EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1, y su artículo 80, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Libro Blanco de la Comisión sobre la política común de transportes, de septiembre de 2001, hace hincapié en el desarrollo de la intermodalidad como forma práctica y efectiva de conseguir un sistema de transportes equilibrado y propone no solo el desarrollo de las autopistas del mar, opciones marítimas intermodales integradas de alta calidad, sino también la intensificación del transporte por ferrocarril y el transporte por vías navegables interiores como elementos clave de esta estrategia. En su reunión celebrada en Gotemburgo los días 15 y 16 de junio de 2001, el Consejo Europeo situó la inversión de la dinámica de reparto entre los modos de transporte en el centro de la estrategia de desarrollo sostenible.
Además, en su reunión de Barcelona de 15 y 16 de marzo de 2002, el Consejo Europeo subrayó la necesidad de reducir la congestión y los puntos de estrangulamiento del tráfico en varias regiones, mencionando en particular los Alpes, los Pirineos y el mar Báltico, lo cual indica que las líneas marítimas de las autopistas del mar constituyen una parte integrante e importante de la red transeuropea de transportes. Un programa de financiación de la intermodalidad dirigido por el mercado constituye un instrumento esencial para proseguir el desarrollo de la intermodalidad, y este programa debe apoyar específicamente el establecimiento de las autopistas del mar, que servirán, entre otras cosas, para mejorar la cohesión económica, social y territorial, así como el transporte por ferrocarril y por vías navegables interiores.
(2) De no adoptarse medidas resueltas, el total del transporte de mercancías por carretera en Europa aumentará más de un 60 % de aquí a 2013. El consiguiente incremento estimado del transporte internacional de mercancías por carretera para el período 2007-2013 será de 20 500 millones de toneladas/kilómetro anuales para los 25 Estados miembros de la Unión Europea, con consecuencias negativas en términos de costes adicionales de las infraestructuras de carreteras, accidentes, congestión, contaminación local y global, fiabilidad de la cadena de suministros y de los procesos logísticos, y perjuicios para el medio ambiente.
(3) Para hacer frente a este crecimiento del transporte de mercancías por carretera, es necesario utilizar los transportes marítimos de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores más de lo que se hace actualmente, así como estimular nuevas y vigorosas iniciativas del sector del transporte y la logística, por ejemplo, el desarrollo de innovaciones técnicas destinadas al material rodante, para combatir la congestión vial.
(4) Conviene, por consiguiente, reforzar con nuevas acciones, cuyo objetivo sea la reducción real del transporte internacional por carretera, el programa establecido por el Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la concesión de ayuda financiera comunitaria para mejorar el impacto medioambiental del sistema de transporte de mercancías (programa Marco Polo) (3). Por ello, la Comisión ha propuesto un programa más vigoroso (denominado en lo sucesivo «programa Marco Polo II» o «el programa») para potenciar la intermodalidad, reducir la congestión vial y mejorar el comportamiento ambiental del sistema de transporte de mercancías en la Comunidad. Para alcanzar dicho objetivo, el programa debe apoyar acciones en los
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(1) DO C 234 de 22.9.2005, p. 19.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de octubre de 2006.
(3) DO L 196 de 2.8.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 788/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17).
sectores del transporte de mercancías y de la logística, así como en otros mercados que deban tenerse en cuenta, sin perder de vista las necesidades de las pequeñas y medianas empresas (PYME). Debe contribuir a la transferencia de, cuando menos, el incremento agregado esperado del tráfico internacional de mercancías por carretera, pero preferiblemente de más tráfico, a los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores, o a una combinación de modos de transporte en la que el trayecto por carretera sea lo más corto posible. Por consiguiente, debe sustituirse el programa Marco Polo establecido por el Reglamento (CE) no 1382/2003.
(5) El programa Marco Polo II incluye distintos tipos de acción, que deben contribuir al logro de una transferencia modal mensurable y sostenible y de una mejor cooperación en el mercado intermodal. Además, las acciones del programa Marco Polo II deben contribuir también a conseguir una reducción real del transporte internacional de mercancías por carretera.
(6) Las acciones que financie el programa Marco Polo II deben tener un alcance geográfico internacional. Con el fin de reflejar la dimensión europea de las acciones, los proyectos los deben presentar empresas establecidas en distintos países, mediante consorcios que presenten acciones. Las entidades públicas deben tener derecho a participar en estos consorcios, cuando intervengan en actividades económicas, de conformidad con sus legislaciones nacionales.
(7) Los candidatos deben poder presentar los proyectos nuevos o, en su caso, ya existentes, que respondan de la mejor manera posible a las necesidades actuales del mercado.
Conviene no desalentar la presentación de proyectos aceptables, en particular los que tengan en cuenta las necesidades de las PYME, aplicando una definición excesivamente rígida de las acciones elegibles.
(8) Podrán darse casos en los que el desarrollo de un servicio existente pueda generar beneficios, en términos de transferencia adicional entre modos de transporte, calidad, ventajas medioambientales y viabilidad, al menos iguales a los que supone la puesta en marcha de un nuevo servicio que conlleve un nivel considerable de gastos.
(9) Para ser transparentes, objetivas y claramente delimitadas, las ayudas de puesta en marcha de acciones de transferencia entre modos de transporte, por ejemplo, deben basarse en el ahorro de costes para la sociedad gracias al uso de los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores, en lugar del transporte solamente por carretera. Por este motivo, el presente Reglamento debe fijar el importe indicativo de la ayuda financiera con respecto a las toneladas/kilómetro de mercancías transportadas por carretera.
(10) La ayuda económica comunitaria determinada sobre la base de las toneladas/kilómetro transferidas de la carretera a los transportes marítimos de corta distancia, al ferrocarril o a las vías navegables interiores, o basada en las toneladas/kilómetro o vehículos/kilómetro de transporte por carretera evitados, debe ajustarse de forma que sirva para primar los proyectos de alta calidad o los que demuestren que pueden producir beneficios efectivos para el medio ambiente.
(11) Al asignar los fondos también se debe prestar especial atención a las zonas sensibles y metropolitanas dentro del ámbito geográfico del programa.
(12) Los resultados de todas las acciones del programa deben ser objeto de una difusión adecuada, con el fin de garantizar la publicidad y la transparencia y el intercambio de mejores prácticas.
(13) Resulta necesario cerciorarse, durante el procedimiento de selección y mientras se ejecutan, de que las acciones seleccionadas contribuyen realmente a la política común de transportes y no falsean la competencia en perjuicio del interés común. Por ello, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de la aplicación de ambos programas. Debe presentar el informe de evaluación de los resultados conseguidos por el programa Marco Polo correspondiente al período 2003-2006 el 30 de junio de 2007 a más tardar.
(14) Las acciones no deben falsear la competencia, en particular entre modos de transporte distintos del transporte por carretera o dentro de cada modo de transporte alternativo, en una medida que resulte contraria al interés común.
Debe ponerse especial cuidado en evitar esas distorsiones, de forma que las acciones contribuyan a transferir carga del transporte por carretera a los modos de transporte alternativos, en lugar de retirar carga de los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril o por vías navegables interiores.
(15) Dado que el objetivo del programa Marco Polo II no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido al alcance del programa, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(16) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).
(17) El presente Reglamento establece una dotación financiera para toda la duración del programa que debe constituir la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual, en el sentido del punto 37 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (2).
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(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(2) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(18) Con el fin de salvaguardar la continuidad y la transparencia del programa Marco Polo, procede establecer disposiciones transitorias referidas a los contratos y el procedimiento de selección.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento crea un instrumento de financiación (denominado en lo sucesivo «el programa Marco Polo II», o bien «el programa») cuyo objetivo es reducir la congestión, mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transportes y potenciar el transporte intermodal, contribuyendo de este modo a un sistema de transportes eficiente y sostenible que proporcione valor añadido UE, sin repercutir negativamente en la cohesión económica, social o territorial. La duración del programa será del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013, con objeto de lograr al final del programa una transferencia de tráfico que constituya una parte sustancial del incremento anual agregado esperado del tráfico internacional de mercancías por carretera, expresado en toneladas/kilómetro, al transporte marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores, o a una combinación de modos de transporte en la que el trayecto por carretera sea lo más corto posible.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «acción»: cualquier proyecto ejecutado por empresas que contribuya a reducir la congestión en el sistema de transporte de mercancías por carretera y/o a mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transportes en el territorio de los Estados miembros; las acciones de efecto catalizador, de transferencia entre modos de transporte y de aprendizaje en común pueden abarcar también varios proyectos coordinados;
