LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1, su artículo 20, apartado 1, y su artículo 21, apartado
2, Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), establece las normas generales en materia de higiene de los productos alimenticios destinadas a los operadores de empresas alimentarias.
(2) El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), establece normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
(3) El Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
(4) El Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión (5) establece medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/ 2004 y (CE) no 882/2004 del parlamento Europeo y del Consejo (6), se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004.
(5) La Directiva 95/70/CE del Consejo (7) establece las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos.
(6) La Directiva 91/67/CEE prevé condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.
(7) La Decisión 2003/804/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano (8), y la Decisión 2003/ 858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (9), establecen los requisitos de certificación aplicables a los moluscos vivos y los peces vivos procedentes de la acuicultura, así como a los productos derivados de ellos, destinados al consumo humano.
(8) A fin de simplificar el procedimiento de certificación aplicable a estos productos, los requisitos de certificación sanitaria establecidos en dichas Decisiones se han incorporado en los certificados sanitarios elaborados de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004 para los envíos destinados al consumo humano.
(9) Así pues, deben modificarse en consecuencia las Decisiones 2003/804/CE y 2003/858/CE, teniendo también en cuenta la Directiva COM (2005) 362 del Consejo, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (10).
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(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005.
(5) DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.
(6) DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).
(7) DO L 332 de 30.12.1995 p. 33. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(8) DO L 302 de 20.11.2003, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/409/CE (DO L 139 de 2.6.2005, p. 16).
(9) DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/742/CE (DO L 279 de 22.10.2005, p. 71).
(10) Aún no publicada en el Diario Oficial.
(10) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión 2003/804/CE
La Decisión 2003/804/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Condiciones para la importación de moluscos vivos destinados al consumo humano
1. Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de moluscos vivos destinados al consumo humano solo en caso de que:
a) el tercer país expedidor figure en la lista establecida por la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (*);
b) el envío esté acompañado por un certificado mixto de salud pública y sanidad animal redactado de conformidad con el modelo establecido en el Reglamento (CE) no 2074/2005;
c) el envío cumpla las disposiciones en materia de envasado y etiquetado previstas en el Reglamento (CE) no 853/2004.
2. Si los moluscos están destinados a su reinstalación o reinmersión en aguas comunitarias, el envío debe cumplir también las disposiciones del artículo 3, apartado 1.
_________________
(*) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53».
2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Condiciones suplementarias para la importación de determinados moluscos vivos destinados al consumo humano
1. Los envíos de especies de moluscos sensibles a una o más de las enfermedades mencionadas en el anexo D de la Directiva 95/70/CE, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4, deben:
a) proceder de una fuente exenta de cualquier mortalidad anormal no esclarecida y reconocida como indemne de las enfermedades en cuestión, de conformidad con la legislación comunitaria o la norma pertinente de la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal), por la autoridad competente del tercer país de origen, o
b) ser importados como productos transformados o sin transformar, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 852/2004, o
c) ser remitido directamente a un centro de importación aprobado donde los moluscos se sometan a su transformación ulterior sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III, sección VII, del Reglamento (CE) no 853/2004, y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 854/2004.
2. Los envíos de especies de moluscos sensibles a la infección por Bonamia ostrea y/o Marteilia refringens, importados en los Estados miembros o zonas declaradas indemnes o sujetas a un programa para conseguir ese estatus de conformidad con los artículos 5 o 10 de la Directiva 91/67/CEE, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4, deben respetar las siguientes condiciones:
a) la fuente debe ser reconocida como indemne de la enfermedad en cuestión, de conformidad con la legislación comunitaria o la norma pertinente de la OIE, por la autoridad competente del tercer país de origen, o
b) el envío debe ser importado como producto transformado o sin transformar, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 852/2004, o
c) el envío debe ser remitido directamente a un centro de importación aprobado donde los moluscos se sometan a su transformación ulterior sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III, sección VII, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 854/2004.
3. El presente artículo no se aplicará si los moluscos están envasados y etiquetados para su venta al consumidor final de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004.».
3) En el anexo V, parte A, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los moluscos viables solo podrán abandonar los centros de importación aprobados siempre y cuando estén envasados y etiquetados para su venta al consumidor final de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004.».
Artículo 2
Modificaciones de la Decisión 2003/858/CE
La Decisión 2003/858/CE
queda modificada como sigue:
1) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Condiciones para la importación de productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano
1. Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano inmediato solo en caso de que:
a ) el tercer país expedidor figure en la lista establecida por la Decisión 2006/766/CE de la Comisión
b) el envío esté acompañado por un certificado mixto de salud pública y sanidad animal redactado de conformidad con el modelo establecido en el Reglamento (CE) no 2074/2005;
c) el envío cumpla las disposiciones en materia de envasado y etiquetado previstas en el Reglamento (CE) no 853/2004.
______________
(*) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53».
2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Condiciones suplementarias para la importación de determinados productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano
1. Los envíos de especies de peces sensibles a la AIS y/o a la NHE, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5, deben respetar las siguientes condiciones:
a) la fuente debe ser reconocida como indemne de las enfermedades en cuestión, de conformidad con la legislación comunitaria o la norma pertinente de la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal), por la autoridad competente del tercer país de origen, o
b) el pescado debe ser eviscerado antes de su expedición, o
c) el envío debe remitirse directamente a un centro de importación aprobado donde el pescado se someta a su transformación ulterior.
2. Los envíos de especies de peces sensibles a la AIS y/o a la NHE, importados en los Estados miembros o zonas declaradas indemnes o sujetas a un programa para conseguir ese estatus de conformidad con los artículos 5 o 10 de la Directiva 91/67/CEE, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5, deben respetar las siguientes condiciones:
a) la fuente debe ser reconocida como indemne de la enfermedad en cuestión, de conformidad con la legislación comunitaria o la norma pertinente de la OIE, por la autoridad competente del tercer país de origen, o
b) el pescado debe ser eviscerado antes de su expedición, o
c) el envío debe remitirse directamente a un centro de importación aprobado donde el pescado se someta a su transformación ulterior.».
3) Se suprimen los anexos IV y IV.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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