LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Para garantizar un mejor acceso a la información, los informes de evaluación deben redactarse con arreglo a los informes presentados por las autoridades competentes de los Estados miembros y regirse por las mismas normas de acceso a la información que los informes de las autoridades competentes. Los informes de evaluación deben basarse en el informe original de la autoridad competente modificado en función de todos los documentos, observaciones e información considerados durante el proceso de evaluación.
(2) Para aumentar la seguridad jurídica, es preciso prever la supresión gradual, a partir del 1 de septiembre de 2006, de los productos que contengan sustancias notificadas respecto a las cuales se haya tomado la decisión de no incluirlas, en relación con algunos o con la totalidad de sus tipos de producto notificados, en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, ya porque han sido retiradas del programa de examen, ya porque no han sido juzgadas aceptables como resultado de la evaluación.
(3) De conformidad con el artículo 4 ter del Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión (2), los Estados miembros han examinado los expedientes en los que se solicitaba una ampliación del plazo para la comercialización de biocidas que contienen sustancias activas específicas y han aceptado aquellos que estaban completos. En consecuencia, parece apropiado permitir que las sustancias contempladas en los expedientes aceptados sigan comercializándose después del 1 de septiembre de 2006, hasta que se evalúen con arreglo al programa de revisión de diez años.
(4) En relación con varias combinaciones de tipos de producto y sustancias activas existentes notificadas, los participantes han retirado sus notificaciones o incumplido sus obligaciones, y ningún otro agente económico o Estado miembro ha manifestado interés en obtener el estatuto de participante dentro de los plazos señalados. Por tanto, los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 2032/2003 deben modificarse en consecuencia.
(5) En el caso de una de las sustancias enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) no 2032/2003 con el número CE 404-690-8, se han omitido dos tipos de producto, aunque fueron notificados en los plazos fijados por el Reglamento (CE) no 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre biocidas (3), y por el Reglamento (CE) no 1687/2002 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2002, por el que se establece un período adicional en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1896/2000 para la notificación de determinadas sustancias activas ya comercializadas para su uso en biocidas (4). Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 2032/2003.
(6) Las denominaciones de algunas sustancias incluidas en las anotaciones BKC y DDAC del anexo II del Reglamento (CE) no 2032/2003 figuran también en el anexo III de dicho Reglamento. Deben suprimirse, por tanto, las anotaciones correspondientes del anexo III del Reglamento (CE) no 2032/2003.
(7) Por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2032/2003.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2032/2003 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 4, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Después del 1 de septiembre de 2006, los Estados miembros velarán por que ya no se comercialicen en su territorio los biocidas con sustancias activas que se hayan notificado para su evaluación en el marco del programa de revisión y sobre las que se haya tomado la decisión de no incluirlas respecto a algunos o todos sus tipos de producto notificados en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, en relación con los tipos de producto correspondientes, con efectos una vez transcurridos doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha decisión, salvo disposición contraria en esta decisión de no inscripción.».
_______________
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/50/CE de la Comisión (DO L 142 de 30.5.2006, p. 6).
(2) DO L 307 de 24.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1048/2005 (DO L 178 de 9.7.2005, p. 1).
(3) DO L 228 de 8.9.2000, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2032/2003 (DO L 307 de 24.11.2003, p. 1).
(4) DO L 258 de 26.9.2002, p. 15.
2) En el artículo 11, se añade el apartado 4:
«4. Sobre la base de los documentos e información a que se refiere el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE, el Estado miembro ponente actualizará el informe de la autoridad competente, cuyo documento I se denominará en lo sucesivo informe de evaluación. Ese informe de evaluación será objeto de revisión en el marco del Comité permanente de biocidas.».
3) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Cuando un Estado miembro ponente haya presentado el informe de la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento, o cuando un informe de evaluación se haya finalizado o se haya actualizado en el Comité permanente de biocidas, la Comisión publicará el informe o sus eventuales actualizaciones mediante medios electrónicos, salvo la información que deba ser tratada de forma confidencial de acuerdo con el artículo 19 de la Directiva 98/8/CE.».
4) El anexo II queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
5) El anexo III queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
6) El anexo V queda modificado de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
7) El anexo VII queda modificado de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO I
El anexo II del Reglamento (CE) no 2032/2003 queda modificado como sigue:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 65 A 67
3) Se suprimen las anotaciones correspondientes a las sustancias siguientes:
— hidrogenocarbonato de sodio,
— ftalaldehído,
— 5-cloro-2-[4-cloro-2-[[[ (3,4-diclorofenil)amino]carbonil]amino]fenoxi]bencenosulfonato de sodio, — pirimifós-metilo,
— sílice, amorfa, exenta de cristales,
— S-cifenotrina,
— homopolímero de metacrilato de 2-terc-butilaminoetilo (EINECS 223-228-4).
ANEXO II
El anexo III del Reglamento (CE) no 2032/2003 queda modificado como sigue:
1) Se suprimen las anotaciones correspondientes a las sustancias siguientes:
— cianuro de hidrógeno,
— (2R,6aS,12aS)-1,2,6,6a,12,12a-hexahidro-2-isopropenil-8,9-dimetoxicromeno[3,4-b]furo[2,3-h]cromen-6-ona/Rotenona,
— cinamaldehído/3-fenil-2-propenal,
— cloruro de cetalconio,
— cloruro de bencildimetil (octadecil)amonio,
— cloruro de benzododecinio,
— cloruro de miristalconio,
— ácido láurico,
— bromuro de didecildimetilamonio,
— cloruro de dimetildioctilamonio,
— bromuro de bencildodecildimetilamonio,
— sulfato de amonio,
— cloruro de decildimetiloctilamonio,
— cloruro de bencildimetiloleilamonio,
— compuestos de amonio cuaternario, alquiltrimetilo de coco, cloruros,
— compuestos de amonio cuaternario, bencilalquildimetilo de coco, cloruros,
— compuestos de amonio cuaternario, dialquildimetilo de coco, cloruros,
— compuestos de amonio cuaternario, bis (alquildimetilo de sebo hidrogenado), cloruros,
— compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-18-alquildimetilo, cloruros,
— compuestos de amonio cuaternario, di-C6-12-alquildimetilo, cloruros,
— compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-16-alquildimetilo, cloruros,
— compuestos de amonio cuaternario, bencil-C10-16-alquildimetilo, cloruros, — [2- (4-fenoxifenoxi)etil]carbamato de etilo/Fenoxicarb,
— compuestos de amonio cuaternario, di-C8-18-alquildimetilo, cloruros,
— compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-18-alquildimetilo, bromuros,
— complejo de tetraclorodecaóxido,
— N- ( (6-cloro-3-piridinil)metil)-N’-ciano-N-metilacetamidina/Acetamiprid,
— cloruro de alquil-bencil-dimetilamonio/cloruro de benzalconio.
2) Se añaden las anotaciones siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 70
ANEXO III
El anexo V del Reglamento (CE) no 2032/2003 queda modificado como sigue:
1) En la parte B, se suprimen las anotaciones correspondientes a las sustancias siguientes:
— hidrogenocarbonato de sodio,
— 5-cloro-2-[4-cloro-2-[[[ (3,4-diclorofenil)amino]carbonil]amino]fenoxi]bencenosulfonato de sodio,
— pirimifós-metilo,
— sílice, amorfa, exenta de cristales,
— S-cifenotrina,
— homopolímero de metacrilato de 2-terc-butilaminoetilo (EINECS 223-228-4).
2) En la parte C, se suprimen las anotaciones correspondientes a las sustancias siguientes:
— hidrogenocarbonato de sodio,
— ftalaldehído,
— homopolímero de metacrilato de 2-terc-butilaminoetilo (EINECS 223-228-4).
3) En la parte D, se suprimen las anotaciones correspondientes a las sustancias siguientes:
— ftalaldehído,
— homopolímero de metacrilato de 2-terc-butilaminoetilo (EINECS 223-228-4).
ANEXO IV
En el anexo VII del Reglamento (CE) no 2032/2003 se suprimen las anotaciones correspondientes a las sustancias siguientes:
— dihidróxido de calcio/hidróxido de calcio/cal viva/cal hidratada/cal apagada,
— óxido de calcio/cal /cal viva,
— óxido de calcio y magnesio/cal dolomítica,
— tetrahidróxido de calcio y magnesio/hidróxido de calcio y magnesio/cal dolomítica hidratada.
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