LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (2), establece en qué condiciones puede concederse una restitución particular a los trozos deshuesados procedentes de bovinos pesados machos exportados a terceros países.
(2) Para que el régimen instituido por el Reglamento (CEE) no 1964/82 funcione correctamente, el legislador previó, sobre todo, ofrecer a los agentes económicos la posibilidad de recurrir, en el caso de las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos, al régimen de depósito aduanero o zona franca, previsto en el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (3).
(3) Las disposiciones y las condiciones generales de aplicación del pago por anticipado de la restitución para los productos incluidos en el régimen de depósito aduanero o de zona franca se establecen en el título II, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (4).
(4) Las disposiciones específicas de aplicación del pago por anticipado de la restitución para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero o de zona franca se establecen en el Reglamento (CE) no 456/2003 de la Comisión, de 12 de marzo de 2003, por el que se establecen disposiciones específicas para la prefinanciación de la restitución por exportación de determinados productos del sector de la carne de vacuno que se encuentren en régimen de depósito aduanero o de zona franca (5). Tales condiciones se adoptaron para completar y concretar las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 565/80 y (CE) no 800/1999, en particular en materia de controles, en el caso de las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos.
(5) El Reglamento (CE) no 1713/2006 deroga las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) no 565/80 y las medidas de aplicación correspondientes establecidas en el título II, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 800/1999. A causa de la derogación de estas medidas, las medidas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 456/2003 se habían vuelto obsoletas y también fueron derogadas por el mismo Reglamento.
(6) El pago por anticipado de la restitución para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero ha sido y es utilizado en las exportaciones a terceros países. El interés manifestado por los agentes económicos por este sistema está vinculado, en particular, a la flexibilidad que ofrece para preparar los pedidos, debido sobre todo a que los agentes económicos tienen la posibilidad de almacenar estas carnes durante un período máximo de cuatro meses antes de su exportación y congelarlas durante este período de almacenamiento.
(7) A falta de nuevas disposiciones, los agentes económicos perderán la flexibilidad ofrecida por el régimen anterior y encontrarán dificultades suplementarias en los mercados exteriores para exportar carnes deshuesadas de bovinos pesados machos. Conviene limitar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la derogación de dichas medidas. Para ello, es necesario prever la posibilidad de que los agentes económicos sigan incluyendo carnes deshuesadas de bovinos pesados machos en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación y definir las condiciones de concesión de la restitución particular por exportación para estas carnes tras su almacenamiento.
(8) En este orden de cosas, resulta esencial precisar las condiciones de entrada de las carnes en un régimen similar y prever que los agentes económicos elaboren y actualicen una base de datos informatizada, aprobada previamente por la autoridad aduanera, para garantizar la trazabilidad de las carnes de bovinos pesados machos durante su almacenamiento.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).
(3) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1713/2006.
(4) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006.
(5) DO L 69 de 13.3.2003, p. 18. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1713/2006.
(9) Para mejorar la transparencia de las operaciones y aumentar la rapidez y la eficacia de los controles, es necesario limitar el número de declaraciones de entrada en almacenamiento que pueden ser presentadas por operaciones de deshuesado, así como el número de certificados de carne deshuesada afectados por una entrada en el régimen de almacenamiento bajo control.
(10) Para el buen funcionamiento del régimen, es necesario establecer excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (1), sobre todo en lo que atañe al momento de la presentación y la imputación de los certificados así como a la gestión de la garantía correspondiente.
(11) También conviene establecer un período de almacenamiento máximo y determinar qué manipulaciones pueden realizarse durante dicho período.
(12) Asimismo, procede fijar los criterios del control durante el período de almacenamiento, su frecuencia y qué consecuencias deben derivarse en caso de discordancia entre los datos registrados en la base de datos y las existencias físicas.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999 y en el Reglamento (CEE) no 1964/82, el pago de la restitución particular por exportación, para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos puestas en régimen de depósito aduanero antes de su exportación, estará sujeto a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «carnes deshuesadas de bovinos pesados machos»: los productos incluidos en los códigos 0201 30 00 9100 y 0201 30 00 9120 de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (2);
b) «régimen de depósito aduanero»: el régimen tal como se define en el artículo 98, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3);
c) «agente económico»: el exportador tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 800/1999;
d) «operación de deshuesado»: la producción de carne deshuesada de una jornada o de una parte de la jornada; e) «certificación carne deshuesada»: el certificado mencionado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1964/82.
Artículo 3
Admisión al régimen de depósito aduanero
1. La aceptación de las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos en el régimen de depósito aduanero estará supeditada a una autorización escrita de la autoridad aduanera encargada de la gestión y del control de ese régimen.
2. Únicamente se concederá la autorización a que se refiere el apartado 1 a los agentes económicos que se comprometan por escrito a tener una base de datos electrónica de los productos que vayan a incluirse en el régimen de depósito aduanero (denominada en lo sucesivo «la base de datos») y a garantizar que el almacenamiento se realizará únicamente en el Estado miembro en el que se concedió la autorización y en los lugares a los que se refiere dicha autorización. Si el almacenamiento se realiza en varios lugares, la autorización podrá concederse para una base de datos por lugar de almacenamiento.
Cuando el almacenamiento corra a cargo, total o parcialmente, de un tercero que actúe por cuenta del agente económico, esa misma persona podrá llevar la base de datos, bajo la responsabilidad del agente económico que será garante de su exactitud.
La autoridad aduanera comprobará previamente la existencia de la base de datos, a la que deberá tener acceso directo sin necesidad de notificación previa, y examinará su funcionamiento. La forma de acceder a la base de datos se precisará en la autorización indicada en el apartado 1.
Artículo 4
Entrada en almacenamiento
1. El agente económico que se beneficie de la autorización contemplada en el artículo 3, apartado 1, presentará a la autoridad aduanera una declaración de entrada en almacenamiento en la que manifieste su voluntad de colocar carnes deshuesadas de bovinos pesados machos, frescas o refrigeradas, en régimen de depósito aduanero a la espera de su exportación. Esta declaración solo podrá presentarse en el Estado miembro en el que se realizó la operación de deshuesado.
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(1) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006.
(2) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.
(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
La declaración incluirá, en particular, la denominación de los productos según el código de la nomenclatura para las restituciones por exportación de carnes que deben colocarse en tal régimen, su peso neto, así como todos los datos necesarios para la identificación precisa de las carnes y los lugares donde se almacenarán hasta su exportación.
La declaración irá acompañada de la certificación o certificaciones carne deshuesada y del ejemplar no 1 del certificado de exportación válido, que no obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se presentará simultáneamente con esta declaración de entrada en almacenamiento a la autoridad aduanera.
2. Podrán aceptarse dos declaraciones de entrada en almacenamiento bajo control aduanero, como máximo, por cada operación de deshuesado. Cada declaración de entrada en almacenamiento podrá corresponder, como máximo, a dos certificaciones carne deshuesada.
3. En la declaración de entrada en almacenamiento se incluirán la fecha de la aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento, el número de la certificación o certificaciones carne deshuesada que acompañan a las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos a su entrada en el régimen de depósito aduanero así como un vínculo con el número de cajas por tipo de cortes, la identificación y el peso de dichas carnes.
La información contemplada en el párrafo primero se incluirá de modo que pueda establecerse claramente el vínculo entre las distintas carnes que entraron en almacenamiento y los certificados correspondientes.
Por otra parte, la fecha de aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento, el peso de las carnes y el número de la declaración de entrada en almacenamiento se incluirán inmediatamente en las casillas 10 y 11 de la certificación carne deshuesada.
4. Las declaraciones de entrada en almacenamiento aceptadas se enviarán por vía administrativa al organismo encargado del pago de las restituciones por exportación. Lo mismo ocurrirá con las certificaciones carne deshuesada para las cuales se imputaron todas las cantidades disponibles.
5. Después de la imputación y el visado de la autoridad aduanera, el ejemplar no 1 del certificado se entregará al agente económico.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, letra b), del Reglamento (CE) no 1291/2000, para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación, se considerará cumplida la obligación de exportar y utilizado el derecho a la exportación en virtud del certificado, el día de la aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento. La exigencia principal se considerará satisfecha si se aporta la prueba de que la declaración de entrada en almacenamiento fue aceptada. Para el suministro de la prueba, si fuese necesario, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los artículos 33 y 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000.
7. La fecha de aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento determinará la naturaleza, la cantidad y las características de los productos elegidos para el pago de la restitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.
8. Las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos, cuya declaración de entrada en almacenamiento sea aceptada, serán objeto de un control físico que afectará, como mínimo, a una elección representativa del 5 % de las declaraciones de entrada en almacenamiento aceptadas.
Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo (1), así como el artículo 2, apartado 2, los artículos 3, 4, 5 y 6, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 11, párrafo primero, y el anexo I del Reglamento (CE) no 2090/2002 de la Comisión (2).
