LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 17,
Vista la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 97/24/CE es una Directiva particular a efectos del procedimiento comunitario de homologación establecido por la Directiva 2002/24/CE.
(2) La Directiva 2002/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, sobre la reducción del nivel de emisiones contaminantes de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y por la que se modifica la Directiva 97/24/CE (3), introduce nuevos valores límite de emisión para las motocicletas de dos ruedas aplicables en dos fases.
(3) El Reglamento técnico mundial no 2 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre el «método de medición para motocicletas de dos ruedas equipadas con un motor de encendido por chispa o por compresión en lo que concierne a la emisión de agentes contaminantes gaseosos, emisiones de CO2 y consumo de carburante» ha sido adoptado con el propósito de crear un mercado mundial de las motocicletas.
Su objetivo es armonizar a escala mundial el procedimiento de ensayo sobre emisiones para la homologación de motocicletas. Además, este Reglamento está adaptado a las últimas evoluciones técnicas teniendo en cuenta las características específicas de las motocicletas.
(4) De conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2002/51/CE, debería introducirse el procedimiento de ensayo del Reglamento técnico mundial no 2 junto con una nueva serie de valores límite. Dicho procedimiento de ensayo debería introducirse como procedimiento de homologación alternativo, a discreción del fabricante, para la segunda fase obligatoria de la Directiva 2002/51/CE. Los nuevos valores límite deben establecerse en relación con la segunda fase obligatoria de la Directiva 2002/51/CE. No disminuirá, pues, la severidad de los requisitos sobre las emisiones de las motocicletas.
(5) Por consiguiente, procede modificar la Directiva 97/24/CE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado en virtud de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (4).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El capítulo 5, anexo II, de la Directiva 97/24/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de julio de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
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(1) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/30/CE de la Comisión (DO L 106 de 27.4.2005, p. 17).
(2) DO L 226 de 18.8.1997, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/27/CE de la Comisión (DO L 66 de 8.3.2006, p. 7).
(3) DO L 252 de 20.9.2002, p. 20.
(4) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
ANEXO
El capítulo 5, anexo II, de la Directiva 97/24/CE queda modificado como sigue:
1) En el punto 2.2.1.1, se añade el párrafo siguiente:
«A discreción del fabricante, podrá utilizarse el procedimiento de ensayo previsto en el Reglamento técnico mundial (RTM) CEPE/ONU no 2 (*) para las motocicletas como alternativa al procedimiento de ensayo mencionado anteriormente.
En el caso de que se utilice el procedimiento establecido en el RTM no 2, el vehículo respetará los límites de emisiones que figuran en la fila C del cuadro del punto 2.2.1.1.5 y todas las demás disposiciones de la presente Directiva, salvo las de los puntos 2.2.1.1.1 a 2.2.1.1.4 del presente anexo.
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(*) Reglamento técnico mundial CEPE/ONU no 2 “Método de medición para motocicletas de dos ruedas equipadas con un motor de encendido por chispa o por compresión en lo que concierne a la emisión de agentes contaminantes gaseosos, emisiones de CO2 y consumo de carburante y consumo de carburante” (ECE/TRANS/180/Add2, de 30 de agosto de 2005).».
2) En la sección «Valores límite para las motocicletas (dos ruedas) para fines de homologación y conformidad de la producción» del cuadro del punto 2.2.1.1.5, después de la fila B se inserta la fila C siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45
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