 del DUA, referente a la divisa en que está expresada la cantidad de la factura.
Esta información se usa en conjunción con la correspondiente al “importe total” para calcular los derechos de importación.
Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas y los procedimientos de despacho local de importaciones cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales procedimientos permitan remitir la recogida de estos datos a las declaraciones complementarias. [Ref.: casillas 22 y 44 del DUA]
Aduana de salida
Código que se indica en el anexo 38 para la casilla 29 del DUA, referente a la aduana de salida, de conformidad con el artículo 793, apartado 2.
Declaraciones sumarias de salida — envíos postales y urgentes: no será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros datos aportados por el interesado.
Aduana de declaración complementaria
Declaración de exportación incompleta: solo se podrá utilizar este dato en los casos a los que se refiere el artículo 281, apartado 3.
Localización de las mercancías (1)
Lugar exacto donde las mercancías pueden ser examinadas.
[Ref.: casilla 30 del DUA]
____________________
(1) Esta información deberá presentarse cuando proceda.
Lugar de carga (1)
Nombre del puerto, aeropuerto, terminal de carga, estación de ferrocarril u otro lugar en el que son cargadas las mercancías en los medios utilizados para el transporte, mencionando el país en donde estuviera situado.
Declaraciones sumarias de entrada — envíos postales y urgentes: no será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros datos aportados por el interesado.
Modos de transporte por carretera y ferrocarril: puede ser el lugar de recepción de las mercancías según el contrato de transporte o la aduana TIR de salida.
Lugar de descarga (1)
Nombre del puerto, aeropuerto, terminal de carga, estación de ferrocarril u otro lugar en el que son descargadas las mercancías de los medios utilizados para el transporte, mencionando el país en donde esté situado.
Modos de transporte por carretera y ferrocarril: si el código no está disponible, se consignará el nombre del lugar con la mayor precisión posible.
Nota: este dato proporciona información útil para la gestión del procedimiento.
Descripción de las mercancías
Declaraciones sumarias: descripción en lenguaje corriente lo suficientemente precisa para que los servicios de aduanas puedan identificar las mercancías. No se podrán aceptar términos genéricos (“carga consolidada”, “mercancías diversas” o “partes”). La Comisión publicará una lista de tales términos genéricos. No será necesario facilitar esta información si se indica el código de mercancías.
Procedimientos simplificados: descripción a efectos arancelarios.
[Ref.: casilla 31 del DUA]
Tipo de bultos (código)
Código que especifica el tipo de bulto, según figura en el anexo 38, para la casilla 31 del DUA (Recomendación 21 CEPE/ONU, anexo VI)
Número de bultos
Número de bultos embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o número de unidades, una vez desembaladas. Esta información no se facilitará si las mercancías son a granel.
[Ref.: casilla 31 del DUA]
Marcas de expedición
Descripción libre de las marcas y números que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte.
Esta información solo se facilitará, si procede, cuando las mercancías estén embaladas. Cuando las mercancías estén en contenedores, el número de contenedor podrá sustituir a las marcas de expedición, aunque estas podrán igualmente ser facilitadas por el interesado, cuando estén disponibles. Las marcas de expedición podrán ser sustituidas por un número de referencia único del envío que permita una identificación sin ambigüedades de todos los bultos del envío.
Nota: este dato es de utilidad para la identificación de los envíos.
[Ref.: casilla 31 del DUA]
Número de identificación del material, si se usan contenedores Marcas (letras, números, o ambos) que identifican el contenedor.
[Ref.: casilla 31 del DUA]
___________________
(1) Versión codificada, si existe.
Número de artículo (1)
Número del artículo respecto al total de artículos contenidos en la declaración o en la declaración sumaria.
Solo se usará cuando haya más de un artículo.
Nota: este dato, generado automáticamente por procedimientos informáticos, es de utilidad para la identificación de los artículos considerados.