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, si la autoridad aduanera utiliza el análisis de riesgo teniendo en cuenta los criterios previstos en el Reglamento (CE) no 3122/94 de la Comisión (3), el control físico podrá referirse a un porcentaje inferior de declaraciones de entrada en almacenamiento aceptadas, sin ser inferior en ningún caso al 2 %.
Artículo 5
Trazabilidad de las carnes
La base de datos deberá:
a) posibilitar la trazabilidad administrativa de la carne sometida al régimen, mientras permanezca almacenada;
b) proporcionar un inventario, actualizado en tiempo real, de las cantidades de carne almacenadas, que deberá poderse obtener por cada uno de los criterios enunciados en el párrafo tercero.
La trazabilidad a que se refiere el párrafo primero, letra a), se asentará en una identificación única de toda la carne obtenida en una misma operación de deshuesado efectuada antes de colocar los productos en el régimen de depósito aduanero.
La identificación única a que se refiere el párrafo segundo consistirá en:
a) un número único;
b) la fecha de producción;
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(1) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6.
(2) DO L 322 de 27.11.2002, p. 4.
(3) DO L 330 de 21.12.1994, p. 31.
c) el número de la certificación carne deshuesada;
d) el número de cajas de cartón obtenido, por tipo de corte, con indicación del peso neto constatado a la entrada en el régimen de depósito aduanero.
Artículo 6
Actualización de la base de datos
1. La base de datos se actualizará indicando, respectivamente, los productos que hayan entrado y salido, a más tardar el día de presentación de:
a) la declaración de entrada en almacenamiento citada en el artículo 4, apartado 1;
b) la declaración de exportación citada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999.
2. La aceptación de las declaraciones contempladas en el apartado 1 estará supeditada al control por parte de la autoridad aduanera de que la base de datos recoge como «entrada» o «salida» la operación a la que corresponda la declaración.
No obstante, la autoridad aduanera podrá aceptar las declaraciones a que se refiere el apartado 1 antes de proceder al control indicado en el párrafo primero. En este caso, el agente económico deberá confirmar a la autoridad que se ha efectuado la inscripción correspondiente en la base de datos. De este modo, la autoridad aduanera podrá diferir y agrupar los controles que deberán llevarse a cabo como mínimo una vez cada dos meses naturales.
Artículo 7
Duración de almacenamiento
1. El plazo durante el cual las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos podrán permanecer en régimen de depósito aduanero será como máximo de cuatro meses a partir del día de aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento contemplada en el artículo 4, apartado 1.
2. En caso de que el agente económico incumpla el plazo citado en el apartado 1, o retire del control parte de los productos colocados en depósito aduanero, la obligación de exportar no habrá sido respetada para la cantidad en cuestión.
La autoridad aduanera que aceptó la declaración de entrada en almacenamiento contemplada en el artículo 4, apartado 1, o el organismo encargado del pago de las restituciones por exportación, contemplado en el artículo 9, apartado 3, informará inmediatamente de ello al organismo que expidió el certificado de exportación. Dicha autoridad u organismo comunicará a la Comisión por los medios más convenientes, en particular, la cantidad y la naturaleza de los productos en cuestión, el número del certificado y la fecha de la imputación correspondiente.
3. En caso de incumplimiento de la obligación de exportar, la autoridad que expidió el certificado aplicará mutatis mutandis las disposiciones contempladas en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1291/2000.
Artículo 8
Manipulaciones durante el almacenamiento
1. Durante el período de almacenamiento contemplado en el artículo 7, la carne deshuesada de bovinos pesados machos podrá ser objeto, en las condiciones establecidas por la autoridad aduanera, de un cambio de etiquetado, de una congelación y, en su caso, de un reembalaje, siempre que:
a) el embalaje individual de cada trozo de carne no sea alterado ni modificado;
b) se conserve el vínculo con el etiquetado inicial y no se comprometa la trazabilidad de la carne contemplada en el artículo 5.
En caso de que se produzcan las manipulaciones contempladas en el párrafo primero, se registrarán en la base de datos y se establecerá un vínculo claro con la declaración de entrada en almacenamiento y la certificación o certificaciones carne deshuesada correspondientes.
2. La restitución aplicable a los productos objeto de las manipulaciones mencionadas en el apartado 1 se determinará en función de la cantidad, naturaleza y características de las carnes existentes en la fecha de aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3.
Las pérdidas de masa eventualmente acaecidas durante el período de depósito aduanero no se tendrán en cuenta para determinar la restitución si se derivan exclusivamente de una disminución natural del peso de los productos. Los daños sufridos por los productos no se considerarán disminuciones naturales de masa.
Artículo 9
Trámites para la exportación
1. Durante el cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación de la carne deshuesada de bovinos pesados machos incluida en el régimen de depósito aduanero de acuerdo con el presente Reglamento, el número de la declaración o de las declaraciones de entrada en almacenamiento y las cantidades exportadas correspondientes a cada declaración de entrada en almacenamiento se pondrán bajo la supervisión de la autoridad aduanera de la declaración o declaraciones de exportación contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999.
2. La declaración de exportación deberá presentarse a más tardar el último día del plazo contemplado en el artículo 7, apartado 1.
3. Tras el cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación, la copia de cada declaración de exportación se enviará por vía administrativa al organismo encargado del pago de las restituciones por exportación.
Artículo 10
Concesión de la restitución
1. El Estado miembro en el que haya sido aceptada la declaración de entrada en almacenamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, efectuará el pago de la restitución.
2. Cuando las cantidades correspondientes a una declaración de entrada en almacenamiento hayan sido exportadas, el agente económico tendrá derecho al pago de la restitución por estas cantidades, siempre que se hayan cumplido las otras condiciones de la normativa comunitaria relativa a las exportaciones con restituciones y, en particular, las establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1964/82, en el artículo 21 y en el título IV del Reglamento (CE) no 800/1999.
En caso de que el agente económico haya hecho uso de las disposiciones previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 800/1999, antes de liberar la garantía correspondiente el organismo encargado del pago de las restituciones se cerciorará, en particular, del cumplimiento de las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1964/82.
3. En caso de que el agente económico incumpla uno o varios de los plazos previstos en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, la restitución aplicable para la exportación en cuestión se corregirá, salvo caso de fuerza mayor, como sigue:
a) en primer lugar, la restitución se reducirá un 15 %;
b) la restitución resultante se reducirá además:
i) un 2 % por cada día de rebasamiento de los plazos indicados en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999,
ii) un 5 % por cada día de rebasamiento del plazo indicado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.
Si los documentos contemplados en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 se presentan en los seis meses siguientes al plazo establecido, la restitución, en su caso fijada de conformidad con el párrafo primero, se reducirá un importe igual al 15 % de la restitución que se habría pagado de haberse respetado todos los plazos.
El artículo 50, apartados 3, 4 y 6, del Reglamento (CE) no 800/1999 se aplicará mutatis mutandis.
Artículo 11
Control del almacenamiento
1. La autoridad aduanera realizará cada año civil dos controles, como mínimo, del funcionamiento y del contenido de la base de datos, sin previo aviso.
En conjunto, en esos controles se cotejará, cuando menos, el 5 % de las cantidades totales de productos que, según la base de datos, se encuentren almacenados en la fecha de comienzo del control. Se comprobará si la carne seleccionada que se encuentra en el lugar de almacenamiento figura registrada en la base de datos e, inversamente, si la carne registrada en la base de datos se encuentra en el lugar de almacenamiento.
Se elaborará un informe de cada control.
2. La autoridad aduanera informará al organismo encargado del pago de las restituciones por exportación de:
a) todas las autorizaciones concedidas, suspendidas o retiradas;
b) todos los controles efectuados.
En caso de presumirse alguna irregularidad, los organismos encargados del pago de las restituciones podrán solicitar en cualquier momento a la autoridad aduanera que realice un control.
Artículo 12
Sanciones
Si la autoridad aduanera detecta alguna diferencia entre las existencias físicas y las registradas en la base de datos, se suspenderá la autorización contemplada en el artículo 3, apartado 1, por el período que determine el Estado miembro, que no podrá ser inferior a tres meses, contados a partir de la fecha de la constatación. Durante el plazo de suspensión, el agente económico no estará autorizado a introducir carne deshuesada de bovinos pesados machos en un depósito aduanero en virtud del presente Reglamento.
La autorización no se suspenderá si la diferencia entre las existencias físicas y las registradas en la base de datos obedecen a un caso de fuerza mayor.
Tampoco se retirará la autorización si las cantidades que falten o no se hayan registrado en la base de datos no sobrepasan, en peso, el 1 % de la cantidad total de los productos seleccionados para el control y se deben a omisiones o meros errores administrativos, siempre y cuando se adopten medidas rectificativas para evitar que vuelvan a producirse fallos en el futuro.
Si vuelven a producirse fallos, la autoridad aduanera podrá retirar la autorización definitivamente.
Artículo 13
Comunicación a la Comisión
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de carne deshuesada de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación de acuerdo con el presente Reglamento, desglosando dichas cantidades según el código de 12 cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87.
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que la comunicación se efectúe, a más tardar, el segundo mes siguiente al de la aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid