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Documento DOUE-L-2006-81746

Reglamento (CE) nº 1329/2006 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las Interpretaciones (CINIIF) 8 y 9 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 247, de 9 de septiembre de 2006, páginas 3 a 8 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81746

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2) se han adoptado determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 14 de septiembre de 2002.

(2) El 12 de enero de 2006, el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) emitió la interpretación CINIIF 8 Ámbito de aplicación de la NIIF 2. La CINIIF 8 aclara que la norma de contabilidad Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 2 Pagos basados en acciones se aplica a los acuerdos en los que una entidad realiza pagos basados en acciones aparentemente sin contraprestación o con una contraprestación inadecuada.

(3) El 1 de marzo de 2006, el CINIIF emitió la interpretación CINIIF 9 Nueva evaluación de los derivados implícitos. La CINIIF 9 aclara algunos aspectos del tratamiento de los derivados implícitos con arreglo a la NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración.

(4) La consulta con el Grupo de expertos técnicos (TEG) del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) confirma que la CINIIF 8 y la CINIIF 9 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(5) El Reglamento (CE) no 1725/2003 debe modificarse en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003 queda modificado como sigue:

1) se inserta, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento, la Interpretación CINIIF 8 Ámbito de aplicación de la NIIF 2 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF);

2) se inserta, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento, la Interpretación CINIIF 9 Nueva evaluación de los derivados implícitos del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

Artículo 2

1. Las sociedades aplicarán la CINIIF 8 según lo establecido en el anexo del presente Reglamento a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006 a más tardar, con excepción de las sociedades que lo inicien en enero, febrero, marzo o abril, que aplicarán la CINIIF 8 a partir de la fecha de inicio del ejercicio anual de 2007 a más tardar.

2. Las sociedades aplicarán la CINIIF 9 según lo establecido en el anexo del presente Reglamento a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006 a más tardar, con excepción de las sociedades que lo inicien en enero, febrero, marzo, abril o mayo, que aplicarán la CINIIF 9 a partir de la fecha de inicio del ejercicio anual de 2007 a más tardar.

________________________________

(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2) DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 708/2006 (DO L 122 de 9.5.2006, p. 19).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA5

Interpretación CINIIF 8

Ámbito de aplicación de la NIIF 2

Referencias

— NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

— NIIF 2 Pagos basados en acciones

Antecedentes

1. La NIIF 2 se aplica a las transacciones con pagos basados en acciones en las que la entidad adquiera o reciba bienes o servicios. Entre estos «bienes» se incluyen las existencias, los consumibles, el inmovilizado material, los activos intangibles y otros activos no financieros (párrafo 5 de la NIIF 2). De acuerdo con lo anterior, y excepto para las transacciones particulares excluidas de su ámbito de aplicación, la NIIF 2 se aplicará a todas las transacciones en las que la entidad reciba activos no financieros o servicios a cambio de la emisión de instrumentos de patrimonio de la misma. La NIIF 2 también se aplicará a las transacciones en las que la entidad incurra en pasivos, por los bienes o servicios recibidos, cuyo importe se base en el precio (o en el valor) de las acciones de la entidad o de otros instrumentos de patrimonio de la misma.

2. No obstante, en algunos casos, puede ser difícil demostrar que los bienes o servicios se han recibido (o serán recibidos). Por ejemplo, una entidad podría donar acciones a una organización no lucrativa sin contraprestación. Generalmente, no será posible identificar los bienes o servicios específicos recibidos a cambio en este tipo de transacciones. Pudieran darse situaciones similares en transacciones con terceros.

3. La NIIF 2 requiere que las transacciones en las que los pagos basados en acciones se realicen a empleados se valoren por referencia al valor razonable del pago basado en acciones en la fecha de concesión (párrafo 11 de la NIIF 2) (*).

Por lo tanto, no es necesario que la entidad determine directamente el valor razonable de los servicios recibidos por parte de los empleados.

4. Para las transacciones en las que los pagos basados en acciones se realicen a terceros distintos de los empleados, la NIIF 2 especifica que existe una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario) de que el valor razonable de los bienes o servicios recibidos puede estimarse con fiabilidad. En ese caso, la NIIF 2 requiere que la transacción se valore por el valor razonable de los bienes o servicios en el momento en el que la entidad obtenga dichos bienes o se presten dichos servicios (párrafo 13 de la NIIF 2). Ello implica la presunción de que la entidad es capaz de identificar los bienes o servicios recibidos de terceros distintos de los empleados, lo que da lugar a la pregunta de si esta NIIF se aplicará cuando la entidad no pueda identificar los bienes o servicios. Surge además otra cuestión: si la entidad hubiese realizado un pago basado en acciones y la contraprestación identificable recibida (si existiese) fuese inferior al valor razonable del pago basado en acciones, ¿indicaría esta situación que se han recibido bienes o servicios aunque no se hayan podido identificar de forma específica y, por lo tanto, se aplicaría la NIIF 2?

5. Es necesario aclarar que la expresión «el valor razonable de los pagos basados en acciones» se refiere al valor razonable del pago basado en acciones de que se trate. Por ejemplo, una entidad puede ser requerida por la legislación nacional para que emita parte de sus acciones a ciudadanos de un país determinado, y que solamente pueden transferirse a ciudadanos de ese país concreto. Esta restricción en la transferencia puede afectar al valor razonable de las acciones a que se refiere, y por lo tanto esas acciones pueden tener un valor razonable inferior al valor razonable de otras acciones idénticas que no llevan aparejadas tales restricciones. En esta situación, si la cuestión del párrafo 4 surgiera en el contexto de las acciones con restricciones, la expresión «el valor razonable de los pagos basados en acciones» se referiría al valor razonable de las acciones con restricciones, no al valor razonable de otras acciones sin restricciones.

Alcance

6. La NIIF 2 se aplica a las transacciones en las que una entidad o los accionistas de una entidad hayan concedido instrumentos de patrimonio (**) o incurrido en pasivos por transferir efectivo u otros activos por importes que se basen en el precio (o en el valor) de las acciones de la entidad o de otros instrumentos de patrimonio de la misma.

Esta Interpretación se aplicará a tales transacciones cuando la contraprestación identificable recibida (o que se vaya a recibir) por la entidad, incluyendo el efectivo y el valor razonable de otra contraprestación distinta del efectivo recibida (si existiese), fuese inferior al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos o del pasivo incurrido. No obstante, esta Interpretación no se aplicará a las transacciones excluidas del ámbito de aplicación de la NIIF 2, de acuerdo con los párrafos 3 a 6 de dicha NIIF.

Problema

7. El problema que se trata en esta Interpretación es si la NIIF 2 es aplicable a las transacciones en las que la entidad no pueda identificar de forma específica algunos o todos los bienes o servicios recibidos.

_______________________________________

(*) De acuerdo con la NIIF 2, la referencia a los empleados incluye aquellos otros que prestan servicios similares.

(**) Se incluyen los instrumentos de patrimonio de la entidad, de la dominante o de otras entidades que se incluyan en el mismo grupo de dicha entidad.

Acuerdo

8. La NIIF 2 se aplicará a las transacciones en las que se reciban bienes o servicios, tales como transacciones en las que la entidad reciba bienes o servicios a cambio de instrumentos de patrimonio de la misma. Esto incluye a las transacciones en las que la entidad no pueda identificar de forma específica algunos o ninguno de los bienes o servicios recibidos.

9. Cuando no se puedan identificar específicamente los bienes o servicios, otras circunstancias podrían indicar que estos se han recibido (o se recibirán), en cuyo caso se aplicará la NIIF 2. En particular, si la contraprestación identificable recibida (si existiese) fuese inferior al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos o del pasivo incurrido, esta circunstancia indicará normalmente que se ha recibido (o se recibirá) otra contraprestación (es decir, bienes o servicios no identificados).

10. La entidad valorará los bienes o servicios identificados y recibidos de acuerdo con lo establecido en la NIIF 2.

11. La entidad valorará los bienes o servicios no identificados recibidos (o que se vayan a recibir) como la diferencia entre el valor razonable de los pagos basados en acciones y el valor razonable de cualquier bien o servicio identificable recibido (o que se vaya a recibir).

12. La entidad valorará en la fecha de concesión los bienes o servicios no identificados recibidos. No obstante, para las transacciones liquidadas en efectivo, el pasivo se recalculará en cada fecha en que se presente información, hasta que se cancele el mismo.

Fecha de vigencia

13. La entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de mayo de 2006. Se recomienda la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase esta Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al 1 de mayo de 2006, revelará este hecho.

Transición

14. Las entidades aplicarán esta Interpretación de forma retroactiva de acuerdo con lo dispuesto en la NIC 8 y supeditado a las disposiciones transitorias de la NIIF 2.

INTERPRETACIÓN CINIIF 9

Nueva evaluación de los derivados implícitos

Referencias

— NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración

— NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera

— NIIF 3 Combinaciones de negocios

Antecedentes

1. En el párrafo 10 de la NIC 39 se describe un derivado implícito como «un componente de un instrumento financiero híbrido (combinado) que también incluye un contrato principal no derivado, cuyo efecto es que algunos de los flujos de efectivo del instrumento combinado varían de forma similar al derivado, considerado de forma independiente».

2. El párrafo 11 de la NIC 39 requiere que el derivado implícito se separe del contrato principal y se contabilice como un derivado si, y solo si:

a) las características y riesgos económicos inherentes al derivado implícito no están relacionadas estrechamente con los correspondientes al contrato principal;

b) un instrumento independiente con las mismas condiciones del derivado implícito cumpliría los requisitos de la definición de instrumento derivado, y

c) el instrumento híbrido (combinado) no se valora al valor razonable con cambios en resultados (es decir, un derivado que se encuentre implícito en un activo o pasivo financiero medido al valor razonable con cambios en resultados del ejercicio no se separará).

Alcance

3. De acuerdo con lo establecido en los párrafos 4 y 5 siguientes, esta Interpretación se aplicará a todos los derivados implícitos incluidos en el alcance de la NIC 39.

4. Esta Interpretación no trata los aspectos de recálculo de la valoración que surjan de la nueva evaluación de los derivados implícitos.

5. Esta Interpretación no trata la adquisición de contratos con derivados implícitos dentro de una combinación de negocios, ni su posible nueva evaluación en la fecha de adquisición.

Cuestión

6. La NIC 39 requiere que la entidad, cuando se convierta por primera vez en parte de un contrato, evalúe si ha de separar cualquier derivado implícito de su contrato principal, y que este se contabilice como un derivado según dicha Norma. Esta Interpretación trata las siguientes cuestiones:

a) ¿Requiere la NIC 39 que esta evaluación se realice solamente cuando la entidad se convierta, por primera vez, en parte del contrato, o debería ser evaluado de nuevo durante la vida del contrato?

b) ¿Debería un adoptante por primera vez realizar esta evaluación basándose en las condiciones que existían cuando la entidad se convirtió, por primera vez, en parte del contrato, o las que subsistan cuando la entidad adopte las NIIF por primera vez?

Acuerdo

7. Cuando se convierta por primera vez en parte del contrato, la entidad evaluará si es necesario que un derivado implícito se separe de su contrato principal y se contabilice como un derivado. Se prohíbe realizar de nuevo esta evaluación, a menos que se haya producido una variación en los términos del contrato que modifiquen de forma significativa los flujos de efectivo que se producirían de acuerdo con el mismo, en cuyo caso se requerirá una nueva evaluación. La entidad determinará si la modificación de los flujos de efectivo es significativa teniendo en cuenta la forma en que los flujos de efectivo esperados asociados con el derivado implícito, con el contrato principal o con ambos, han variado y si ese cambio es significativo en relación con los flujos de efectivo esperados inicialmente en virtud del contrato.

8. Un adoptante por primera vez evaluará si es necesario que un derivado implícito se separe de su contrato principal y se contabilice como un derivado basándose en las condiciones existentes en la fecha en que la entidad se convirtió, por primera vez, en parte del contrato, o en la fecha en que se requiera una nueva evaluación según el párrafo 7 anterior si esta fuese posterior.

Fecha de vigencia y transición

9. Las entidades aplicarán esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de junio de 2006. Se recomienda la aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase esta Interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al 1 de junio de 2006, revelará este hecho. Esta Interpretación se aplicará de forma retroactiva.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/09/2006
  • Fecha de publicación: 09/09/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 12/09/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2008-82353).
  • Fecha de derogación: 02/12/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1725/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81672).
Materias
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Normalización
  • Sociedades

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