[Ref.: casilla 32 del DUA]
Código de las mercancías
Número de código correspondiente a la mercancía de que se trate; Declaraciones sumarias de entrada: primeros cuatro dígitos del código de la NC. No será necesario facilitar esta información si se da la descripción de las mercancías.
Procedimientos simplificados de importación: código TARIC de 10 dígitos. Los interesados pueden complementar esta información, si procede, con códigos TARIC suplementarios. Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas y los procedimientos de despacho local de importaciones cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales procedimientos permitan remitir la recogida de estos datos a las declaraciones complementarias.
Declaraciones sumarias de salida: primeros cuatro dígitos del código de la NC. No será necesario facilitar esta información si se da la descripción de las mercancías.
Declaraciones sumarias de salida — suministros de buques y aeronaves: la Comisión publicará una nomenclatura simplificada específica de mercancías.
Procedimientos simplificados de exportación: código NC de 8 dígitos. Los interesados pueden complementar esta información, si procede, con códigos TARIC suplementarios. Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas y los procedimientos de despacho local de exportaciones cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales procedimientos permitan remitir la recogida de estos datos a las declaraciones complementarias.
[Ref.: casilla 33 del DUA]
Masa bruta (kg)
Peso (masa) de las mercancías correspondiente a la declaración, incluido el embalaje, pero sin el material de transporte.
Cuando sea posible, el interesado podrá facilitar ese peso a nivel de artículo de mercancías.
Procedimientos simplificados de importación: esta información solo se comunicará cuando sea necesario para el cálculo de los derechos de importación.
Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas y los procedimientos de despacho local de importaciones cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales procedimientos permitan remitir la recogida de estos datos a las declaraciones complementarias.
[Ref.: casilla 35 del DUA]
Procedimiento
Código del procedimiento, que se indica en el anexo 38 para la casilla 37 del DUA, subdivisiones primera y segunda.
Los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de indicar los códigos según se indica en el anexo 38 para la casilla 37, subdivisión segunda, del DUA en el caso de las declaraciones simplificadas y los procedimientos de despacho local de importaciones y exportaciones cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales procedimientos permitan remitir la recogida de estos datos a las declaraciones complementarias.
__________________
(1) Generado automáticamente por procedimientos informáticos.
Masa neta (kg)
Peso (masa) de las mercancías sin embalaje.
Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas y los procedimientos de despacho local de importaciones y exportaciones cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales procedimientos permitan remitir la recogida de estos datos a las declaraciones complementarias.
[Ref.: casilla 38 del DUA]
Importe total
Precio de las mercancías (a nivel de artículo de mercancías de la declaración). Esta información se empleará en conjunción con la correspondiente a la del “código de divisa” para calcular los derechos de importación.
Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas y los procedimientos de despacho local de importaciones cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales procedimientos permitan remitir la recogida de estos datos a las declaraciones complementarias.
[Ref.: casilla 42 del DUA]
Número de referencia en procedimientos simplificados
Es el número de referencia de la entrada en los registros en el caso de los procedimientos citados en los artículos 266 y 285 bis. Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito cuando existan otros sistemas eficaces de seguimiento de los envíos.
Información adicional
Cuando se aplique el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1147/2002 del Consejo (1) (mercancías importadas con certificados de aeronavegabilidad), indíquese el código 10100.
[Ref.: casilla 44 del DUA]
Número de autorización
Número de la autorización en los procedimientos simplificados. Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito cuando crean que sus sistemas informáticos pueden obtener esta información sin ambigüedades a partir de otros datos de la declaración, como, por ejemplo, la identificación del interesado.
Código de mercancías peligrosas de la ONU
El identificador de mercancías peligrosas de las Naciones Unidas es un número de serie único (n4) asignado por este organismo a las sustancias y artículos comprendidos en una lista de las mercancías peligrosas de transporte más común.
Este dato solo se indicará cuando sea pertinente.