b) «acción de efecto catalizador»: cualquier acción innovadora encaminada a superar los obstáculos estructurales importantes para la Comunidad existentes en el mercado de transporte de mercancías que dificulten el funcionamiento eficiente de los mercados, la competitividad de los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril o por vías navegables interiores, y/o la eficiencia de las cadenas de transporte que utilizan estos modos, incluyendo la modificación o creación de la infraestructura auxiliar; a efectos de esta definición, se entenderá por «obstáculo estructural» cualquier impedimento no normativo, efectivo y no temporal del buen funcionamiento de la cadena de transporte de mercancías;
c) «acción de autopistas del mar»: cualquier acción innovadora que transfiera carga directamente de la carretera al transporte marítimo de corta distancia o a una combinación de transporte marítimo de corta distancia con otros modos de transporte en la que el trayecto por carretera sea lo más corto posible. Este tipo de acciones podrá incluir la modificación o la creación de la infraestructura auxiliar precisa para implantar un servicio de transporte marítimo intermodal de gran volumen y elevada frecuencia, e incluyendo, preferiblemente, el uso de los modos de transporte más compatibles con el medio ambiente, como las vías navegables interiores y el ferrocarril para el transporte de la carga del puerto hacia el interior y los servicios integrados de puerta a puerta; en la medida de lo posible, también se integrarán los recursos de las regiones ultraperiféricas;
d) «acción de transferencia entre modos de transporte»: cualquier acción por la que se transfiera carga de forma directa, mensurable, sustancial e inmediata del transporte por carretera a los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril, por vías navegables interiores, o a una combinación de modos de transporte en la que el trayecto por carretera sea lo más corto posible, y que no sea una acción de efecto catalizador, incluidas, cuando resulte adecuado, la transferencia adicional entre modos de transporte resultante del desarrollo de un servicio existente; la Comisión examinará la posibilidad de apoyar proyectos de infraestructura auxiliar;
e) «acción de evitación de tráfico»: cualquier acción innovadora que integre el transporte en la logística de la producción para evitar un gran porcentaje de transporte de mercancías por carretera sin repercutir negativamente sobre los resultados de producción o la fuerza laboral. Este tipo de acciones podrá incluir la modificación o creación de la infraestructura auxiliar y el equipo;
f) «acción de aprendizaje en común»: cualquier acción encaminada a mejorar la cooperación para optimizar, de manera estructural, los métodos y procedimientos de trabajo en la cadena de transporte de mercancías, teniendo en cuenta las exigencias de la logística;
g) «acción innovadora»: cualquier acción que presente elementos que no hayan existido antes en un mercado determinado;
h) «infraestructura auxiliar»: la infraestructura necesaria y suficiente para alcanzar las metas de las acciones, incluidas las instalaciones de mercancías-pasajeros;
i) «medida de acompañamiento»: cualquier medida destinada a preparar o apoyar acciones en curso o futuras, entre otras cosas, actividades de difusión y de seguimiento y evaluación de proyectos, y la recogida y análisis de datos estadísticos; no constituyen «medidas de acompañamiento» ni las medidas dedicadas a la comercialización de productos, procesos o servicios, ni las actividades de mercadotecnia ni la promoción de ventas;
j) «medida preparatoria»: cualquier medida que prepare una acción de efecto catalizador, de autopistas del mar o de evitación de tráfico, tal como un estudio de viabilidad técnica, operativa y financiera o un ensayo de equipos;
k) «empresa»: cualquier entidad dedicada a una actividad económica, independientemente de su forma jurídica y de la manera en que se financie;
l) «consorcio»: cualquier acuerdo en virtud del cual al menos dos empresas ejecutan conjuntamente una acción y comparten los riesgos correspondientes;
m) «tonelada/kilómetro»: el transporte de una tonelada de carga, o su equivalente en volumen, a una distancia de un kilómetro;
n) «vehículo/kilómetro»: el movimiento de un camión, con carga o en vacío, a una distancia de un kilómetro;
o) «tercer país cercano»: cualquier país que no sea miembro de la Unión Europea que tenga frontera común con la Unión Europea o cuyo litoral dé a un mar cerrado o semicerrado vecino de la Unión Europea.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. El programa sufragará acciones que:
a) se lleven a cabo en el territorio de al menos dos Estados miembros,
o
b) se lleven a cabo en el territorio de al menos un Estado miembro y en el territorio de un tercer país cercano.
2. Si una acción tiene lugar en el territorio de un tercer país, los costes ocasionados en el territorio de dicho país no serán sufragados por el programa, salvo en las circunstancias contempladas en los apartados 3 y 4.
3. El programa estará abierto a la participación de los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea. La participación se regirá por las condiciones establecidas en los Acuerdos de asociación con dichos países y se atendrá a las normas establecidas en la Decisión del Consejo de asociación de cada país interesado.
4. El programa estará asimismo abierto a la participación de los países de la AELC y del EEE y de los terceros países cercanos, mediante créditos suplementarios y de conformidad con los procedimientos que se acuerden con estos países.
CAPÍTULO II
CANDIDATOS Y ACCIONES ELEGIBLES
Artículo 4
Candidatos elegibles
1. Los proyectos deberán ser presentados por consorcios formados por dos o más empresas establecidas en al menos dos Estados miembros diferentes o en un Estado miembro y un tercer país cercano, o, a título excepcional, si se trata de una conexión de transportes con un tercer país cercano, podrán ser presentados por una empresa de un Estado miembro.
2. Las empresas establecidas fuera de uno de los países participantes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, pueden ser asociadas al proyecto, pero en ningún caso podrán recibir financiación comunitaria con arreglo al programa.
Artículo 5
Acciones elegibles y condiciones de financiación
1. Podrán optar a financiación con arreglo al programa las acciones siguientes:
a) acciones de efecto catalizador; las encaminadas a mejorar las sinergias en los sectores ferroviario, de las vías navegables interiores y del transporte marítimo de corta distancia (incluidas las autopistas del mar); merecen atención específica, en particular, los sectores con una mejor utilización de las infraestructuras existentes;
b) acciones de autopistas del mar; en la Unión Europea estas acciones deben utilizar las redes transeuropeas definidas en la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (1);
c) acciones de transferencia entre modos de transporte;
d) acciones de evitación de tráfico;
e) acciones de aprendizaje en común.
2. Las condiciones específicas para la financiación y demás requisitos aplicables a las diversas acciones figuran en el anexo I.
Las condiciones para la financiación de las infraestructuras auxiliares en el sentido del artículo 2, letra h), figuran en el anexo II.
3. La ayuda financiera de la Comunidad se prestará en el marco de contratos negociados entre la Comisión y el beneficiario.
A la hora de fijar los términos y las condiciones de dichos contratos deberá tratarse de limitar al máximo las cargas financieras y administrativas, previendo, por ejemplo, la concesión de garantías bancarias a condiciones ventajosas, de acuerdo con las normas y reglamentaciones aplicables, especialmente el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), a fin de lograr la mayor eficiencia y flexibilidad administrativas.
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(1) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 884/2004/CE (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 201 de 7.6.2004, p. 1).
(2) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
4. Sin perjuicio del objetivo político global expuesto en el artículo 1, las prioridades anuales en las convocatorias de candidaturas para acciones de efecto catalizador y acciones de aprendizaje en común serán fijadas y, en su caso, revisadas, por la Comisión, asistida por el Comité previsto en el artículo 10 y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
Artículo 6
Disposiciones de aplicación
Las disposiciones de aplicación relativas al procedimiento de presentación y selección de acciones con arreglo al programa se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
Artículo 7
Ayudas públicas
La ayuda financiera comunitaria a las acciones objeto del programa no impedirá la concesión a las mismas acciones de ayudas públicas a escala nacional, regional o local, en la medida en que dichas ayudas sean compatibles con el régimen de ayudas estatales establecido en el Tratado y dentro de los límites acumulativos para cada tipo de acción fijados en el anexo I. La ayuda total concedida en forma de ayuda estatal y de asistencia financiera comunitaria en relación con la infraestructura auxiliar no excederá del 50 % de los costes elegibles.
CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN Y SELECCIÓN DE ACCIONES
Artículo 8
Presentación de acciones
Las acciones se presentarán a la Comisión de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 6. La presentación deberá contener todos los elementos necesarios para que la Comisión lleve a cabo su selección de conformidad con el artículo 9.
Artículo 9
Selección de acciones para la concesión de la ayuda financiera
Las acciones presentadas serán evaluadas por la Comisión. A la hora de seleccionar las acciones que recibirán ayuda financiera con arreglo al programa, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:
a) el objetivo a que se refiere el artículo 1;
b) las condiciones establecidas en los anexos I y II, si procede;
c) la contribución de las acciones a la reducción de la congestión vial;
d) los méritos relativos de las acciones desde el punto de vista del medio ambiente, incluida su contribución a la reducción de los efectos medioambientales negativos ocasionados por los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores. Se prestará particular atención a los proyectos que vayan más allá de los requisitos medioambientales jurídicamente vinculantes;
e) la sostenibilidad global de las acciones.
