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Documento DOUE-L-2006-82037

Decisión de la Comisión, de 28 de agosto de 2006, por la que se establece una lista de terceros países desde los cuales pueden importarse a la Comunidad, o transitar por ella, aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, carne de aves de corral, rátidas y aves silvestres de caza, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos, así como las condiciones aplicables a los certificados zoosanitarios, y por la que se modifican las Decisiones 93/342/CEE, 2000/585/CE y 2003/812/CE [notificada con el número C(2006) 3821].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 295, de 25 de octubre de 2006, páginas 1 a 76 (76 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82037

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 1, su artículo 22, apartado 3, su artículo 23, su artículo 24, apartado 2, su artículo 26 y su artículo 27 bis,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 10 y su artículo 18,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, capítulo I, de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (3), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 10, apartado 3, letra a), párrafo primero, así como su anexo II, capítulo 2, primer guión,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (4), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, cuarto párrafo,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (6), y, en particular, su artículo 8 y su artículo 9, apartados 2 y 4,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (7), y, en particular, su artículo 9,

__________

(1) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003. (2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).

(4) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).

(5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004.

(6) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(7) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, Considerando lo siguiente:

(1) Las Decisiones de la Comisión 94/85/CE (2), 94/86/CE (3), 94/984/CE (4), 95/233/CE (5), 96/482/CE (6), 96/659/CE (7), 97/38/CE (8), 2000/609/CE (9), 2001/393/CE (10) y 2001/751/CE establecen normas comunitarias sobre las importaciones a la Comunidad y el tránsito por ella de aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, carne de aves de corral, rátidas y aves de caza silvestres, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos («las mercancías en cuestión »). De modo general, estas Decisiones solo autorizan la importación y el tránsito de las mercancías en cuestión cuando proceden de un país o de una parte de un país tercero que figura en una lista de países terceros aprobados y cumplen las condiciones sanitarias de la Comunidad.

(2) El Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (11), el Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (12), y el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (13), establecen normas sanitarias comunitarias de alcance más general y se aplican a la importación a la Comunidad y al tránsito por ella de las mercancías en cuestión.

(3) Las normas comunitarias existentes por las que se rigen las importaciones a la Comunidad y el tránsito por ella de las mercancías en cuestión deben modificarse para tener en cuenta los nuevos requisitos de salud pública establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (14), en los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 y en el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (15).

(4) Además, solo se autorizan las importaciones a la Comunidad de huevos para incubar, carne, carne picada y carne mecánicamente separada de aves de corral, rátidas y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos si se cumplen las disposiciones sobre programas de control de residuos establecidas en la Directiva 96/23/CE.

(5) Para mejorar la claridad y coherencia de las normas comunitarias, conviene tener en cuenta las definiciones establecidas en la Directiva 90/539/CEE y en el Reglamento (CE) no 853/2004 a efectos de la presente Decisión.

(6) Con objeto de armonizar las condiciones comunitarias de importación a la Comunidad de las mercancías en cuestión, hacerlas más transparentes y simplificar el proceso legislativo para modificarlas, cuando sea necesario, es preciso establecer dichas condiciones en el correspondiente modelo de certificado veterinario.

(7) Para proteger a la Comunidad frente a enfermedades, asegurándose de que los envíos en tránsito o almacenados en la Comunidad cumplen las condiciones zoosanitarias de importación aplicables a los terceros países aprobados para los animales o los productos en cuestión, es preciso establecer un modelo de certificado veterinario para su uso durante el tránsito y el almacenamiento de las mercancías en cuestión.

(8) La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y el Codex Alimentarius han establecido directrices relativas a los principios de certificación que los veterinarios tienen que seguir. Entre esos principios figura que el veterinario firmante debe certificar solamente aquello de que tiene conocimiento personal en el momento de firmar el certificado o de lo que ha dado fe por separado un funcionario de otra autoridad competente.

___________

(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2076/2005.

(2) DO L 44 de 17.2.1994, p. 31. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/118/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).

(3) DO L 44 de 17.2.1994, p. 33. Decisión modificada por la Decisión 96/137/CE (DO L 31 de 9.2.1996, p. 31).

(4) DO L 378 de 31.12.1994, p. 11. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/436/CE (DO L 189 de 27.5.2004, p. 47).

(5) DO L 156 de 7.7.1995, p. 76. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/118/CE.

(6) DO L 196 de 7.8.1996, p. 13. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/118/CE.

(7) DO L 302 de 26.11.1996, p. 27. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/751/CE (DO L 281 de 25.10.2001, p. 24).

(8) DO L 14 de 17.1.1997, p. 61.

(9) DO L 258 de 12.10.2000, p. 49. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/804/CE (DO L 303 de 22.11.2005, p. 56).

(10) DO L 138 de 22.5.2001, p. 31. Decisión modificada por la Decisión 2002/278/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 14).

(11) DO L 282 de 1.11.1975, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(12) DO L 173 de 6.7.1990, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1039/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 1).

(13) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(14) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(15) DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

(9) Además, la Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (1), establece las normas de certificación necesarias para asegurar una certificación válida y para prevenir el fraude. Por lo tanto, es preciso asegurarse de que las normas y los principios aplicados por los funcionarios que certifican en terceros países ofrezcan garantías equivalentes a las establecidas en esa Directiva, y de que los modelos de certificados zoosanitarios establecidos en la presente Decisión reflejan solamente hechos de los que puede darse fe en el momento en que se expide el certificado.

(10) Las Naciones Unidas han establecido directrices para un marco común y la presentación de documentos comerciales.

Bajo los auspicios de varios organismos internacionales que se ocupan de la simplificación de procedimientos en el comercio internacional, hay que seguir nuevos principios y normas al emitir certificados para transacciones internacionales. La OIE y el Codex Alimentarius han establecido directrices para la certificación electrónica en lo relativo a los procedimientos de certificación.

(11) Para información del veterinario autorizado, de los importadores y de las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presentan los certificados zoosanitarios, en las notas al país exportador sobre la debida cumplimentación de los certificados deben figurar más detalles sobre el plazo de validez, la fecha de emisión y el ámbito de la certificación. Por las mismas razones, en cada modelo de certificado zoosanitario deben figurar asimismo explicaciones de ciertas definiciones, garantías suplementarias aprobadas por la Comisión en condiciones específicas y, en su caso, los requisitos sanitarios para explotaciones y establecimientos.

(12) Para estandarizar el formato de los certificados zoosanitarios que debe expedir el veterinario oficial del país exportador y facilitar el recurso a los medios electrónicos para su transmisión, procede armonizar los modelos de certificados zoosanitarios establecidos en la presente Decisión, así como las notas para su debida cumplimentación en el país exportador.

(13) Para armonizar y simplificar los procedimientos de importación en las fronteras comunitarias, los envíos presentados para la importación y el tránsito deben ir acompañados de los certificados zoosanitarios pertinentes.

(14) Dada la situación geográfica de Kaliningrado, hay que prever condiciones específicas para el tránsito por la Comunidad de envíos hacia y desde Rusia.

(15) Dada la situación de sanidad animal y de salud pública por lo que respecta a la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo en África y Asia, deben establecerse ciertas condiciones especiales para las importaciones de rátidas de cría y producción y de pollitos de un día procedentes de esos continentes.

(16) Para mejorar la claridad de la legislación comunitaria, procede derogar las Decisiones 94/85/CE, 94/86/CE, 94/984/CE, 95/233/CE, 96/482/CE, 96/659/CE, 97/38/CE, 2000/609/CE, 2001/393/CE y 2001/751/CE, y sustituirlas por la presente Decisión.

(17) La Decisión 93/342/CEE de la Comisión, de 12 de mayo de 1993, por la que se establecen los criterios para la clasificación de terceros países en relación con la gripe aviar y la enfermedad de Newcastle por lo que respecta a las importaciones de aves de corral vivas y de huevos para incubar (2), la Decisión 2000/585/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne de caza silvestre, carne de caza de cría y carne de conejo procedente de terceros países (3), y la Decisión 2003/812/CE de la Comisión, de 17 de noviembre de 2003, por la que se establecen listas de terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos destinados al consumo humano contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (4), establecen determinadas condiciones relativas a varias de las mercancías en cuestión. Para aumentar la claridad de la legislación comunitaria, conviene incorporar a la presente Decisión las condiciones pertinentes.

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia las Directivas 93/342/CEE, 2000/585/CE y 2003/812/CE.

(18) Es preciso prever un período transitorio para que los Estados miembros y la industria puedan tomar las medidas necesarias para cumplir con las condiciones de certificación zoosanitaria aplicables de conformidad con la presente Decisión.

(19) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece las condiciones de certificación zoosanitaria para las importaciones a la Comunidad, o el tránsito por ella, de:

a) aves de corral, huevos para incubar y pollitos de un día;

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(1) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

(2) DO L 137 de 8.6.1993, p. 24. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 94/438/CE (DO L 181 de 15.7.1994, p. 35).

(3) DO L 251 de 6.10.2000, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/413/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 54; versión corregida en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 51).

(4) DO L 305 de 22.11.2003, p. 17. Decisión modificada por la Decisión 2004/19/CE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 84).

b) carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, rátidas y aves de caza silvestres;

c) huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos.

La presente Decisión no se aplicará a las aves que se tienen en cautividad para muestras, exposiciones o competiciones.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «aves de corral»: aves, pavos, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas, faisanes, perdices y rátidas (Ratitae) que se crían o tienen en cautividad para reproducción, producción de carne o huevos para el consumo o con fines de repoblación para la caza;

b) «huevos para incubar»: huevos para la incubación, puestos por las aves de corral definidas en la letra a);

c) «pollitos de un día»: aves de corral de menos de 72 horas de edad, todavía no alimentadas, si bien los patos criollos (Cairina moschata) o sus cruces pueden ser alimentados;

d) «aves reproductoras»: aquellas de más de 72 horas de edad, destinadas a producir huevos para incubar;

e) «aves de explotación»: aves de corral de más de 72 horas de edad, que se crían para producir carne o huevos para el consumo o con fines de repoblación para la caza;

f) «manada»: aves que tienen la misma situación sanitaria, se mantienen en las mismas instalaciones o en el mismo recinto y constituyen una única unidad epidemiológica; por lo que se refiere a las aves estabuladas (que residen en naves), entran aquí todas las que comparten el mismo espacio aéreo;

g) «establecimiento»: instalación o parte de una instalación ubicada en un mismo lugar y dedicada a una o más de las siguientes actividades:

i) producción de líneas puras: producción de huevos para incubar que darán origen a aves reproductoras,

ii) establecimiento de cría: establecimiento de producción de huevos para incubar que darán origen a aves de explotación,

iii) establecimiento de reproducción:

— el de aves reproductoras antes de la fase de reproducción, o

— el de aves de explotación en el que se crían aves ponedoras antes de la fase de puesta;

h) «incubadora»: establecimiento en el que se incuban huevos y salen del cascarón pollitos de un día;

i) «veterinario autorizado»: el designado por la autoridad veterinaria competente para, bajo responsabilidad de esta, proceder a los controles previstos en la presente Decisión en un establecimiento concreto;

j) «carne»: las partes comestibles de los siguientes animales:

i) aves de corral, que, en lo tocante a la carne, quiere decir aves de granja, incluidas las que se tienen como animales domésticos sin que se les considere tales, con excepción de las rátidas,

ii) aves de caza silvestres que se cazan para el consumo humano,

iii) rátidas;

k) «carne separada mecánicamente» o «MSM»: producto obtenido retirando la carne de los huesos que la sustentan, tras el deshuese o a partir de canales de aves de corral, por medios mecánicos que conllevan la pérdida o modificación de la estructura de la fibra muscular;

l) «carne picada»: carne deshuesada que se ha picado en fragmentos y contiene menos de un 1 % de sal;

m) «huevos sin gérmenes patógenos específicos»: huevos para incubar procedentes de «manadas de pollos sin gérmenes patógenos específicos» tal como se describen en la Farmacopea Europea y destinados exclusivamente a usos diagnósticos, farmacéuticos o de investigación.

Artículo 3

Certificado zoosanitario

Los certificados zoosanitarios establecidos en la parte 1 de los anexos I y II se cumplimentarán de conformidad con las notas de la parte 2 de dichos anexos.

No obstante, podrá recurrirse a la certificación electrónica y otros sistemas armonizados que se acuerden a escala comunitaria.

CAPÍTULO II

AVES DE CORRAL, HUEVOS PARA INCUBAR Y POLLITOS DE UN DÍA

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 4

Condiciones generales para la importación y el tránsito

1. Las aves de corral, los huevos para incubar y los pollitos de un día importados a la Comunidad y que transiten por ella cumplirán las condiciones establecidas en los artículos 5 a 14.

2. El apartado 1 no se aplicará a los envíos de menos de 20 unidades de aves, huevos para incubar o pollitos de un día.

Sin embargo, estos envíos solo podrán importarse de terceros países o partes de los mismos autorizados para la importación por cumplir las siguientes condiciones:

a) el país o la parte del mismo figuran en la lista de las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 del anexo I, y en la columna 4 del mismo cuadro figura un modelo de certificado zoosanitario para las mercancías en cuestión;

b) no están sometidos a una prohibición de importación;

c) entre las condiciones de importación figura la exigencia de aislamiento o cuarentena ulterior a la importación. Esta disposición no se aplica a los envíos de rátidas o sus huevos para incubar.

Artículo 5

Lugar de procedencia

Las aves, los huevos para incubar y los pollitos de un día solo podrán importarse a la Comunidad, o transitar por ella, desde los terceros países o las partes de los mismos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 del anexo I, cuando la columna 4 de ese cuadro presenta un modelo de certificado zoosanitario para las mercancías en cuestión.

Artículo 6

Condiciones zoosanitarias y otras garantías

1. Las aves de corral, los huevos para incubar y los pollitos de un día cumplirán los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario pertinente, cumplimentado siguiendo el modelo correspondiente de la parte 2 del anexo I, en las condiciones específicas establecidas en la columna 6 del cuadro de la parte 1 del anexo I.

2. Cuando, de conformidad con la legislación comunitaria, así lo requiera el Estado miembro de destino, en el certificado zoosanitario figurarán garantías complementarias para aves de corral, huevos para incubar y pollitos de un día según lo especificado para ese Estado miembro en la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo I, mediante el modelo correspondiente de la parte 2 del anexo I.

Artículo 7

Otros requisitos zoosanitarios para aves de corral, huevos para incubar y pollitos de un día procedentes de terceros países en los cuales las vacunas utilizadas contra la enfermedad de Newcastle no cumplen las normas comunitarias

1. En los casos en que los terceros países no prohíben el uso de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los criterios específicos establecidos en el punto 2 del anexo B de la Decisión 93/342/CEE, se aplicarán los siguientes requisitos zoosanitarios adicionales a las aves de corral y a los pollitos de un día importados desde ellos:

a) no se habrán vacunado con dichas vacunas, al menos en los 12 meses precedentes a la fecha de exportación a la Comunidad;

b) las manadas se habrán sometido a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle en los 14 días precedentes a la fecha de exportación a la Comunidad o, en el caso de los huevos para incubar, en los 14 días precedentes a la fecha de recogida de los huevos:

i) realizada en un laboratorio oficial,

ii) con una muestra aleatoria de hisopos de cloaca de al menos 60 aves por manada,

iii) en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (ICPI) superior a 0,4;

c) durante el período de dos semanas mencionado en la letra b), se han mantenido aisladas bajo supervisión oficial en la explotación de origen;

d) durante un período de 60 días previos a la fecha de exportación a la Comunidad o, en el caso de huevos para incubar, previos a la fecha de recogida de los huevos, no han estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos de las letras a) y b).

2. Cuando los pollitos de un día se importan de un tercer país según lo mencionado en el apartado 1, los huevos para incubar de los cuales han nacido no han estado en contacto, en la incubadora o durante el transporte, con aves o huevos para incubar que no cumpliesen los requisitos de las letras a) a d).

Artículo 8

Transporte de aves de corral

1. Las aves de corral no se cargarán en un medio de transporte con otras aves en situación sanitaria más baja.

2. Durante el transporte a la Comunidad, las aves de corral no se transportarán por carretera o ferrocarril ni se descargarán en un tercer país o parte del mismo que no estén autorizados para que desde ellos se importen tales aves a la Comunidad.

3. Durante el transporte aéreo, las aves de corral no se descargarán en un tercer país o parte del mismo que no estén autorizados para que desde ellos se importen tales aves a la Comunidad.

SECCIÓN 2

Aves de cría y de explotación distintas de las rátidas, y huevos para incubar y pollitos de un día distintos de los de rátida

Artículo 9

Requisitos para la importación

1. Las aves de cría y de explotación distintas de las rátidas, y los huevos para incubar y los pollitos de un día distintos de los de rátida, solo podrán proceder de establecimientos autorizados 25.10.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 295/5 por la autoridad competente del tercer país en cuestión, en condiciones al menos tan estrictas como las establecidas en el anexo II de la Directiva 90/539/CEE y a los que no se ha suspendido ni retirado la autorización.

2. Cuando las aves de cría y de explotación distintas de las rátidas, y los huevos para incubar y los pollitos de un día distintos de los de rátida o sus manadas de origen tengan que someterse a prueba para cumplir lo establecido en los certificados zoosanitarios pertinentes establecidos en la presente Decisión, la toma de muestras para los ensayos y el propio ensayo se realizarán de conformidad con los métodos mencionados en la parte 4.A del anexo I.

3. Los huevos para incubar importados llevarán el nombre del tercer país de origen y una de las indicaciones impresas establecidas en el anexo III en caracteres de, al menos, 3 mm de altura.

4. Cada paquete de huevos para incubar mencionado en el apartado 3 contendrá solamente huevos de una sola especie, categoría y tipo de ave del mismo tercer país de origen y remitente, y llevará por lo menos los siguientes detalles:

a) la información que aparecerá en los huevos, como establece el apartado 3;

b) la especie de ave de la que proceden los huevos;

c) el nombre del remitente, o de la empresa, y su dirección.

5. Cada caja de pollitos de un día importados contendrá solamente aves de una sola especie, categoría y tipo del mismo tercer país de origen, incubadora y remitente, y llevará por lo menos los siguientes detalles:

a) el nombre del tercer país de origen;

b) la especie de aves a la que pertenecen los pollitos de un día;

c) el número de identificación de la incubadora;

d) el nombre del remitente, o de la empresa, y su dirección.

Artículo 10

Requisitos ulteriores a la importación

1. Las aves importadas de cría y de explotación distintas de las rátidas, y los pollitos de un día importados distintos de los de rátida, se mantendrán en las explotaciones de destino desde la fecha de su llegada:

a) durante un mínimo de seis semanas, o

b) cuando las aves se sacrifiquen antes de transcurrido el período mencionado en la letra a), hasta el día del sacrificio.

No obstante, el período previsto en la letra a) puede reducirse a tres semanas si el muestreo y el ensayo realizados de conformidad con los procedimientos establecidos en la parte 4.B del anexo I han dado resultados favorables.

2. Las aves de cría y de explotación distintas de las rátidas que hayan nacido de huevos para incubar importados se mantendrán, al menos, tres semanas desde la fecha de su nacimiento en la incubadora o en las explotaciones a las que hayan sido enviadas una vez nacidas.

Si los pollitos de un día no se crían en el Estado miembro que importó los huevos para incubar, se transportarán directamente al destino final especificado en el punto 9.2 del modelo 2 de certificado zoosanitario que figura en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE, donde se mantendrán al menos tres semanas a partir de la fecha de su nacimiento.

3. Durante el período pertinente previsto en los apartados 1 y 2, las aves importadas de cría y de explotación distintas de las rátidas y los pollitos de un día importados, así como las aves de cría y de explotación distintas de las rátidas y los pollitos de un día que hayan nacido de huevos para incubar importados, se mantendrán aisladas en naves donde no haya otras manadas.

No obstante, podrán introducirse en naves donde ya haya aves de cría y de explotación y pollitos de un día.

En ese caso, los períodos mencionados en los apartados 1 y 2 se contarán a partir de la fecha de introducción de la última ave importada, y ninguna de las aves presentes se desplazará de la nave antes de que terminen dichos períodos.

4. Los huevos para incubar importados se incubarán en incubadoras y criaderos separados.

No obstante, los huevos para incubar importados podrán introducirse en incubadoras y criaderos donde ya haya otros huevos para incubar.

En ese caso, los períodos mencionados en los apartados 1 y 2 se contarán a partir de la fecha de introducción del último huevo para incubar importado.

5. A más tardar en la fecha en que finaliza el correspondiente período previsto en los apartados 1 o 2, las aves de cría y de explotación y los pollitos de un día se someterán a un examen clínico llevado a cabo por un veterinario autorizado y, en caso necesario, se tomarán muestras para determinar su salud.

SECCIÓN 3

Rátidas de cría y de explotación, sus huevos para incubar y sus pollitos de un día

Artículo 11

Requisitos para la importación

1. Las rátidas importadas para la cría y la explotación se identificarán por etiquetas de cuello o microchips que llevarán el código ISO del tercer país de origen.

Los microchips cumplirán las normas ISO.

2. Los huevos de rátida de cría y de producción que se importen para incubar irán marcados con un sello en el que figuren el código ISO del tercer país de origen y el número de registro sanitario del establecimiento de origen.

3. Cada paquete de huevos para incubar mencionado en el apartado 2 contendrá solamente huevos de rátida del mismo tercer país de origen y remitente, y llevará por lo menos los siguientes detalles:

a) la información que aparecerá en los huevos, como establece el apartado 2;

b) una indicación, claramente visible y legible, de que la partida contiene huevos de rátida para incubar;

c) el nombre del remitente, o de la empresa, y su dirección.

4. Cada caja de pollitos de un día importados para la cría y la explotación contendrá únicamente rátidas del mismo tercer país de origen, establecimiento y remitente, y llevará por lo menos los siguientes detalles:

a) el código ISO del tercer país de origen y el número de registro sanitario del establecimiento de origen;

b) una indicación, claramente visible y legible, de que la partida contiene pollitos de un día de rátida;

c) el nombre del remitente, o de la empresa, y su dirección.

5. Una vez efectuados los controles a la importación, las partidas de rátidas, sus huevos para incubar y sus pollitos de un día se transportarán directamente al destino final.

Artículo 12

Requisitos ulteriores a la importación

1. Las rátidas importadas para la cría y la explotación («rátidas ») y sus pollitos de un día se mantendrán en las explotaciones de destino desde la fecha de su llegada:

a) durante un mínimo de seis semanas, o

b) cuando las aves se sacrifiquen antes de transcurrido el período mencionado en la letra a), hasta el día del sacrificio.

2. Las rátidas nacidas de huevos para incubar importados deberán permanecer en el establecimiento de incubación o en la explotación a la que se hayan enviado después de su eclosión durante un plazo mínimo de tres semanas desde la fecha de esta.

3. Durante el período pertinente previsto en los apartados 1 y 2, las rátidas importadas y las nacidas de huevos para incubar importados se mantendrán aisladas en naves donde no haya otras rátidas ni aves de corral.

No obstante, podrán introducirse en naves donde ya haya otras rátidas o aves de corral.

En ese caso, los períodos mencionados en los apartados 1 y 2 se contarán a partir de la fecha de introducción de la última rátida importada, y ninguna de las rátidas o aves de corral presentes se desplazará de la nave antes de que terminen dichos períodos.

4. Los huevos para incubar importados se incubarán en incubadoras y criaderos separados.

No obstante, los huevos para incubar importados podrán introducirse en incubadoras y criaderos donde ya haya otros huevos para incubar.

En ese caso, los períodos mencionados en los apartados 1 y 2 se contarán a partir de la fecha de introducción del último huevo para incubar importado, y se aplicarán las medidas establecidas en los apartados 1 y 2.

5. A más tardar en la fecha en que finaliza el correspondiente período previsto en los apartados 1 o 2, las rátidas importadas y sus pollitos de un día se someterán a un examen clínico llevado a cabo por un veterinario autorizado y, en caso necesario, se tomarán muestras para determinar su salud.

6. Cuando las rátidas, sus huevos para incubar y los pollitos de un día o sus manadas de origen vayan a someterse a los exámenes que disponen los certificados zoosanitarios del anexo I de la presente Decisión, la toma de muestras y las propias pruebas de la enfermedad de Newcastle deberán realizarse de conformidad con los anexos I y II de la Decisión 92/340/CEE de la Comisión (1).

Artículo 13

Requisitos para las rátidas de cría y explotación, y sus pollitos de un día, procedentes de Asia y África Se aplicarán a las rátidas para la cría y la explotación y a sus pollitos de un día procedentes de países de Asia y de África, a su llegada a la Comunidad, las medidas de protección contra la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea establecidas en la parte 1 del anexo V.

Se destruirán todas las rátidas que den positivo a la prueba ELISA competitiva para la detección de anticuerpos de la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea.

Todas las aves del grupo que hayan estado en contacto con esos animales se someterán a una segunda prueba ELISA competitiva 21 días después de la primera. Si alguna da positivo, se destruirá la totalidad del grupo que haya estado en contacto.

____________

(1) DO L 188 de 8.7.1992, p. 34.

Artículo 14

Requisitos para las rátidas de cría y explotación procedentes de un país que se considere infectado por la enfermedad de Newcastle

En los casos en que las rátidas, sus huevos para incubar o los pollitos de un día nacidos de dichos huevos procedan de un tercer país que se considere infectado por la enfermedad de Newcastle, regirán las condiciones siguientes:

a) antes de la fecha en que comienza el período de aislamiento, las autoridades competentes controlarán las naves de aislamiento mencionadas en el artículo 12, apartado 3, para verificar si son satisfactorias;

b) durante los plazos dispuestos en el artículo 12, apartados 1 y 2, se efectuará una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle mediante un frotis de cloaca o una muestra de heces de cada rátida;

c) si las rátidas se destinan a un Estado miembro o región que tenga reconocida la situación que regula el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE, cada rátida se someterá a una prueba serológica, además de la prueba de aislamiento del virus prevista en la letra b);

d) el resultado negativo de las pruebas previstas en las letras b) y c) deberá conocerse antes de que se dé por concluido el aislamiento de ningún ave.

CAPÍTULO III

CARNE, CARNE PICADA Y CARNE SEPARADA

MECÁNICAMENTE DE AVES DE CORRAL, DE RÁTIDAS Y DE AVES DE CAZA SILVESTRES; HUEVOS, OVOPRODUCTOS Y HUEVOS SIN GÉRMENES PATÓGENOS ESPECÍFICOS

SECCIÓN 1

Importación

Artículo 15

Carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, rátidas y aves de caza silvestres

Solo podrá importarse a la Comunidad carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, rátidas y aves de caza silvestres procedentes de los terceros países o las partes de los mismos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 del anexo II, cuando la columna 4 de ese cuadro presente un modelo de certificado zoosanitario para las mercancías en cuestión.

Artículo 16

Garantías y requisitos zoosanitarios adicionales para la carne de rátida, la carne de aves de caza silvestres, su carne picada y su carne separada mecánicamente

1. Solo podrá importarse a la Comunidad carne de rátida y carne de aves de caza silvestres, su carne picada y su carne separada mecánicamente procedente de terceros países o partes de los mismos que no estén sometidos a restricción alguna relativa a la gripe aviar o la enfermedad de Newcastle.

2. Se aplicarán a la carne de rátida de Asia y de África importada a la Comunidad, o en tránsito por ella, los requisitos zoosanitarios adicionales relativos a las medidas de protección contra la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea establecidas en la parte 2 del anexo V.

3. Los Estados miembros que no vacunan contra la enfermedad de Newcastle podrán solicitar garantías complementarias relativas a la vacunación contra dicha enfermedad en el caso de carne de rátida importada a la Comunidad o en tránsito por ella.

Artículo 17

Huevos y ovoproductos

Solo podrán importarse a la Comunidad, o transitar por ella, huevos y ovoproductos procedentes de los terceros países o las partes de los mismos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 del anexo II, cuando la columna 4 de ese cuadro presente un modelo de certificado zoosanitario para las mercancías en cuestión.

Artículo 18

Huevos sin gérmenes patógenos específicos 1. Solo podrán importarse a la Comunidad huevos sin gérmenes patógenos específicos procedentes de los terceros países o las partes de los mismos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 del anexo I, cuando la columna 4 de ese cuadro presente un modelo de certificado zoosanitario para las mercancías en cuestión.

2. Los huevos sin gérmenes patógenos específicos, mencionados en el apartado 1, que se importen irán marcados con un sello en el que figuren el código ISO del tercer país de origen y el número de registro sanitario del establecimiento de origen.

3. Cada paquete de huevos sin gérmenes patógenos específicos contendrá solamente huevos del mismo tercer país de origen, establecimiento y remitente, y llevará por lo menos los siguientes detalles:

a) la información que aparecerá en los huevos, como establece el apartado 2;

b) una indicación, claramente visible y legible, de que la partida contiene huevos sin gérmenes patógenos específicos;

c) el nombre del remitente, o de la empresa, y su dirección.

4. Una vez efectuados los controles a la importación, las partidas de huevos sin gérmenes patógenos específicos se transportarán directamente al destino final.

SECCIÓN 2

Tránsito y almacenamiento

Artículo 19

Condiciones de tránsito y almacenamiento

La carne, la carne picada y la carne separada mecánicamente de aves de corral, de rátidas y de aves de caza silvestres, los huevos, los ovoproductos y los huevos sin gérmenes patógenos específicos solo podrán transitar por la Comunidad o almacenarse en ella si:

a) cumplen las condiciones de importación pertinentes para las mercancías en cuestión establecidas en los artículos 15, 16, 17 o 18;

b) proceden de un tercer país o parte del mismo relacionado en los anexos I o II;

c) van acompañados de un certificado zoosanitario conforme al modelo establecido en el anexo IV.

Artículo 20

Excepción para el tránsito

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Letonia, Lituania y Polonia designados de conformidad con la Decisión 2001/881/CE de la Comisión (1) de partidas de carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, de rátidas y de aves de caza silvestres, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos procedentes de Rusia o con destino a ella, directamente o a través de otro país tercero, si:

a) el envío ha sido precintado, con un sello que lleve un número de serie, por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

b) los documentos que acompañan el envío y mencionados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevan en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A RUSIA A TRAVÉS DE LA CE» estampada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d) el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada certifica la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

2. Las partidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no podrán descargarse ni almacenarse en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 12, apartado 4, y en el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE.

3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 21

Modificaciones de la Decisión 93/342/CEE La Decisión 93/342/CEE queda modificada como sigue:

a) en el artículo 4, apartado 4, se suprime el párrafo segundo;

b) se suprime el anexo E.

Artículo 22

Modificaciones de la Decisión 2000/585/CE La Decisión 2000/585/CE queda modificada como sigue:

a) se suprime el artículo 1;

b) el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los Estados miembros solo autorizarán la importación de carne de las siguientes categorías:

a) carne de lepóridos silvestres, definidos como conejos silvestres y liebres, que no contengan despojos, excepto en caso de los lepóridos sin desollar y sin eviscerar;

b) carne de conejo de granja;

c) carne de mamíferos terrestres silvestres, a excepción de ungulados y lepóridos, que no contenga despojos.

Estas importaciones de carne solo podrán proceder de los terceros países o las partes de los mismos que figuran en el anexo I, y estarán sometidas a las condiciones establecidas en el certificado zoosanitario que corresponda al modelo pertinente del anexo III, leído en relación con el anexo II.

El tercer país exportador cumplirá los requisitos específicos mencionados en el anexo II y establecidos en el anexo IV, de lo cual dará fe cumplimentando la sección V de cada certificado zoosanitario según el modelo del anexo III.»; c) el anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo VI de la presente Decisión;

d) en el anexo III se suprimen los modelos D e I.

___________

(1) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44.

Artículo 23

Modificaciones de la Decisión 2003/812/CE

En el anexo de la Decisión 2003/812/CE se suprimen las partes IV y V.

Artículo 24

Derogaciones

Quedan derogadas las Decisiones 94/85/CE, 94/86/CE, 94/984/CE, 95/233/CE, 96/482/CE, 96/659/CE, 97/38/CE, 2000/609/CE, 2001/393/CE y 2001/751/CE.

Artículo 25

Disposiciones transitorias

Podrán importarse a la Comunidad o transitar por ella aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, de rátida y de aves de caza silvestres, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos cuyos certificados zoosanitarios correspondientes hayan sido emitidos de conformidad con las Decisiones 94/85/CE, 94/86/CE, 94/984/CE, 95/233/CE, 96/482/CE, 97/38/CE, 2000/609/CE, 2001/393/CE y 2001/751/CE hasta seis meses después de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Aplicación

La presente Decisión entrará en vigor seis meses después del día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

AVES DE CORRAL, RÁTIDAS, HUEVOS PARA INCUBAR Y HUEVOS SIN GÉRMENES PATÓGENOS ESPECÍFICOS DE ESTAS ESPECIES

PARTE 1

Lista de terceros países o partes de terceros países (*)

TABLA OMITIDA DESDE LA PÁGINA 11 HASTA LA 12

PARTE 2

Modelos de certificados veterinarios

Modelos:

«BPP»: Modelo de certificado veterinario para aves de corral, de cría o de explotación, distintas de las rátidas

«BPR»: Modelo de certificado veterinario para rátidas de cría o de explotación

«DOC»: Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día distintos de los de rátida

«DOR»: Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día de rátida

«HEP»: Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las rátidas

«HER»: Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de rátida

«SPF»: Modelo de certificado veterinario para huevos sin gérmenes patógenos específicos

«SRP»: Modelo de certificado veterinario para aves de corral, distintas de las rátidas, destinadas al sacrificio o con fines de repoblación para la caza

«SRA»: Modelo de certificado veterinario para rátidas destinadas al sacrificio

Garantías complementarias (AG):

«I»: Garantías para las rátidas de cría y de producción originarias de regiones indemnes de gripe aviar, pero no de enfermedad de Newcastle, certificadas de conformidad con el modelo BPR

«II»: Garantías para los pollitos de un día de rátida originarios de regiones indemnes de gripe aviar, pero no de enfermedad de Newcastle, certificadas de conformidad con el modelo DOR

«III»: Garantías para los huevos para incubar de rátida originarios de regiones indemnes de gripe aviar, pero que pueden o no estar indemnes de enfermedad de Newcastle, certificadas de conformidad con el modelo HER

Notas

a) El tercer país exportador emitirá certificados zoosanitarios basados en los modelos de la parte 2 del presente anexo o en la parte 2 del anexo II y que sigan el modelo correspondiente a las mercancías en cuestión. Contendrán, en el orden del modelo, las certificaciones necesarias para todo tercer país y, en su caso, los requisitos zoosanitarios adicionales correspondientes al tercer país o territorio del mismo.

Cuando el Estado miembro de la UE al que van destinadas las mercancías en cuestión exija garantías complementarias, estas figurarán asimismo en el certificado zoosanitario original.

b) Se presentará un certificado único, distinto, para cada partida de las mercancías en cuestión que se exporte al mismo destino procedente de un territorio de los que figuran en las columnas 2 y 3 de la parte 1 del presente anexo, o en las columnas 2 y 3 de la parte 1 del anexo II, y que se transporte en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o buque.

c) El original de cada certificado constará de una sola página, por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible.

d) Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, adjuntándose, en caso necesario, una traducción oficial.

e) Si por razones de identificación de los componentes del envío se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original mediante la aplicación de la firma y del sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de las páginas.

f) Cuando el certificado, incluidas las páginas adicionales contempladas en la nota e), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada «— x (número de página) de y (número total de páginas) —» en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

g) El original del certificado deberá ser cumplimentado y firmado por un veterinario oficial dentro de las 24 horas anteriores a la carga del envío para su exportación a la Comunidad. De esta forma, las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE.

El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplica a los sellos diferentes de los sellos en relieve o en filigrana.

h) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.

i) El certificado tendrá una validez de 10 días a partir de su fecha de emisión, al menos que se especifique otra cosa.

En caso de transporte en buque, su validez se prolongará tanto como dure el viaje. A tal efecto, se adjuntará al certificado zoosanitario la declaración original del capitán del buque, establecida de conformidad con el apéndice de la parte 3 del presente anexo.

j) Las aves de corral no se transportarán junto con otras que no vayan destinadas a la Comunidad Europea o que se encuentren de situación sanitaria más baja.

k) Durante el transporte a la Comunidad Europea, las aves de corral no serán descargadas en un tercer país o parte del mismo que no esté autorizado a exportar tales animales a la Comunidad.

Modelo de certificado veterinario para aves de corral, de cría o de explotación, distintas de las rátidas (BPP)

Modelo de certificado veterinario para rátidas de cría o de explotación (BPR)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 14, 15, 16 Y 17

Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día distintos de los de rátida (DOC)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 18, 19, 20 Y 21

Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día de rátida (DOR)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 22, 23, 24 Y 25

Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las rátidas (HEP)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 26, 27, 28 Y 29

Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de rátida (HER)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 30, 31, 32 Y33

Modelo de certificado veterinario para huevos sin gérmenes patógenos específicos (SPF)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 34, 35 Y 36

Modelo de certificado veterinario para aves de corral, distintas de las rátidas, destinadas al sacrificio o con fines de repoblación para la caza (SRP)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 37, 38, 39 Y 40

Modelo de certificado veterinario para rátidas destinadas al sacrificio (SRA)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 41, 42, 43

PARTE 3

Apéndice relativo al transporte de aves de corral por mar (Deberá cumplimentarse y adjuntarse al certificado veterinario cuando el transporte hasta la frontera de la Comunidad Europea comprenda, incluso solo en una parte del trayecto, el transporte en buque.)

PARTE 4

A. Métodos de normalización de materiales y de procedimientos para las pruebas veterinarias de diagnóstico para la importación de aves de corral y de huevos para incubar

1. Enfermedad de Newcastle

Los métodos de muestreo y examen han de ajustarse a los descritos en el anexo de la Decisión 92/340/CEE sobre los controles que se aplican a las aves de corral para la detección de la enfermedad de Newcastle antes de su expedición, en aplicación del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE.

2. Salmonella pullorum

— Los métodos de muestreo han de ajustarse a los descritos en el capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE.

— Los métodos de examen han de ajustarse a los descritos en la última versión del Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres publicado por la OIE.

3. Salmonella gallinarum

— Los métodos de muestreo han de ajustarse a los descritos en el capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE.

— Los métodos de examen han de ajustarse a los descritos en la última versión del Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres publicado por la OIE.

4. Salmonella arizonae

Examen serológico: se muestrearán 60 aves en el inicio de puesta. Las pruebas se realizarán siguiendo los métodos descritos en la última versión del Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres publicado por la OIE.

5. Mycoplasma gallisepticum

— Los métodos de muestreo han de ajustarse a los descritos en el capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE.

— Los métodos de examen han de ajustarse a los descritos en la última versión del Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres publicado por la OIE.

6. Mycoplasma meleagridis

Los métodos de muestreo han de ajustarse a los descritos en el capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE.

B. Procedimientos de muestreo y examen para la gripe aviar y la enfermedad de Newcastle después de la importación

En el período mencionado en el artículo 10, apartado 1, el veterinario oficial o autorizado tomará muestras de las aves importadas, para el examen virológico, que se realizará de la siguiente manera:

— entre el séptimo y el decimoquinto día del período de aislamiento, se tomarán hisopos de cloaca de todas las aves, si el envío tiene menos de 60 aves, o de 60 de ellas, si el envío tiene más de 60 aves,

— en el caso de la gripe aviar y de la enfermedad de Newcastle, los análisis de las muestras tienen que llevarse a cabo en laboratorios oficiales designados por las autoridades competentes, aplicando procedimientos de diagnóstico de conformidad con el anexo III de la Directiva 92/66/CEE del Consejo (1) y con el anexo III de la Directiva 92/40/CEE del Consejo (2),

— las muestras podrán mezclarse hasta un máximo de cinco muestras por pájaro en cada grupo,

— los virus que se aíslen se enviarán sin demora al laboratorio nacional de referencia.

_________

(1) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.

(2) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1.

ANEXO II

Carne, carne picada, carne separada mecánicamente, huevos y ovoproductos

PARTE 1

Lista de terceros países o partes de terceros países (*)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51 Y 52

_______________

(*) Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

(**) Aplicable solo hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Comunidad.

(***) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.

(****) Salvo Kosovo, tal como se define en la Resolución 1 244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(a) Serbia y Montenegro son repúblicas con aduanas separadas, que forman una unión interestatal, por lo que figuran por separado en la lista.

PARTE 2

Modelos de certificados veterinarios

Modelos:

«POU»: Modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral

«POU-MI/MSM»: Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral

«RAT»: Modelo de certificado veterinario para carne de rátidas de granja destinadas al consumo humano

«RAT-MI/MSM»: Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de rátidas de granja destinada al consumo humano

«WGM»: Modelo de certificado veterinario para carne de aves de caza silvestres

«WGM-MI/MSM»: Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de aves de caza silvestres

«E»: Modelo de certificado sanitario para huevos

«EP»: Modelo de certificado sanitario para ovoproductos

Garantías complementarias (AG):

«I»: Garantías complementarias para la carne de aves de corral, de conformidad con el modelo POU

«II»: Garantías complementarias para la carne de rátidas de granja destinadas al consumo humano, de conformidad con el modelo RAT

«III»: Garantías complementarias para la carne de aves de caza silvestres, de conformidad con el modelo WGM

Notas:

a) El tercer país exportador emitirá certificados zoosanitarios basados en los modelos de la parte 2 del anexo I o del presente anexo y que sigan el modelo correspondiente a las mercancías en cuestión. Contendrán, en el orden del modelo, las certificaciones necesarias para todo tercer país y, en su caso, los requisitos zoosanitarios adicionales correspondientes al tercer país o territorio del mismo.