Número de precinto (2)
Número de identificación de los precintos fijados al material de transporte, cuando proceda.
Código del método de pago de los costes de transporte Se utilizarán los siguientes códigos:
A Pago en metálico
B Pago mediante tarjeta de crédito
C Pago por cheque
D Otros (por ejemplo, cargo directo en cuenta corriente)
H Transferencia electrónica
Y Pago mediante cuenta con el transportista
Z Costes no prepagados
Esta información se facilitará solo cuando se disponga de ella.
____________________
(1) DO L 170 de 29.6.2002, p. 8.
(2) Esta información deberá presentarse cuando proceda.
Fecha de la declaración (1)
Fecha en la que se hayan realizado las declaraciones, firmadas o autenticadas cuando proceda.
Cuando se trate de procedimientos de despacho local de importaciones de conformidad con los artículos 266 y 285 bis, la fecha será la de entrada en los registros.
[Ref.: casilla 54 del DUA]
Firma/Autenticación (1)
[Ref.: casilla 54 del DUA]
Indicador de circunstancias específicas
Dato codificado que expone circunstancias especiales alegadas por el interesado.
A Envíos postales y urgentes
B Suministros de buques y aeronaves
C Modo de transporte por carretera
D Modo de transporte por ferrocarril
E Operadores económicos autorizados
Este dato solo deberá facilitarse cuando la persona que presente la declaración sumaria alegue una circunstancia especial diferente de las expuestas en el cuadro 1.
No será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros datos aportados por el interesado.
____________________
(1) Generado automáticamente por procedimientos informáticos.» ANEXO IV
«ANEXO 45 quater
Documento de acompañamiento de exportación
Capítulo I
Modelo del documento de acompañamiento de exportación
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 119
Capítulo II
Notas explicativas y elementos informativos (datos) del documento de acompañamiento de exportación
El documento de acompañamiento de exportación se imprimirá sobre la base de los datos suministrados por la declaración de exportación, modificada en su caso por el declarante/representante o asimismo verificada por la aduana de exportación, y completada con:
1. NRM (número de referencia del movimiento)
La información se da en un campo de tipo alfanúmero con 18 dígitos con el siguiente formato:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 121
Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.
El campo 3 deberá cumplimentarse con un código que identifique la operación para el sistema de control de exportaciones. La forma de utilizar este campo es competencia de las administraciones nacionales pero cada operación de exportación tratada en el año en el país interesado deberá ir identificada por un número único. Las administraciones nacionales que deseen incluir el número de referencia de la aduana de las autoridades competentes en el NRM podrán utilizar hasta los seis primeros caracteres del código para introducir el número nacional de la aduana.
El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el NRM. Este campo permite detectar un error al capturar el número completo del NRM.
El NRM se imprimirá asimismo en forma de código de barras con ayuda del “código 128” normal, utilizando el juego de caracteres “B”.
2. Aduana
Número de referencia de la aduana de exportación.
En el documento de acompañamiento de exportación no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.»
ANEXO V
«ANEXO 45 QUINQUIES
LISTA DE ARTÍCULOS — EXPORTACIÓN
Capítulo I
Modelo de la lista de artículos—exportación
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 125
Capítulo II
Notas explicativas y elementos informativos (datos) de la lista de artículos
Si una exportación afecta a más de un artículo, el sistema informático imprimirá la lista de artículos, que figurará aneja al documento de acompañamiento de exportación.
Las casillas de la lista de artículos se podrán ampliar verticalmente.
Deberán imprimirse los elementos informativos siguientes:
1. NRM: número de referencia del movimiento tal como se define en el anexo 45 quater.
2. En las diferentes casillas de la lista de artículos la información siguiente deberá imprimirse como sigue:
a) Artículo no: número de orden del artículo;
b) las casillas restantes se completarán ateniéndose a los requisitos que figuran en las notas explicativas del anexo 37, en forma codificada si procede.».
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid