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Documento DOUE-L-2006-81776

Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea [notificada con el número C(2006) 3261].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 259, de 21 de septiembre de 2006, páginas 1 a 104 (104 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81776

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) La región biogeográfica mediterránea a que se refiere el artículo 1, letra c), inciso iii), de la Directiva 92/43/CEE, incluye el territorio de Grecia, Malta y Chipre, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión de 2003, y partes del territorio de Francia, Italia, Portugal, España y, de conformidad con el artículo 299, apartado 4, del Tratado, el Reino Unido, según se especifica en el mapa biogeográfico aprobado el 23 de octubre de 2000 por el Comité creado en virtud del artículo 20 de la citada Directiva, en lo sucesivo denominado «el Comité de hábitats».

(2) La presente Decisión no cubre los territorios de los Estados miembros adheridos a la Unión Europea en 2004. Estos Estados miembros empezaron a presentar sus propuestas de lugares a la Comisión después de su adhesión. Todavía no ha sido posible integrar la información de estos Estados miembros en la presente lista inicial de lugares de importancia comunitaria a efectos de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE. Estos datos serán objeto de una Decisión posterior de la Comisión, cuando se haya recogido toda la información pertinente y se haya procedido a una evaluación científica rigurosa de las propuestas de lugares de estos Estados miembros.

(3) Además, es necesario avanzar, dentro del proceso iniciado en 1995, en el establecimiento de la red Natura 2000, fundamental para la protección de la biodiversidad en la Comunidad.

(4) De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, Francia, Grecia, Italia, Portugal, España y el Reino Unido remitieron a la Comisión entre enero de 2003 y marzo de 2006 las listas de lugares correspondientes a la región biogeográfica mediterránea propuestos como lugares de importancia comunitaria, según lo dispuesto en el artículo 1 de dicha Directiva.

(5) Las listas de los lugares propuestos iban acompañadas de información relativa a cada lugar consignada en el formulario establecido por la Decisión 97/266/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativa a un formulario de información sobre un espacio propuesto para su inclusión en la red Natura 2000 (2).

(6) Esa información incluye el mapa más reciente y definitivo del lugar remitido por el Estado miembro interesado, su denominación, su ubicación, su superficie, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el anexo III de la Directiva 92/43/CEE.

(7) Procede aprobar la lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria sobre la base del proyecto de lista confeccionado por la Comisión de acuerdo con cada uno de los correspondientes Estados miembros, en el que se recogen además los lugares que albergan tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias.

_____________________________________

(1) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 107 de 24.4.1997, p. 1.

(8) Los conocimientos sobre la existencia y distribución de especies y tipos de hábitats naturales está en constante evolución como consecuencia de la vigilancia realizada en virtud del artículo 11 de la Directiva 92/43/CEE. Por consiguiente, la evaluación y selección de lugares a nivel comunitario se ha realizado utilizando la mejor información disponible en la actualidad.

(9) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, «para elaborar un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria que permita el establecimiento de una red ecológica europea coherente de zonas de protección especial, la Comisión debe disponer de una lista exhaustiva de los lugares que, a nivel nacional, posean un interés ecológico pertinente desde el punto de vista del objetivo de la Directiva relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. […] Ésta es la única forma posible de alcanzar el objetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, del mantenimiento o del restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies de que se trate en su área de distribución natural, que puede estar situada a ambos lados de una o varias fronteras interiores de la Comunidad» (1).

(10) A juzgar por la información disponible y por las evaluaciones comunes realizadas en el marco de los seminarios biogeográficos preparados por el Centro Temático Europeo para la Conservación de la Naturaleza y la Biodiversidad y de las reuniones bilaterales celebradas con los Estados miembros, algunos Estados miembros no han propuesto suficientes lugares para cumplir los requisitos de la Directiva 92/43/CEE respecto a determinados tipos de hábitats y especies. Por lo tanto, respecto a esos tipos y especies no se puede concluir que la red sea completa. Sin embargo, en vista del retraso habido al recibir la información y alcanzar el acuerdo con los Estados miembros, es necesario adoptar una lista de lugares, de carácter inicial, que habrá de completarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE respecto a los hábitats y especies enumerados en el anexo 2 de la presente Decisión, para los cuales los Estados miembros indicados no han propuesto suficientes lugares con arreglo a las disposiciones de la Directiva 92/43/CEE.

(11) Como siguen siendo incompletos los conocimientos sobre la existencia y distribución de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II de la Directiva 92/ 43/CEE tanto en las aguas territoriales marítimas como en las aguas marítimas bajo jurisdicción nacional fuera de las aguas territoriales, no puede afirmarse en su caso que la red sea completa o no. Los tipos de hábitats y especies pertinentes figuran en el anexo 3 de la presente Decisión. La lista inicial se revisará, de ser necesario, respecto a los diversos tipos de hábitat y especies que figuran el anexo 3 de la presente Decisión de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE.

(12) En el anexo 3 de la presente Decisión figuran también los demás tipos de hábitat del anexo I y especies del anexo II de dicha Directiva sujetos a examen científico.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de hábitats.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista que figura en el anexo 1 de la presente Decisión constituirá la lista inicial de los lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/43/CEE.

La presente lista se revisará teniendo en cuenta otras propuestas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE respecto a determinados tipos de hábitats y de especies, tal como se especifica en los anexos 2 y 3 de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

____________________________________

(1) Sentencia de 11 de septiembre de 2001, asunto C-71/99.

ANEXO 1

Lista inicial de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea

Cada lugar de importancia comunitaria (LIC) está identificado por la información contenida en el formulario Natura 2000, incluido el mapa remitido por las autoridades nacionales competentes con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 92/43/CEE (excepto los tipos de hábitats y especies enumerados en el anexo 2 de la presente Decisión).

El cuadro contiene la información siguiente:

A: código del LIC compuesto por 9 caracteres, de los cuales los dos primeros son el código ISO del Estado miembro;

B: nombre del LIC;

C: * = presencia en el LIC de al menos un tipo de hábitat natural o especie prioritarios con arreglo al artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE;

D: superficie del LIC en hectáreas o longitud en km;

E: coordenadas geográficas del LIC (latitud y longitud).

Toda la información mencionada en la lista comunitaria que figura a continuación está basada en los datos propuestos, transmitidos y validados por España, Francia, Grecia, Italia, Portugal y el Reino Unido.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 104

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/07/2006
  • Fecha de publicación: 21/09/2006
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4.2 de la Directiva 92/43, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-1992-81200).
Materias
  • Espacios naturales protegidos
  • España
  • Francia
  • Grecia
  • Italia

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