LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de los reglamentos de ayuda vinculados a la producción previstos en los títulos IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas al amparo del régimen de pago único previsto en el título III de dicho Reglamento y del régimen de pago por superficies de cultivos herbáceos previsto en el capítulo 10 del título IV del mismo Reglamento.
(2) En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1973/2004 se establecen los datos para que los Estados miembros deben notificar a la Comisión, así como las diversas fechas para el envío de esta información. El Reglamento (CE) no 1973/2004 también exige que se envíe información adicional sobre los diversos regímenes de ayuda. En aras de la simplificación, es preciso aclarar la información necesaria que debe enviarse a la Comisión a lo largo de todo el año.
(3) El artículo 64 del Reglamento (CE) no 1973/2004 define la «retirada de tierras» como el abandono del cultivo en una superficie que puede optar a los pagos por superficie a que se refiere el artículo 108 del Reglamento (CE) no 1782/2003. Para incluir todos los regímenes de retirada de tierras contemplados en el artículo 107 de dicho Reglamento, conviene ampliar el alcance de esta definición en relación con la que figura en el artículo 107, apartado 1.
(4) El artículo 171 quater undecies del Reglamento (CE) no 1973/2004 establece que, cuando el grado de humedad difiere de los niveles establecidos en el anexo XXVIII de dicho Reglamento para la variedad de que se trate, se debe adaptar el peso del tabaco en función del cual se calcula la ayuda. Procede adaptar esos niveles para incluir la versión correcta facilitada por los Estados miembros interesados.
(5) Debe modificarse el Reglamento (CE) no 1973/2004 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1973/2004 se modifica como sigue:
1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Comunicaciones
1. Los Estados miembros notificarán los siguientes datos a la Comisión por transmisión electrónica:
a) a más tardar el 1 de septiembre del año en cuestión:
i) la superficie total por la que se ha solicitado la ayuda en el caso de:
— la prima específica a la calidad del trigo duro prevista en el artículo 72 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— la prima a las proteaginosas prevista en el artículo 76 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— la ayuda específica al arroz prevista en el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosada para las variedades índica y japónica,
_________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1156/2006 de la Comisión (DO L 208 de 29.7.2006, p. 3).
(2) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 660/2006 (DO L 116 de 27.4.2006, p. 27).
— la ayuda por superficie a los frutos de cáscara prevista en el artículo 83 del Reglamento (CE) no 1782/2003, presentada por categorías de árboles de frutos de cáscara,
— la ayuda a los cultivos energéticos prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— el pago por superficie de cultivos herbáceos previsto en el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosados por superficies básicas de acuerdo con el anexo IV de este Reglamento y en el formato normalizado descrito en el anexo IX del presente Reglamento,
— la ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el artículo 110 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— la ayuda al olivar prevista en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosada por categorías,
— la ayuda por superficie en favor del lúpulo prevista en el artículo 110 quindecies del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— el régimen de pago único por superficie (RPUS) previsto en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003,
ii) la cantidad por la que se ha solicitado la ayuda en el caso de:
— la prima láctea prevista en el artículo 95 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— los pagos adicionales a productores de productos lácteos previstos en el artículo 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
iii) el número total de solicitudes el caso de las primas por ganado ovino y caprino previstas en el artículo 111 del Reglamento (CE) no 1782/2003, utilizando el modelo que figura en el anexo XI del presente Reglamento;
b) a más tardar, el 15 de octubre del año en cuestión, la superficie total determinada en el caso de:
— la prima a las proteaginosas prevista en el artículo 76 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— la ayuda a los cultivos energéticos prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003; c) a más tardar el 15 de noviembre del año en cuestión:
i) la superficie total determinada utilizada para el cálculo del coeficiente de reducción en el caso de:
— la prima específica a la calidad del trigo duro prevista en el artículo 72 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— la ayuda específica al cultivo de arroz prevista en el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosada para las variedades índica y japónica, así como información detallada por variedad de arroz y por superficie y subsuperficie básicas, utilizando el modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento,
— la ayuda por superficie a los frutos de cáscara prevista en el artículo 83 del Reglamento (CE) no 1782/2003, presentada por categorías de árboles de frutos de cáscara,
— el pago por superficie de cultivos herbáceos previsto en el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosados por superficies básicas de acuerdo con el anexo IV del presente Reglamento y en el formato normalizado descrito en
el anexo IX de dicho Reglamento,
— la ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el artículo 110 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— la ayuda al olivar prevista en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosada por categorías,
— la ayuda por superficie en favor del lúpulo prevista en el artículo 110 quindecies del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— el régimen de pago único por superficie (RPUS) previsto en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003,
ii) la cantidad determinada total utilizada para el cálculo del coeficiente de reducción, en el caso de la prima láctea prevista en el artículo 95 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
iii) la cantidad total determinada en el caso de:
— los pagos adicionales a los productores de productos lácteos previstos en el artículo 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— la ayuda al tabaco prevista en el artículo 110 undecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, por variedades de tabaco que figuran en la lista del anexo XXV del presente Reglamento,
iv) el importe de la ayuda por hectárea que se debe conceder por categoría de olivar (en el caso de la ayuda para olivares) prevista en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) no 1782/2003;
d) a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, la cantidad orientativa de ayuda por kg en el caso de la ayuda al tabaco prevista en el artículo 110 undecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, por grupo de variedades de tabaco que figuran en el anexo XXV del presente Reglamento y, en caso pertinente, por categoría de calidad;
e) a más tardar el 31 de julio del año siguiente:
i) la superficie total por la que se ha solicitado la ayuda en el caso de:
— la prima específica a la calidad del trigo duro prevista en el artículo 72 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— la prima a las proteaginosas prevista en el artículo 76 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— la ayuda específica al arroz prevista en el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosada para las variedades índica y japónica,
— la ayuda por superficie a los frutos de cáscara prevista en el artículo 83 del Reglamento (CE) no 1782/2003, presentada por categorías de árboles de frutos de cáscara,
— ayuda a los cultivos energéticos prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— el pago por superficie de cultivos herbáceos previsto en el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosados por superficies básicas de acuerdo con el anexo IV del presente Reglamento y en el formato normalizado descrito en
el anexo IX de dicho Reglamento,
— la ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el artículo 110 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— la ayuda al olivar prevista en el artículo 110 octies del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosada por categorías,
— la ayuda por superficie en favor del lúpulo prevista en el artículo 110 quindecies del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— el régimen de pago único por superficie (RPUS) previsto en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003,
ii) la cantidad total por la que se ha solicitado la ayuda en el caso de:
— la ayuda a las patatas para fécula (expresada en equivalente de fécula) prevista en el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— la prima láctea prevista en el artículo 95 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— los pagos adicionales a productores de productos lácteos previstos en el artículo 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— la ayuda para las semillas prevista en el artículo 99 del Reglamento (CE) no 1782/2003, por especies de semillas enumeradas en el anexo XI del Reglamento (CE) no 1782/2003,
— la ayuda al tabaco prevista en el artículo 110 undecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, por variedades de tabaco que figuran en la lista del anexo XXV del presente Reglamento y por categoría de calidad,
— el pago transitorio en el régimen del azúcar previsto en el artículo 110 septendecies del Reglamento (CE) no 1782/2003,
iii) el importe final de la ayuda por kilogramo, en el caso de la ayuda al tabaco prevista en el artículo 110 undecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, por el grupo de variedades de tabaco que figura en el anexo XXV del presente Reglamento y, en caso pertinente, por categoría de calidad, ES 19.8.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 227/25 iv) el número total de primas por ganado ovino y caprino pagadas en el caso de las primas de ovino y caprino previstas en el artículo 111 del Reglamento (CE) no 1782/2003, utilizando el modelo establecido en el anexo XII del presente Reglamento.
2. En las comunicaciones previstas en el apartado 1, las superficies se expresarán en hectáreas con dos decimales, y las cantidades se expresarán en toneladas con tres decimales y el número de solicitudes se expresará sin decimales.
3. Cuando se produzcan cambios en la información prevista en el apartado 1, especialmente como consecuencia de controles, correcciones o mejoras de las cifras anteriores, la información actualizada deberá comunicarse a la Comisión en el plazo de un mes a partir del momento en que se haya producido el cambio.».
2) El artículo 4 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El coeficiente de reducción de superficie en el caso contemplado en los artículos 75, 78, apartado 2, 82, 85, 89, apartado 2, 98, 143 y 143 ter, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o el coeficiente de reducción de las cantidades, así como los criterios objetivos en el caso previsto en el artículo 95, apartado 4, del mismo Reglamento se fijarán, a más tardar, el 15 de noviembre del año considerado sobre la base de los datos notificados de conformidad con el artículo 3, letras b) y c), del presente Reglamento.»;
b) se suprime el apartado 2.
3) En el artículo 14, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre, la lista de las variedades registradas en el catálogo nacional, clasificadas según los criterios definidos en el punto 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo (*), en caso de que se introduzcan modificaciones en dicha lista.
2. En el caso de la Guayana Francesa, la información referente a las superficies mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso i), se comunicará sobre la base de la media de las superficies sembradas durante los dos ciclos de siembra mencionadas en el párrafo segundo del artículo 12.
___________
(*) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.».
4) En el artículo 44, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Dicha información incluirá los siguientes datos:
a) superficies correspondientes a cada especie de materia prima;
b) cantidades de cada tipo de materia prima y producto acabado obtenidos.».
5) En el artículo 62, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:
«A los efectos del artículo 102, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003, y a más tardar el 1 de septiembre del año correspondiente a la solicitud del pago por superficie, los Estados miembros deberán determinar y comunicar a la Comisión los datos siguientes:».
6) El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 64
Definición
A los efectos del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se entenderá por la “retirada de tierras” el abandono del cultivo en una superficie que puede optar a los pagos por superficie a que se refiere el artículo 108 de dicho Reglamento.».
7) El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 69
Comunicaciones
Cuando se constate un rebasamiento de las superficies a que se refieren los artículos 59 y 60, el Estado miembro interesado deberá fijar el porcentaje de rebasamiento definitivo cuanto antes y, a más tardar, el 15 de noviembre del año de que se trate y notificarlo a la Comisión, a más tardar, el 1 de diciembre del año en cuestión. Los datos en los que se base el cálculo del porcentaje de rebasamiento de una superficie básica deberán comunicarse con arreglo al formulario que figura en el anexo VI.».
8) El artículo 76 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 76
Notificación
Los Estados miembros deberán notificar, a más tardar el 31 de octubre de cada año, todo cambio que se haya producido en la lista de zonas geográficas que practican la trashumancia mencionadas en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en el artículo 73 del presente Reglamento.».
9) El artículo 84 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de enero de cada año cualquier modificación de una parte de los derechos a la prima transferidos que deberá devolverse a la reserva nacional, de conformidad con el artículo 117, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y, si procede, las medidas adoptadas en aplicación del artículo 117, apartado 3, de dicho Reglamento.»;
b) el apartado 2 se modifica como sigue:
i) el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros notificarán a la Comisión los siguientes datos todos los años, a más tardar el 30 de abril, utilizando el cuadro que figura en el anexo XIII:»;
ii) se suprime la letra e).
10) El artículo 106 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 106
Notificación
1. Los Estados miembros notificarán la Comisión antes del 1 de enero de cada año:
a) toda modificación de la reducción mencionada en el párrafo segundo del artículo 127, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003;
b) en caso pertinente, toda modificación de las medidas adoptadas en virtud del artículo 127, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.
2. A más tardar el 31 de julio, los Estados miembros notificarán a la Comisión, utilizando el cuadro que figura en la parte 3 del anexo XVIII, los datos siguientes con respecto a cada año civil:
a) el número de derechos a la prima que se hayan cedido sin compensación a la reserva nacional debido a transferencias de derechos sin transferencia de explotación durante el año civil anterior;
b) el número de derechos a la prima no utilizados a que se refiere el artículo 109, apartado 2, que se hayan transferido a la reserva nacional durante el año civil anterior; c) el número de derechos asignados en aplicación del artículo 128, apartado 3, del Reglamento (CE) no
1782/2003 durante el año civil anterior.».
11) El artículo 131 se modifica como sigue:
a) la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«a) a más tardar el 1 de marzo, en el caso de los datos correspondientes al año anterior, el número de terneros por los que se haya solicitado la prima por sacrificio, precisándose si se trata de animales sacrificados o exportados;»;
b) en el apartado 2, letra a), el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:
«a más tardar el 1 de febrero, en el caso de los datos correspondientes del año anterior:»;
c) la letra a) del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«a) a más tardar el 1 de marzo, en el caso de los datos correspondientes al año anterior, el número de animales bovinos, con excepción de los terneros, por los que se haya solicitado la prima por sacrificio, precisándose si se trata de animales sacrificados o exportados;»;
d) la letra a) del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«a) a más tardar el 1 de febrero, en el caso de los datos correspondientes al año anterior, el número de bovinos machos por los que se haya concedido la
prima especial, desglosado por grupos de edad y por tipos de animal (toro o buey);»;
e) la letra a) del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«a) en su caso, anualmente, a más tardar el 1 de febrero, en el caso de los datos correspondientes al año anterior, del número de animales por los que se haya concedido la prima de desestacionalización, desglosado según se hayan acogido al primero o al segundo tramo de la prima especial, y número de
agricultores correspondiente a cada uno de los dos grupos de edad;».
12) El artículo 169 se modifica como sigue:
a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) cantidades de cada tipo de materia prima y producto acabado obtenidos.»;
b) se suprimen las letras c), d) y e).
13) En el artículo 171 bis decies, apartado 1, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:
«Antes del 31 de enero del año en cuestión, los Estados miembros notificarán a los productores de algodón:».
14) Se suprime el artículo 171 ter quinquies.
15) El anexo III se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.
16) El anexo VI se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.
17) El anexo IX se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento.
18) Los anexos XI y XII se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
19) Se suprime el anexo XIV.
20) El anexo XVIII se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.
21) El anexo XXVIII se sustituye por el texto del anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO III
AYUDA ESPECÍFICA AL ARROZ
a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso i)
SUPERFICIE TOTAL DETERMINADA, utilizada para el cálculo del coeficiente de reducción
FECHA LÍMITE DE PRESENTACIÓN: 15 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO
AÑO POR EL QUE SE SOLICITA LA AYUDA: ........................................................................................................................................
ESTADO MIEMBRO: ..................................................................................................................................................
(Únicamente en el caso de Francia) superficie básica: ...................................................................................................
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
ANEXO II
«ANEXO VI
a que se refieren los artículos 59, 60 y 69
PAGOS POR SUPERFICIES DE CULTIVOS HERBÁCEOS
CALCULO DEL REBASAMIENTO DE LA SUPERFICIE BÁSICA
FECHA LÍMITE DE PRESENTACIÓN: 15 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 30
ANEXO III
«ANEXO IX
a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) inciso i) c), inciso i) y e), inciso i)
PAGOS POR SUPERFICIES DE CULTIVOS HERBÁCEOS
La información se presentará en una serie de cuadros según el modelo que figura a continuación:
— una serie de cuadros ofrecerá información sobre cada región de superficie básica con arreglo al anexo IV del presente Reglamento,
— un cuadro único sintetizará los datos por Estados miembros.
Los cuadros se transmitirán en soporte impreso e informático.
Notas:
En cada cuadro deberá indicarse la región de que se trate.
En la línea 1 sólo se facilitará la información correspondiente al trigo duro que puede optar al suplemento del pago por superficie previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003.
La línea 5, “Cultivos herbáceos declarados superficies forrajeras en lo que respecta a las primas por ganado vacuno y ovino”, corresponde a las superficies a que se refiere el artículo 102, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003.
Modelo:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31
ANEXO IV
«ANEXO XI
a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iv)
SOLICITUDES DE PRIMAS POR OVEJA Y CABRA
FECHA LÍMITE DE PRESENTACIÓN: 1 DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO
POR EL QUE SE SOLICITA LA AYUDA:
AÑO........................................................................................................................................
ESTADO MIEMBRO: ................................................................................................................................................................................
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
ANEXO XII
a que se refiere el artículo 3
PAGOS DE LAS PRIMAS POR OVEJA Y CABRA
FECHA LÍMITE DE PRESENTACIÓN: 31 DE JULIO DE CADA AÑO
AÑO POR EL QUE SE SOLICITA LA AYUDA: ........................................................................................................................................
ESTADO MIEMBRO: ................................................................................................................................................................................
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
ANEXO V
«ANEXO XVIII
a que se refieren el artículo 106, apartado 3, y el artículo 131
PAGOS POR GANADO VACUNO
AÑO POR EL QUE SE SOLICITA LA AYUDA: ..............................................................................................
ESTADO MIEMBRO: ................................................................................................................................................
1. PRIMA ESPECIAL
Número de animales
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 33, 34, 35, 36
ANEXO VI
«ANEXO XXVIII
GRADO DE HUMEDAD
a que se refiere el artículo 171 quater undecies
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37
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