Cuando el Estado miembro de la UE al que van destinadas las mercancías en cuestión exija garantías complementarias, estas figurarán asimismo en el certificado zoosanitario original.

b) Se presentará un certificado único, distinto, para cada partida de las mercancías en cuestión que se exporte al mismo destino procedente de un territorio de los que figuran en las columnas 2 y 3 de la parte 1 del anexo I o del presente anexo, y que se transporte en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o buque.

c) El original de cada certificado constará de una sola página, por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible.

d) Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, adjuntándose, en caso necesario, una traducción oficial.

e) Si por razones de identificación de los componentes del envío se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original mediante la aplicación de la firma y del sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de las páginas.

f) Cuando el certificado, incluidas las páginas adicionales contempladas en la nota e), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada «— x (número de página) de y (número total de páginas) —» en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

g) El original del certificado deberá ser cumplimentado y firmado por un veterinario oficial dentro de las 24 horas anteriores a la carga del envío para su exportación a la Comunidad. De esta forma, las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE.

El color de la tinta de la firma será diferente al de la tinta de la impresión. La misma norma se aplica a los sellos diferentes de los sellos en relieve o en filigrana.

h) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.

i) El certificado tendrá una validez de 10 días a partir de su fecha de emisión, al menos que se especifique otra cosa.

En caso de transporte en buque, su validez se prolongará tanto como dure el viaje. A tal efecto, se adjuntará al certificado zoosanitario la declaración original del capitán del buque, establecida de conformidad con el apéndice de la parte 3 del anexo I.

Condiciones específicas contempladas en la columna 6

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54

Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral (POU-MI/MSM)

(TODAVÍA NO ELABORADO)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 55, 56 Y 57

Modelo de certificado veterinario para carne de rátidas de granja destinadas al consumo humano (RAT)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 58, 59, 60 Y 61

Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de rátidas de granja destinadas al consumo humano (RAT-MI/MSM)

(TODAVÍA NO ELABORADO)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 62

Modelo de certificado veterinario para carne de aves de caza silvestres (WGM)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 63, 64 Y 65

Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de aves de caza silvestres (WGM-MI/MSM)

(TODAVÍA NO ELABORADO)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 66

Modelo de certificado veterinario para huevos (E)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 67, 68

Modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 69 Y 70

ANEXO III

Indicaciones mencionadas en el artículo 9, apartado 3

— en español: «para incubar»

— en checo: «líhnutí»

— en danés: «rugeæg»

— en alemán: «Brutei»

— en estonio: «haue»

— en griego: «προς επώασης»

— en inglés: «hatching»

— en francés: «à couver»

— en italiano: «cova»

— en letón: «inkubācija»

— en lituano: «skirti perinti»

— en húngaro: «keltetésre»

— en maltés: «tifqis»

— en neerlandés: «broedei»

— en polaco: «do wylęgu»

— en portugués: «para incubação»

— en eslovaco: «liahnutie»

— en esloveno: «valjenje»

— en finés: «haudottavaksi»

— en sueco: «för kläckning».

ANEXO IV

Modelo de certificado veterinario para tránsito o almacenamiento de carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, de rátidas y de aves de caza silvestres, huevos sin gérmenes patógenos específicos, huevos y ovoproductos

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 73 Y 74

ANEXO V

MEDIDAS DE PROTECCIÓN FRENTE A LA FIEBRE HEMORRÁGICA DEL CONGO Y DE CRIMEA

PARTE 1

Rátidas

Las autoridades competentes velarán por que las rátidas hayan estado aisladas durante al menos los 21 días anteriores a la exportación en un establecimiento a prueba de garrapatas y sujeto a un programa de control de roedores.

Antes de trasladarse a ese establecimiento, las aves se habrán sometido a un tratamiento que garantiza la eliminación total de ectoparásitos. Tras permanecer 14 días en un establecimiento a prueba de garrapatas, las rátidas se habrán sometido a una prueba ELISA competitiva para la detección de anticuerpos de la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo, a la que habrán dado negativo todos los animales aislados. A la llegada de estos animales a la Comunidad, se repetirán el tratamiento contra los ectoparásitos y la prueba serológica.

PARTE 2

Carne de rátida

Las autoridades competentes velarán por que las rátidas hayan estado aisladas durante al menos los 14 días anteriores al sacrificio en un establecimiento a prueba de garrapatas y sujeto a un programa de control de roedores.

Antes de trasladarse a ese establecimiento, las aves se habrán sometido bien a examen, para verificar la ausencia de garrapatas, o bien a un tratamiento que garantiza la eliminación total de las garrapatas. El tratamiento utilizado deberá indicarse en el certificado de importación. Este tratamiento no dejará ningún residuo detectable en la carne de rátida.

Cada lote de rátidas se examinará para verificar la ausencia de garrapatas antes del sacrificio. Si se detectan garrapatas, todo el lote volverá al aislamiento previo al sacrificio.

ANEXO VI

«ANEXO II

Condiciones sanitarias y zoosanitarias que figuran en el modelo de certificado veterinario correspondiente

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 76

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/08/2006
  • Fecha de publicación: 25/10/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/2007
  • Fecha de derogación: 12/09/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 798/2008, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81732).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos I y II, por Decisión 2007/843, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82348).
    • el anexo II, por Reglamento 1237/2007, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81919).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Aves
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Caza
  • Certificado sanitario
  • Formularios administrativos
  • Huevos
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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