LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, su artículo 6, apartado 1, y su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (2), aprobado por la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), prevé la incorporación de un contingente arancelario de importación de 16 665 toneladas de carne de aves de corral asignado específicamente a ese país (EE.UU.).
(2) Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, es necesario que la cantidad prevista para los productos cubiertos por el régimen de importación se distribuya en varios tramos a lo largo del período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.
(3) El contingente arancelario debe gestionarse con la concesión de certificados de importación. Para ello, es preciso establecer disposiciones de aplicación que regulen la presentación de las solicitudes correspondientes y la información que deba figurar en ellas y en los certificados que se concedan. Salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa, debe aplicarse aquí el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4).
(4) En vista de la posible adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, es aconsejable fijar un plazo diferente para la presentación de las solicitudes de certificados que tengan por objeto el primer trimestre del año 2007.
(5) Con el fin de garantizar una buena gestión del contingente arancelario, debe fijarse en 50 EUR por 100 kg la garantía de los certificados de importación que se concedan en el marco de este régimen. Además, dado el riesgo de especulación que es inherente a éste en el sector de la carne de aves de corral, deben establecerse unas condiciones claras para el acceso de los operadores al contingente.
(6) Es preciso, por otra parte, disponer que los certificados se expidan tras un período de reflexión y que, en caso necesario, se aplique un coeficiente de asignación para determinar la cantidad que deba concederse en cada caso.
(7) En interés de los operadores, debe permitírseles retirar sus solicitudes una vez que se haya fijado el coeficiente que vaya a aplicarse.
(8) Es necesario indicar con claridad que los certificados sólo podrán utilizarse para la importación de productos que cumplan todos los requisitos veterinarios vigentes en la Comunidad.
(9) Para asegurar una buena gestión del régimen de importación, es necesario que la Comisión reciba de los Estados miembros información precisa sobre las cantidades efectivamente importadas. En aras de la claridad, es necesario también que se utilice un mismo modelo para la comunicación de esas cantidades entre los Estados miembros y la Comisión.
(10) No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1291/2000, para garantizar que la cantidad importada no sobrepase la disponible en este régimen, no debe aplicarse el porcentaje de tolerancia que contempla el artículo 8, apartado 4, de ese Reglamento.
(11) Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006, los operadores deben presentar sus solicitudes de certificado dentro de los quince días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Es conveniente, pues, disponer que éste entre en vigor en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El contingente arancelario de importación que figura en el anexo I se abrirá anualmente para los productos y en las condiciones que éste establece.
___________________________________________________
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n o 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.
(3) DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).
Artículo 2
El contingente arancelario al que se refiere el artículo 1 se distribuirá de la forma siguiente:
— 25 % entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,
— 25 % entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,
— 25 % entre el 1 de enero y el 31 de marzo,
— 25 % entre el 1 de abril y el 30 de junio.
Artículo 3
Toda importación que se realice en la Comunidad al amparo del contingente arancelario al que se refiere el artículo 1 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.
Artículo 4
Los certificados de importación previstos en el artículo 3 estarán sujetos a las disposiciones siguientes:
a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de la presentación de su solicitud, puedan probar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros haber importado o exportado no menos de 50 toneladas de productos cubiertos por el Reglamento (CEE) no 2777/75 en cada uno de los dos años civiles que precedan al año en el que se presente la solicitud de certificado;
b) las solicitudes de certificado podrán contemplar varios productos, originarios de Estados Unidos, que estén cubiertos por diferentes códigos NC; en estos casos, deberán indicarse todos los códigos en la casilla 16, y la descripción de los productos, en la 15;
c) la cantidad solicitada no podrá ser inferior a 1 tonelada ni superior al 10 % de la cantidad que, según el artículo 2, esté disponible para el período contemplado;
d) el país de origen se indicará en la casilla 8 de las solicitudes y de los certificados, y la casilla «sí» se marcará con una cruz para expresar el carácter vinculante de esa indicación;
e) la casilla 20 de las solicitudes y de los certificados recogerá una de las indicaciones que figuran en el anexo II;
f) la casilla 24 de los certificados contendrá una de las indicaciones que figuran en el anexo III.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), estarán excluidos de este régimen los establecimientos de venta al por menor y de restauración que vendan sus productos a consumidores finales.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificado deberán presentarse dentro de los siete primeros días del mes que preceda a cada uno de los períodos previstos en el artículo 2.
No obstante, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006, las solicitudes se presentarán dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y, para el período del 1 de enero al 31 de marzo de 2007, dentro de los quince primeros días del mes de enero de 2007.
2. Las solicitudes de certificado deberán presentarse a la autoridad competente del Estado miembro en el que el solicitante esté establecido o tenga su domicilio social.
Las solicitudes sólo se admitirán si los solicitantes declaran por escrito que no han presentado, y que se comprometen a no presentar, ninguna otra solicitud que tenga por objeto la importación durante el mismo período de productos incluidos en la lista que figura en el anexo I.
En caso de que un solicitante presente más de una solicitud, se rechazarán todas las que haya presentado.
3. Por cada solicitud de certificado de importación y para todos los productos que se indican en el anexo I, deberá depositarse una garantía de 50 EUR por 100 kilogramos.
4. El quinto día hábil siguiente al final del plazo que dispone el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos en cuestión. En estas comunicaciones se incluirán una lista de los solicitantes y una indicación de las cantidades que se hayan solicitado por cada producto.
Las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por medios electrónicos siguiendo el modelo que figura en el anexo IV, en caso de que no se hayan presentado solicitudes, o los modelos que recogen los anexos IV y V, en caso de que sí se hayan presentado.
5. La Comisión decidirá lo antes posible las cantidades que puedan atribuirse por las solicitudes de certificado que regula el artículo 4.
En caso de que las cantidades para las que se hayan solicitado certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un coeficiente de asignación como porcentaje de las cantidades solicitadas.
6. En caso de que la aplicación del coeficiente de asignación arroje como resultado una cantidad de menos de 20 toneladas, los operadores podrán retirar sus solicitudes dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de ese coeficiente en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esas retiradas dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan tenido lugar y liberarán inmediatamente las garantías correspondientes.
7. La Comisión calculará la cantidad sobrante, y ésta se añadirá a la que esté disponible para el siguiente trimestre del mismo período contingentario.
8. Una vez que la Comisión haya adoptado su decisión, los certificados se expedirán en el más breve plazo posible.
9. Los certificados sólo podrán emplearse para productos que cumplan todos los requisitos veterinarios vigentes en la Comunidad.
10. Antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el volumen total de productos, desglosados por su código NC, que hayan sido despachados a libre práctica durante ese período en virtud del presente Reglamento.
Estas comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán siguiendo el modelo que figura en el anexo VI.
Artículo 6
1. A los efectos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación tendrán una validez de 150 días a partir de la fecha de su expedición efectiva.
Todo certificado, en cualquier caso, perderá su validez una vez que finalice el último trimestre del período para el que se haya expedido de acuerdo con el artículo 2.
2. Los certificados de importación que se expidan en virtud del presente Reglamento no serán transferibles.
Artículo 7
El acceso al contingente arancelario estará supeditado a la presentación de un certificado de origen que haya sido expedido por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CE) no 2454/93 (1) de la Comisión. El origen de los productos cubiertos por el presente Reglamento se determinará de acuerdo con las disposiciones vigentes en la Comunidad.
Artículo 8
El Reglamento (CE) no 1291/2000 será aplicable salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, las cantidades que se importen al amparo del presente Reglamento no podrán sobrepasar las que figuren en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Por consiguiente, en la casilla 19 de éste deberá indicarse la cifra «0».
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de julio de 2006.
No obstante, su artículo 5 se aplicará desde la fecha de entrada en vigor prevista en el párrafo primero.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
ANEXO II
Indicaciones a las que se refiere el artículo 4, párrafo primero, letra e)
— en español: Reglamento (CE) no 1232/2006
— en checo: Nařízení (ES) č. 1232/2006
— en danés: Forordning (EF) nr. 1232/2006
— en alemán: Verordnung (EG) Nr. 1232/2006
— en estonio: Määrus (EÜ) nr 1232/2006
— en griego: Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1232/2006
— en inglés: Regulation (EC) No 1232/2006
— en francés: Règlement (CE) no 1232/2006
— en italiano: Regolamento (CE) n. 1232/2006
— en letón: Regula (EK) Nr. 1232/2006
— en lituano: Reglamentas (EB) Nr. 1232/2006
— en húngaro: 1232/2006/EK rendelet
— en maltés: Regolament (KE) Nru 1232/2006
— en neerlandés: Verordening (EG) nr. 1232/2006
— en polaco: Rozporządzenie (WE) nr 1232/2006
— en portugués: Regulamento (CE) n.o 1232/2006
— en eslovaco: Nariadenie (ES) č. 1232/2006
— en esloveno: Uredba (ES) št. 1232/2006
— en finés: Asetus (EY) N:o 1232/2006
— en sueco: Förordning (EG) nr 1232/2006
ANEXO III
Indicaciones a las que se refiere el artículo 4, párrafo primero, letra f)
— en español: Reducción de los derechos del AAC en virtud del Reglamento (CE) no 1232/2006
— en checo: SCS cla snížená podle nařízení (ES) č. 1232/2006
— en danés: FTT-toldsats nedsat i henhold til forordning (EF) nr. 1232/2006
— en alemán: Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr. 1232/2006
— en estonio: Ühise tollitariifistiku tollimakse vähendatakse vastavalt määrusele (EÜ) nr 1232/2006
— en griego: Μειωμένος δασμός του κοινού δασμολογίου, όπως προβλέπει ο κανονισμός (ΕΚÓd_f¯'_zÉZ) αριθ. 1232/2006
— en inglés: CCT duties reduced as provided for in Regulation (EC) No 1232/2006
— en francés: Droits du TDC réduits conformément au règlement (CE) no 1232/2006
— en italiano: Dazi TDC ridotti secondo quanto previsto dal Regolamento (CE) n. 1232/2006
— en letón: KMT nodoklis samazināts, kā noteikts Regulā (EK) Nr. 1232/2006
— en lituano: BMT muitai sumažinti, kaip numatyta Reglamente (EB) Nr. 1232/2006
— en húngaro: A közös vámtarifában meghatározott vámtételek csökkentése a 1232/2006/EK rendeletnek megfelelően
— en maltés: Dazji TDK imnaqqsa kif previst fir-Regolament (KE) Nru 1232/2006
— en neerlandés: Invoer met verlaagd GDT-douanerecht overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1232/2006
— en polaco: Cła pobierane na podstawie WTC, obniżone, jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 1232/2006
— en portugués: Direitos PAC reduzidos em conformidade com o Regulamento (CE) n.o 1232/2006
— en eslovaco: Clo SCS znížené podľa ustanovení nariadenia (ES) č. 1232/2006
— en esloveno: Carine SCT, znižane, kakor določa Uredba (ES) št. 1232/2006
— en finés: Yhteisen tullitariffin mukaiset tullit alennettu asetuksen (EY) N:o 1232/2006 mukaisesti
— en sueco: Tullar enligt gemensamma tulltaxan skall nedsättas i enlighet med förordning (EG) nr 1232/2006
ANEXO IV
Aplicación del Reglamento (CE) no 1232/2006
TABLAOMITIDA EN PÁGINA 11
ANEXO V
Aplicación del Reglamento (CE) no 1232/2006
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
ANEXO VI
Aplicación del Reglamento (CE) no 1232/2006
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
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