La decisión de conceder ayuda financiera se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
La Comisión comunicará su decisión a los beneficiarios.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 11
Presupuesto
La dotación financiera para la ejecución del programa Marco Polo II para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 ascenderá a 400 millones EUR (1).
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.
Artículo 12
Reserva para medidas de acompañamiento y evaluación del programa
Se reservará para las medidas de acompañamiento y para una evaluación independiente de la aplicación del artículo 5 un máximo del 5 % del presupuesto previsto en el presente Reglamento.
(1) Este importe está basado en cifras de 2004 y está sujeto a las modificaciones técnicas que se adopten en función de la inflación.
Artículo 13
Protección de los intereses financieros
de las Comunidades Europeas
1. La Comisión velará por que, cuando se ejecuten las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento, los intereses financieros de las Comunidades Europeas queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilícita, mediante la realización de comprobaciones efectivas y la recuperación de los importes abonados indebidamente y, en caso de detectarse irregularidades, mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (1), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (2), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3).
2. Para las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento, constituirá irregularidad con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o incumplimiento de una obligación contractual correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta mediante un gasto indebido.
3. Los contratos y acuerdos, así como los acuerdos con terceros países participantes, resultantes del presente Reglamento deberán prever, en particular, la supervisión y el control financiero por la Comisión o sus representantes autorizados y la auditoría por el Tribunal de Cuentas, sobre el terreno si resulta necesario.
Artículo 14
Evaluación
1. Al menos dos veces al año, la Comisión informará al Comité sobre los aspectos financieros de la ejecución del programa y presentará una actualización de la marcha de todas las acciones financiadas con arreglo al programa.
La Comisión efectuará una evaluación intermedia y una evaluación final del programa en las que se valorará su contribución a los objetivos de la política de transportes de la Comunidad y el adecuado uso de los créditos.
2. El 30 de junio de 2007 a más tardar, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre los resultados conseguidos por el programa Marco Polo en el período 2003-2006. Si este informe revelare que el programa Marco Polo II requiere ajustes, la Comisión presentará las propuestas correspondientes.
Artículo 15
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1382/2003 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2006.
Los contratos relacionados con las acciones emprendidas en el marco del Reglamento (CE) no 1382/2003 se seguirán rigiendo por dicho Reglamento hasta su conclusión operativa y financiera.
El proceso de evaluación y selección del año 2006 se regirá también en su integridad por el Reglamento (CE) no 1382/2003, aunque los procedimientos finalicen en el año 2007.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de diciembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 24 de octubre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
La Presidenta
P. LEHTOMÄKI
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(1) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(2) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
ANEXO I
Condiciones para la financiación y requisitos con arreglo al artículo 5, apartado 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7, 8, 9, 10 Y 11
ANEXO II
CONDICIONES DE FINANCIACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA AUXILIAR CON ARREGLO AL ARTÍCULO 2, LETRA H), Y AL ARTÍCULO 5, APARTADO 2
1) La infraestructura auxiliar podrá optar a la financiación con arreglo al programa si cumple las siguientes condiciones:
a) la acción precisa de trabajos de infraestructura para la oportuna implantación de un servicio de transporte que desvíe carga de la carretera o evite el tráfico de mercancías por carretera;
b) los trabajos de infraestructura concluirán en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de inicio de la acción;
c) el servicio de transporte o la evitación de tráfico comienza en un plazo de tres meses a contar desde la conclusión de los trabajos de infraestructura; además, en el caso de las acciones de evitación de tráfico, la evitación total acordada se logra dentro del período de vigencia del acuerdo de subvención;
d) se respeta la legislación comunitaria aplicable, en particular en materia de medio ambiente.
2) La duración máxima del contrato establecido para cada tipo de acción a que se refiere el artículo 5 podrá ampliarse el tiempo necesario para completar los trabajos de infraestructura, aunque la duración total nunca podrá exceder de 74 meses.
3) Cuando se haya solicitado la financiación de una infraestructura en virtud del programa, quedará excluida la financiación por otros programas comunitarios de la misma infraestructura, y específicamente la financiación con arreglo a la Decisión no 1692/96/CE.
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