EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (3), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La protección y la mejora del medio ambiente requieren medidas concretas destinadas a proteger las aguas de la contaminación, incluidas las aguas continentales aptas para la vida de los peces.
(3) Desde el punto de vista ecológico y económico, es necesario proteger las poblaciones de peces de las diversas consecuencias nefastas que provienen del vertido en las aguas de sustancias contaminantes, como, en particular, la disminución del número de ejemplares pertenecientes a ciertas especies, y a veces incluso la desaparición de algunas de ellas.
(4) La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (5), tiene como objetivo lograr niveles de calidad de las aguas superficiales que no den lugar a riesgos o efectos significativos en el medio ambiente.
(5) Una disparidad entre las disposiciones aplicables en los distintos Estados miembros en lo referente a la calidad de las aguas continentales aptas para la vida de los peces puede crear condiciones de competencia desiguales y tener, por este hecho, una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado interior.
(6) Con el fin de conseguir los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros deben declarar las aguas a las que se aplique y fijar los valores límite correspondientes a ciertos parámetros. Las aguas declaradas deberán adecuarse a dichos valores en un plazo de cinco años desde su declaración.
(7) Se debe prever que las aguas continentales aptas para la vida de los peces serán consideradas, en ciertas condiciones, conformes con los valores de los parámetros correspondientes, aun si un cierto porcentaje de las muestras tomadas no cumpliere los límites especificados.
(8) Para asegurar el control de la calidad de las aguas continentales aptas para la vida de los peces, se debe proceder a tomas mínimas de muestras y efectuar las mediciones de los parámetros especificados en el anexo. Estas tomas podrán reducirse o suprimirse en función de la calidad de las aguas.
(9) Ciertas circunstancias naturales escapan al control de los Estados miembros y, por este hecho, se ha de prever la posibilidad de no aplicar, en ciertos casos, la presente Directiva.
(10) El progreso técnico y científico puede hacer necesaria una adaptación rápida de ciertas disposiciones del anexo I. Es conveniente, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).
(11) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.
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(1) DO C 117 de 30.4.2004, p. 11.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 545) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2006.
(3) DO L 222 de 14.8.1978, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(4) Véase la parte A del anexo III.
(5) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva trata de la calidad de las aguas continentales y se aplicará a las aguas que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces, declaradas como tales por los Estados miembros.
2. La presente Directiva no se aplicará a las aguas de estanques naturales o artificiales para la cría intensiva de peces.
3. La presente Directiva tiene como fin proteger o mejorar la calidad de las aguas continentales corrientes o estancadas en las que viven o podrían vivir, si se redujere o eliminare la contaminación, peces que pertenecen a:
a) especies indígenas que presentan una diversidad natural;
b) especies cuya presencia se considera deseable, a efectos de la gestión de las aguas, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros.
4. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
a) aguas salmonícolas, las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a especies tales como el salmón (Salmo salar), la trucha (Salmo trutta), el tímalo (Thymallus thymallus) y el corégono (Coregonus);
b) aguas ciprinícolas, las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a los ciprínidos (Cyprinidae), o a otras especies tales como el lucio (Esox lucius), la perca (Perca fluviatilis) y la anguila (Anguilla anguilla).
Artículo 2
Los parámetros fisicoquímicos aplicables a las aguas declaradas por los Estados miembros figuran en el anexo I.
Para la aplicación de tales parámetros, las aguas se dividirán en aguas salmonícolas y aguas ciprinícolas.
Artículo 3
1. Para las aguas declaradas, los Estados miembros fijarán valores para los parámetros indicados en el anexo I, en la medida en que aparezcan valores en la columna G o en la columna I. Los Estados miembros se ajustarán a las observaciones que figuran en ambas columnas.
2. Los Estados miembros no fijarán valores menos estrictos que los que figuran en la columna I del anexo I y se esforzarán por respetar los valores que figuran en la columna G, teniendo en cuenta el principio enunciado en el artículo 8.
Artículo 4
1. Los Estados miembros declararán las aguas salmonícolas y las aguas ciprinícolas y podrán efectuar posteriormente declaraciones suplementarias.
2. Tomando en consideración el principio enunciado en el artículo 8, los Estados miembros podrán proceder a la revisión de la declaración de ciertas aguas en razón de la existencia de factores no previstos en la fecha de declaración.
Artículo 5
En un plazo de cinco años a contar desde la declaración efectuada con arreglo al artículo 4, los Estados miembros establecerán programas con el fin de reducir la contaminación y de asegurar que las aguas declaradas se ajustan a los valores fijados por los Estados miembros de acuerdo al artículo 3, así como a las observaciones que figuran en las columnas G e I del anexo I.
Artículo 6
1. Para la aplicación del artículo 5, las aguas declaradas se considerarán conformes a la presente Directiva si las muestras de dichas aguas tomadas según la frecuencia mínima prevista en el anexo I, en un mismo lugar de muestreo y durante un período de 12 meses, indicaren que dichas aguas cumplen los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 así como las observaciones que figuran en las columnas G e I del anexo I, en lo que se refiere a:
a) el 95 % de las muestras para los parámetros siguientes: pH, DBO5, nitritos, amoníaco no ionizado, amonio total, cloro residual total, zinc total y cobre soluble. Si la frecuencia de muestreo fuere inferior a una toma por mes, los valores y observaciones antes mencionados deberán respetarse para todas las muestras;
b) los porcentajes especificados en el anexo I para los parámetros siguientes: temperatura y oxígeno disuelto;
c) la concentración media fijada para el parámetro «materias en suspensión».
2. El incumplimiento de los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 o de las observaciones que figuran en las columnas G e I del anexo I no será tomado en consideración en el cálculo de los porcentajes previstos en el apartado 1 cuando ello fuera consecuencia de inundaciones o de otras catástrofes naturales.
Artículo 7
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán los muestreos cuya frecuencia mínima se fija en el anexo I.
2. Cuando la autoridad competente compruebe que la calidad de las aguas declaradas es considerablemente superior a la que resultaría de la aplicación de los valores fijados con arreglo al artículo 3 y a las observaciones que figuran en las columnas G e I del anexo I, se podrá reducir la frecuencia de los muestreos.
De no haber contaminación ni riesgo alguno de deterioro de la calidad de las aguas, la autoridad competente afectada podrá decidir que no es necesario muestreo alguno.
3. Si quedare de manifiesto, como consecuencia de un muestreo, que un valor fijado por un Estado miembro con arreglo al artículo 3, o una observación de las columnas G o I del anexo I, no se han cumplido, el Estado miembro determinará si dicha situación es casual, resultado de un fenómeno natural o se debe a una contaminación, y adoptará las medidas adecuadas.
4. El lugar exacto de toma de muestras, la distancia del mismo al punto de vertido de contaminantes más cercano, así como la profundidad a la cual se deberán tomar las muestras serán definidos por la autoridad competente de cada Estado miembro en función, particularmente, de las condiciones locales del medio.
5. En el anexo I se detallan diversos métodos de análisis de referencia que deberán utilizarse para el cálculo del valor de los parámetros de que se trate; los laboratorios que utilicen otros métodos deberán comprobar que los resultados obtenidos son equivalentes o comparables a los que se indican en el anexo I.
Artículo 8
La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá tener como consecuencia, en ningún caso, un aumento directo o indirecto en la contaminación de las aguas continentales.
Artículo 9
Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, fijar para las aguas declaradas valores más estrictos que los previstos por la presente Directiva. Asimismo, podrán adoptar disposiciones relativas a otros parámetros distintos de los previstos en la presente Directiva.
Artículo 10
En el caso de aguas continentales que atraviesen o constituyan la frontera entre Estados miembros y que uno de estos Estados prevea declararlas, dichos Estados se consultarán para definir la parte de esas aguas a la que podría aplicarse la presente Directiva así como las consecuencias que deberán extraerse de los objetivos de calidad comunes que, previa concertación, serán determinadas por cada Estado miembro afectado. La Comisión podrá participar en estas deliberaciones.
Artículo 11
Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva:
a) para ciertos parámetros indicados con (0) en el anexo I, debido a circunstancias meteorológicas excepcionales o a circunstancias geográficas especiales;
b) cuando las aguas designadas experimenten un enriquecimiento natural en ciertas sustancias que provoquen el incumplimiento de los valores prescritos en el anexo I.
Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso mediante el cual una masa de agua determinada recibe del suelo ciertas sustancias contenidas en él, sin intervención por parte del hombre.
Artículo 12
Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el anexo I serán adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 2.
Artículo 13
1. La Comisión estará asistida por un Comité de adaptación al progreso técnico y científico (denominado en lo sucesivo «el Comité»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 14
A los fines de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros suministrarán a la Comisión las informaciones referentes a:
a) las aguas declaradas con arreglo al artículo 4, apartado 1, de forma sumaria;
b) la revisión de la declaración de ciertas aguas con arreglo al artículo 4, apartado 2;
c) las disposiciones adoptadas con el fin de fijar nuevos parámetros, con arreglo al artículo 9;
d) la aplicación de excepciones a los valores que figuran en la columna I del anexo I.
De un modo más general, los Estados miembros suministrarán a la Comisión, a petición motivada de su parte, las informaciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 15
Cada tres años, y por primera vez para el período de 1993 a 1995, ambos inclusive, los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (1). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
Artículo 16
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 17
Queda derogada la Directiva 78/659/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 18
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 19
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de septiembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
La Presidenta
P. LEHTOMÄKI
_______________________________
(1) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 28
ANEXO II
INDICACIONES PARTICULARES RELATIVAS AL ZINC TOTAL Y AL COBRE SOLUBLE
Zinc total
(columna de «Observaciones» en el anexo I, no 13)
Concentraciones de zinc total (mg/l Zn) en función de diversos valores de dureza del agua comprendidos entre 10 y 500 mg/l CaCO3:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
Cobre soluble
(columna de «Observaciones» en el anexo I, no 14)
Concentraciones de cobre soluble (mg/l Cu) en función de diversos valores de dureza del agua comprendidos entre 10 y 300 mg/l CaCO3:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
ANEXO III
Parte A
Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 17)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30
Parte B
Plazos de transposición al Derecho interno
(contemplados en el artículo 17)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30
ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31
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