LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Directiva 2002/95/CE, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de determinadas sustancias peligrosas prohibidas por el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.
(2) El vidrio cristal se ha venido usando con fines decorativos en aparatos eléctricos y electrónicos. Puesto que la Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal (2), establece la cantidad de plomo que puede haber en el vidrio cristal y la sustitución del plomo en el vidrio cristal es por tanto inviable desde el punto de vista técnico, no se puede evitar el uso de sustancias peligrosas en los materiales y componentes específicos contemplados en dicha Directiva.
Por consiguiente, estos materiales y componentes deben quedar exentos de la prohibición.
(3) Algunas de las exenciones de la prohibición reconocidas a determinados materiales o componentes deben limitarse en su amplitud con el fin de conseguir la eliminación gradual de las sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, dado que será posible evitar su utilización en tales aparatos.
(4) De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva 2002/95/CE, cada exención recogida en el anexo debe revisarse al menos cada cuatro años o cuatro años después de incluir un punto en la lista.
(5) Por consiguiente, procede modificar la Directiva 2002/95/CE.
(6) La Comisión ha consultado a las partes correspondientes, con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la Decisión 2002/95/CE se añade el punto 29 siguiente:
«29. Plomo en vidrio cristal conforme a la definición del anexo I (categorías 1, 2, 3 y 4) de la Directiva 69/493/CEE del Consejo (*)
___________
(*) DO L 326 de 29.12.1969, p. 36. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 37 de 13.2.2003, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/310/CE de la Comisión (DO L 115 de 28.4.2006, p. 38).
(2) DO L 326 de 29.12.1969, p. 36. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003. (3) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.
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