LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes en el ámbito de la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión debe adoptar medidas para la aplicación de normas comunes básicas de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), fue el primer acto en que se establecían tales medidas.
(2) Es conveniente precisar las normas básicas comunes. En particular, procede establecer requisitos en materia de rendimiento de los sistemas de detección de explosivos (EDS), sin perjuicio de su revisión periódica, que deberá efectuarse al menos cada dos años con el fin de garantizar la adaptación de tales sistemas a la evolución técnica y atendiendo a la eficacia, al coste y a la disponibilidad de los equipos de EDS en el mercado.
(3) Los requisitos en materia de rendimiento de los equipos de EDS y los requisitos de calidad de imagen que deben cumplir los equipos de EDS conformes a las normas 1 y 2 han de considerarse el primer paso hacia la plena armonización de las especificaciones técnicas aplicables a tales sistemas. Es conveniente completarlos lo más rápidamente posible con requisitos referentes a la calidad de imagen de los equipos de EDS conformes a la norma 3, así como con procedimientos armonizados de clasificación de los equipos de EDS, incluidas las condiciones de ensayo.
(4) El período normal de amortización de los equipos de EDS oscila entre siete y diez años, lo cual debe tenerse en cuenta a la hora de determinar el período máximo de uso de dichos equipos.
(5) De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002 y con el fin de prevenir actos de interferencia ilícita, las medidas establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 deben mantenerse secretas y no ser objeto de publicación. Idéntica regla ha de aplicarse necesariamente a cualquier acto que las modifique.
(6) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 622/2003 en consonancia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 queda modificado por el anexo del presente Reglamento.
Será de aplicación el artículo 3 de dicho Reglamento en lo que respecta a la confidencialidad del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 229 de 29.6.2004, p. 3).
(2) DO L 89 de 5.4.2003, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 240/2006 (DO L 40 de 11.2.2006, p. 3).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
ANEXO
En virtud del artículo 1, el anexo será secreto y no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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