LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 95/70/CE establece normas comunitarias mínimas para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos. Las enfermedades sujetas a dichas normas armonizadas se especifican en el anexo A de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (2), y en el anexo D de la Directiva 95/70/CE.
(2) Las enfermedades mencionadas en el anexo D de la Directiva 95/70/CE se consideran exóticas en la Comunidad.
(3) Nuevas investigaciones epidemiológicas han demostrado que varias de las enfermedades enumeradas en el anexo D de la Directiva 95/70/CE, bien están extendidas en el sector comunitario de la cría de moluscos o bien no tienen una incidencia significativa en él.
(4) Las especies a las que se hace referencia como especies hospedadoras sensibles a las enfermedades y agentes patógenos en cuestión deben ser conformes a lo dispuesto en la edición más reciente del Código sanitario internacional para los animales acuáticos de la OIE.
(5) Es conveniente tener en cuenta las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva COM (2005)362 (3), con el fin de asegurar una transición efectiva a la nueva legislación comunitaria en materia de sanidad de los animales acuáticos.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo D de la Directiva 95/70/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
___________________________________
(1) DO L 332 de 30.12.1995, p. 33. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1993.
(2) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(3) No publicado aún en el Diario Oficial.
ANEXO
«ANEXO D
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