LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra g), y su artículo 6, apartado 2, letra i),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece normas relativas a los métodos de eliminación y los usos de los subproductos animales. También prevé la posibilidad de que puedan autorizarse otros métodos de eliminación y otras formas de utilización de los subproductos animales previa consulta al comité científico correspondiente.
(2) Sobre la base de los dictámenes emitidos por el Comité director científico y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), la Comisión ha autorizado, hasta la fecha, seis procesos como métodos alternativos de eliminación o de utilización de subproductos animales de conformidad con el Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas (2).
(3) Sobre la base de una solicitud adicional, la EFSA emitió un dictamen el 13 de julio de 2006 sobre la seguridad de un proceso termomecánico de producción de biocombustible. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta las condiciones en que ese proceso se consideró como método seguro de eliminación de estiércol, del contenido del tubo digestivo y de material de la categoría 3, modificando el Reglamento (CE) no 92/2005.
(4) Tras reconsiderar los riesgos para la salud pública y animal, deberían permitirse determinados usos técnicos o la transformación en biogás del material de la categoría 2 resultante del proceso autorizado de producción de biodiésel.
(5) El Reglamento (CE) no 92/2005 debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 92/2005 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Autorización, tratamiento y utilización o eliminación de material de las categorías 2 o 3
1. Quedan aprobados los siguientes procesos y podrán ser autorizados por la autoridad competente para el tratamiento y utilización o eliminación de material de las categorías 2 o 3:
a) el proceso de hidrólisis alcalina, tal como se define en el anexo I;
b) el proceso de hidrólisis a alta presión y alta temperatura, tal como se define en el anexo II;
c) el proceso de producción de biogás por hidrólisis a alta presión, tal como se define en el anexo III;
d) el proceso de producción de biodiésel, tal como se define en el anexo IV;
e) el proceso de gasificación Brookes, tal como se define en el anexo V, y
f) el proceso de combustión de grasa animal en caldera térmica, tal como se define en el anexo VI.
Se aprueba el proceso de producción termomecánica de biocombustible, tal como se define en el anexo VII, y podrá ser autorizado por la autoridad competente para el tratamiento y la eliminación de estiércol, del contenido del tubo digestivo y de material de la categoría 3.
__________________________________
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).
(2) DO L 19 de 21.1.2005, p. 27. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2067/2005 (DO L 331 de 17.12.2005, p. 12).
2. La autoridad competente podrá autorizar el uso de otros parámetros, siempre que dichos parámetros prevean una reducción de riesgos para la salud pública y animal equivalente, en las etapas:
a) del proceso de producción de biodiésel, tal como se define en el anexo IV, punto 1, letra b), inciso i), y
b) del proceso de combustión de grasa animal en caldera térmica, tal como se define en el anexo VI, punto 1, letra c), inciso i).».
2) En el título y la primera frase del artículo 3, «los anexos I a VI» se sustituye por «los anexos».
3) El artículo 4 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Ahora bien, el material resultante del proceso de producción de biodiésel, tal como se define en el anexo IV, se quemará.»;
b) en el apartado 3, se añade la letra d) siguiente:
«d) en el caso del material resultante del proceso de producción de biodiésel, tal como se define en el anexo IV, utilizados para la producción de productos técnicos.»;
c) se suprime el apartado 5.
4) Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 92/2005 quedan modificados como sigue:
1. En el anexo IV se suprime el punto 3.
2. Se añade el anexo VII siguiente:
«ANEXO VII
PROCESO DE PRODUCCIÓN TERMOMECÁNICA DE BIOCOMBUSTIBLE
Por producción termomecánica de biocombustible se entiende el tratamiento de los subproductos animales en las condiciones siguientes:
1) los subproductos animales se introducen en un convertidor y, posteriormente, se tratan a una temperatura de 80 °C durante ocho horas. Durante este período, el material se reduce constantemente de tamaño mediante un equipo adecuado de abrasión mecánica;
2) el material se trata posteriormente a una temperatura de 100 °C durante al menos dos horas;
3) el tamaño de las partículas del material resultante no debe superar los 20 mm;
4) los subproductos animales se tratan de forma que los requisitos relativos al tiempo y la temperatura establecidos en los apartados 1 y 2 se alcancen simultáneamente;
5) durante el tratamiento térmico del material, el agua evaporada se extrae constantemente del espacio por encima del biocombustible y se pasa a través de un condensador de acero inoxidable. El vapor condensado se mantiene a una temperatura de al menos 70 °C durante al menos una hora antes de verterse como agua residual;
6) tras el tratamiento térmico del material, el biocombustible resultante procedente del convertidor se vierte y se transporta automáticamente mediante una cinta transportadora totalmente cubierta y cerrada para su incineración o coincineración en la misma instalación;
7) existe un sistema de análisis de peligros y de puntos críticos de control, que se mantiene y permite el control de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6;
8) el proceso se lleva a cabo por lotes.»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid