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Documento DOUE-L-2006-81563

Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 224, de 16 de agosto de 2006, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81563

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 21 de mayo de 2003, la Comisión adoptó un plan de acción que anunciaba medidas destinadas a modernizar el derecho de sociedades y a fortalecer el gobierno corporativo en la Comunidad. Como prioridades a corto plazo, la Comunidad ha fijado las siguientes, confirmar la responsabilidad colectiva de los miembros del órgano de administración, incrementar la transparencia de las transacciones con partes vinculadas y de los acuerdos no incluidos en el balance y mejorar la información sobre las prácticas de gobierno corporativo aplicadas en las sociedades.

(2) Según este plan de acción, los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una sociedad deben, como mínimo, ser responsables colectivamente ante dicha sociedad respecto a la elaboración y publicación de las cuentas anuales y los informes de gestión. Lo mismo debe aplicarse a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las sociedades dominantes que elaboren cuentas anuales consolidadas. Dichos órganos actuarán dentro del marco de competencias que les confiere el Derecho interno. Por una parte, esta exigencia no impedirá a los Estados miembros ir más allá y prever una responsabilidad directa ante los accionistas e incluso otras partes interesadas. Por otra, los Estados miembros deben abstenerse de aplicar un sistema de responsabilidad limitada individualmente a los miembros del órgano de administración. Sin embargo, ello no debe impedir que los tribunales u otros organismos encargados de verificar la aplicación de las normas en los Estados miembros puedan aplicar sanciones individuales a los miembros de los órganos de administración.

(3) La responsabilidad para la elaboración y la publicación de las cuentas anuales individuales y del informe de gestión individual y de las cuentas anuales consolidadas y del informe de gestión consolidado se fundamenta en el Derecho interno. Deben ser aplicables a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión unas normas adecuadas sobre responsabilidad establecidas por cada uno de los Estados miembros en su Derecho interno. Los Estados miembros deben conservar la libertad para determinar el alcance de esa responsabilidad.

(4) Con el fin de fomentar procesos de emisión de información financiera verosímiles en toda la Unión Europea, los miembros de los órganos responsables de la elaboración de los informes financieros de una sociedad han de tener la obligación de garantizar que la información financiera incluida en las cuentas anuales y los informes de gestión ofrecen la imagen fiel.

(5) El 27 de septiembre de 2004, la Comisión adoptó una Comunicación sobre la prevención y la lucha contra las prácticas irregulares financieras y empresariales que anunciaba, entre otras, las iniciativas políticas de la Comisión respecto al control interno de las sociedades y la responsabilidad de los miembros del órgano de administración.

___________________

(1) DO C 294 de 25.11.2005, p. 4.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de mayo de 2006.

(6) Actualmente, la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo (1) y la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo (2) solo disponen la divulgación de las transacciones entre una sociedad y sus filiales. Con el objetivo de lograr una aproximación entre las sociedades cuyos valores no se hayan admitido a cotización en un mercado regulado y las sociedades que apliquen las normas internacionales de contabilidad para sus cuentas anuales consolidadas, esta obligación de divulgación debe extenderse a otros tipos de partes vinculadas, como los principales miembros de la dirección y los cónyuges de los miembros del órgano de administración, pero únicamente en la medida en que dichas transacciones revistan importancia y no se realicen en condiciones de independencia mutua. La inclusión de información de las transacciones significativas efectuadas con partes vinculadas en condiciones distintas a las normales de mercado puede ayudar a los usuarios de las cuentas anuales a evaluar la situación financiera de la sociedad así como, si la sociedad pertenece a un grupo, la situación financiera del grupo en su conjunto. Las transacciones intragrupo entre partes vinculadas deben eliminarse en la elaboración de las cuentas anuales consolidadas.

(7) Las definiciones de partes vinculadas, incluidas en las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (3), deben aplicarse a las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE.

(8) Los acuerdos no incluidos en el balance pueden exponer a una sociedad a riesgos y beneficios que son significativos a la hora de evaluar su situación financiera, así como, si la sociedad pertenece a un grupo, la situación financiera del grupo en su conjunto.

(9) Estos acuerdos no incluidos en el balance pueden ser cualesquiera transacciones o acuerdos que las sociedades puedan tener con otras entidades, incluso sin forma jurídica definida, que no estén incluidos en el balance. Estos acuerdos pueden asociarse a la creación o utilización de una o varias entidades con cometido especial (ECE) y a actividades extraterritoriales con finalidad, entre otras, económica, jurídica, fiscal o contable. Ejemplos de estos acuerdos no incluidos en el balance son, los acuerdos para compartir riesgos y beneficios o las obligaciones derivadas de un contrato tales como el descuento de deudas, acuerdos combinados de venta con pacto de recompra posterior, acuerdos de consignación de mercancías, acuerdos firme de compra sin derecho de rescisión (take or pay), acuerdos de titulización entre sociedades diferentes y sin forma jurídica definida, pignoración de activos, acuerdos de arrendamiento operativo, la externalización de servicios propios y otros acuerdos similares. La información apropiada sobre los riesgos y beneficios significativos de estos acuerdos no incluidos en el balance, debe recogerse en la memoria de las cuentas anuales individuales o consolidadas.

(10) Las sociedades cuyos valores se hayan admitido a cotización en un mercado regulado y que tengan su sede social en la Comunidad, deben ser obligadas a publicar un informe anual de gobierno corporativo como una sección específica y claramente identificable del informe de gestión.

Esta declaración debe ofrecer a los accionistas, como mínimo, información clave fácilmente accesible sobre las prácticas de gobierno corporativo aplicadas, incluida una descripción de las principales características de los sistemas de gestión de riesgos y de control interno existentes relacionados con el proceso de emisión de información financiera. El informe de gobierno corporativo debe clarificar si la sociedad aplica alguna disposición en materia de gobierno corporativo distinta de las contempladas en el Derecho interno, independientemente de si esas disposiciones están recogidas en algún código de gobierno corporativo al que esté sujeta la sociedad o en cualquier código de gobierno corporativo que la sociedad haya decidido aplicar. Además, cuando fuese relevante, las sociedades podrían ofrecer también un análisis de los aspectos medioambientales y sociales necesarios para comprender el desarrollo, el rendimiento y la posición de la sociedad. No es necesario imponer la elaboración de un informe de gobierno corporativo separado a las sociedades que elaboren un informe de gestión consolidado. Sin embargo, la información relativa al sistema de gestión de riesgos y de control interno del grupo debe figurar en dicho informe.

(11) Las distintas medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva no deben aplicarse necesariamente al mismo tipo de sociedades o grupo de sociedades. Los Estados miembros deben poder eximir a las sociedades pequeñas, definidas en el artículo 11 de la Directiva 78/660/CEE, de las disposiciones relativas a las partes vinculadas y a los acuerdos no incluidos en el balance, contempladas en la presente Directiva. Las sociedades que ya informan en sus cuentas anuales sobre las transacciones con partes vinculadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea, no deben estar obligadas a divulgar información adicional en virtud de la presente Directiva, dado que la aplicación de las normas internacionales de contabilidad ya proporciona la imagen fiel de la sociedad en cuestión. Las disposiciones de la presente Directiva relativas al informe de gobierno

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(1) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

(2) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/43/CE.

(3) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

corporativo deben aplicarse a todas las sociedades, incluidos los bancos, las compañías de seguros y reaseguros y las sociedades que hayan emitido valores distintos de las acciones admitidos a cotización en un mercado regulado, siempre que no estén exentas de la emisión de tal informe por los Estados miembros. Las disposiciones de la presente Directiva relativas a las obligaciones y responsabilidades de los miembros de los órganos de administración, así como a las sanciones deben aplicarse a todas las sociedades contempladas por las Directivas del Consejo 78/660/CEE, 86/635/CEE (1) y 91/674/CEE (2), así como a todas las sociedades que elaboran cuentas anuales consolidadas de conformidad con la Directiva 83/349/CEE.

(12) Actualmente, la Directiva 78/660/CEE dispone que haya un examen cada cinco años de, entre otras cosas, los umbrales máximos del balance y del importe neto del volumen de negocios que los Estados miembros pueden aplicar para determinar las sociedades que puedan quedar exentas de determinados requisitos de información en la memoria. Con independencia de estos exámenes de periodicidad quinquenal, puede ser conveniente un incremento adicional en dichos umbrales del balance y del importe neto del volumen de negocios. Los Estados miembros no están obligados a utilizar estos umbrales incrementados.

(13) Dado que los objetivos de la presente Directiva, esto es, facilitar la inversión transfronteriza, mejorar la comparabilidad de las cuentas anuales y los informes de gestión en la UE y fortalecer la confianza del público en ellos, mediante la inclusión de una información específica de mayor calidad y más coherente, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(14) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(15) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar Mejor» (3), debe alentarse a los Estados miembros a elaborar, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, en los que se muestre, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(16) Por consiguiente, las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE deben modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 78/660/CEE

La Directiva 78/660/CEE queda modificada como sigue:

1) El párrafo primero del artículo 11 se modifica como sigue:

a) en el primer guión, se sustituyen las palabras «total del balance: 3 650 000 EUR» por las palabras «total del balance: 4 400 000 EUR»;

b) en el segundo guión, se sustituyen las palabras «importe neto del volumen de negocios: 7 300 000 EUR» por las palabras «importe neto del volumen de negocios: 8 800 000 EUR».

2) En el párrafo tercero del artículo 11 se sustituyen las palabras «la Directiva que fije dichas cantidades de resultas de la revisión establecida en el apartado 2 del artículo 53» por las palabras «cualquier Directiva que fije estos importes».

3) El párrafo primero del artículo 27 se modifica como sigue:

a) en el primer guión, se sustituyen las palabras «total del balance: 14 600 000 EUR» por las palabras «total del balance: 17 500 000 EUR»;

b) en el segundo guión, se sustituyen las palabras «importe neto del volumen de negocios: 29 200 000 EUR» por las palabras «importe neto del volumen de negocios: 35 000 000 EUR».

4) En el párrafo tercero del artículo 27 se sustituyen las palabras «la Directiva que fije dichas cantidades de resultas de la revisión establecida en el apartado 2 del artículo 53» por las palabras «cualquier Directiva que fije estos importes».

5) En el artículo 42 bis se añade el apartado siguiente:

«5 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros podrán, de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas mediante el Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), modificado hasta el 5 de septiembre de 2006, permitir o exigir una valoración de los instrumentos financieros, junto con los requisitos de información

______________________________________________________

(1) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).

(2) DO L 374 de 31.12.1991, p. 7. Directiva modificada por la Directiva 2003/51/CE.

(3) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

asociados previstos en las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (**).

____________________________________________________

(*) DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 108/2006 (DO L 24 de 27.1.2006, p. 1).

(**) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1».

6) En el apartado 1 del artículo 43 se insertan los puntos siguientes:

«7 bis) la naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos de la sociedad no incluidos en el balance, así como la incidencia financiera de estos acuerdos en la misma, en la medida en que los riesgos o beneficios que se deriven de dichos acuerdos sean significativos y que esta información sea necesaria para valorar la situación financiera de la sociedad.

Los Estados miembros podrán permitir a las sociedades a las que se refiere el artículo 27, que limiten la información cuya divulgación exige el presente punto, a la naturaleza y el propósito de negocio de dichos acuerdos;

7 ter) las transacciones efectuadas por la sociedad con partes vinculadas, incluyendo su importe, la naturaleza de la relación vinculada, así como otra información sobre las transacciones, que sean necesarias para comprender la situación financiera de la sociedad, siempre que dichas transacciones sean significativas y no se hayan efectuado en condiciones normales de mercado. La información sobre las transacciones individuales podrá agregarse de acuerdo con su naturaleza, excepto cuando se requiera información específica para una mejor comprensión de los efectos de las transacciones entre partes vinculadas sobre la situación financiera de la sociedad.

Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades a las que se refiere el artículo 27, omitan la inclusión de información prevista en el presente punto, salvo que dichas sociedades sean del tipo contemplado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/91/CEE, en cuyo caso los Estados miembros podrán limitar la información a las transacciones realizadas directa o indirectamente entre:

i) la sociedad y sus accionistas principales, y

ii) la sociedad y los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión.

Los Estados miembros podrán prever exenciones para las transacciones efectuadas entre dos o más miembros de un grupo, siempre y cuando las filiales que participen en la transacción estén totalmente controladas.

Se dará al término “parte vinculada” el mismo sentido que en las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002».

7) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 46 bis

1. Una sociedad cuyos valores mobiliarios se hayan admitido a cotización en un mercado regulado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (*) deberá incluir un informe de gobierno corporativo en su informe de gestión. Dicho informe figurará como una sección específica del informe de gestión y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) una referencia:

i) al código de gobierno corporativo al que la sociedad esté sujeta, y/o

ii) al código de gobierno corporativo que la sociedad haya decidido aplicar voluntariamente, y/o iii) toda la información pertinente sobre las prácticas de gobierno corporativo aplicadas que excedan de las requeridas por la legislación nacional.

Cuando se apliquen los incisos i) y ii), la sociedad también indicará donde se encuentran disponibles para el público los textos correspondientes, mientras que, cuando se aplique el inciso iii), la sociedad hará públicas sus prácticas de gobierno corporativo;

b) en la medida en que una sociedad, de conformidad con la legislación nacional, no aplique el código de gobierno corporativo citado en la letra a), incisos i) o ii), la sociedad deberá explicar qué partes del código de gobierno corporativo no aplica y las razones para ello. Cuando la sociedad haya decidido no aplicar alguna disposición del código de gobierno corporativo citado en la letra a), incisos i) o ii), explicará las razones de su actuación;

c) una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y gestión de riesgos de la sociedad en relación con el proceso de emisión de información financiera;

d) la información exigida en el artículo 10, apartado 1, letras c), d), f), h) e i), de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (**), cuando la sociedad esté sujeta a dicha Directiva;

e) salvo que la información esté ya plenamente contemplada en las leyes o reglamentos nacionales, el modo de funcionamiento de la junta de accionistas y sus principales poderes, y una descripción de los derechos de los accionistas y la forma en que pueden ejercerlos;

f) la composición y el funcionamiento de los órganos de administración, dirección y supervisión, y de sus comités.

2. Los Estados miembros podrán permitir que la información requerida en el presente artículo figure en un informe separado, que se publicará junto con el informe de gestión, con arreglo a lo previsto en el artículo 47, o bien mediante una referencia en el informe de gestión, siempre que esa información esté a disposición del público en la página web de la sociedad. En caso de publicarse un informe separado, el informe de gobierno corporativo podrá contener una referencia al informe de gestión en el que se ofrezca la información exigida en el apartado 1, letra d). Se aplicará el artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, a las disposiciones del apartado 1, letras c) y d), del presente artículo. En lo relativo a la otra información, el auditor de cuentas verificará que se ha emitido el informe de gobierno corporativo.

3. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de las disposiciones de del apartado 1, letras a), b), e) y f), del presente artículo, a las sociedades que solo hayan emitido valores distintos de las acciones para su cotización en un mercado regulado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, a no ser que esas sociedades hayan emitido valores que se negocien en un sistema de negociación multilateral (SMN) en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE.

__________________

(*) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(**) DO L 142 de 30.4.2004, p. 12».

8) Se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN 10 BIS

Obligación y responsabilidad en la elaboración y publicación de las cuentas anuales y del informe de gestión

Artículo 50 ter

Los Estados miembros garantizarán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad tengan la obligación colectiva de velar por que las cuentas anuales, el informe de gestión, así como el informe de gobierno corporativo previsto en el artículo 46 bis, si se elaborase y publicase por separado, se redacten y publiquen de conformidad con los requisitos de la presente Directiva y, si fuera necesario, de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002. Estos órganos actuarán dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho interno.

Artículo 50 quáter

Los Estados miembros garantizarán que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la responsabilidad se apliquen a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión contemplados en el artículo 50 ter, como mínimo ante la sociedad, por la infracción de las obligaciones previstas en dicho artículo».

9) El artículo 53 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 53 bis

Los Estados miembros no concederán las excepciones previstas en los artículos 11, 27, 43, apartado 1, puntos 7 bis y 7 ter, y en los artículos 46, 47 y 51 a las sociedades cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE».

10) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 60 bis

Los Estados miembros determinarán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias».

11) El artículo 61 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 61 bis

A más tardar el 1 de julio de 2007, la Comisión revisará las disposiciones de los artículos 42 bis a 42 septies, del artículo 43, apartado 1, puntos 10 y 14, del artículo 44, apartado 1, del artículo 46, apartado 2, letra f), y del artículo 59, apartado 2, letras a) y b), a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones sobre contabilidad por el valor razonable, particularmente teniendo en cuenta la NIC 39 adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002, y habida cuenta de la evolución internacional en materia de contabilidad y, en su caso, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de modificación de dichos artículos».

Artículo 2

Modificación de la Directiva 83/349/CEE

La Directiva 83/349/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 34 se insertan los puntos siguientes:

«7 bis) la naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos no incluidos en el balance, así como la incidencia financiera de estos acuerdos, en la medida en que los riesgos o beneficios que se deriven de dichos acuerdos sean significativos y que esta información sea necesaria para valorar la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto;

7 ter) las transacciones, excepto las transacciones intragrupo, efectuadas por la sociedad matriz, o por otra sociedad incluida en la consolidación, con partes vinculadas, incluyendo sus importes, la naturaleza de la relación vinculada, así como otra información sobre las transacciones, que sean necesarias para comprender la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto, siempre que dichas transacciones sean significativas y no se hayan efectuado en condiciones normales de mercado. La información sobre las transacciones individuales podrá agregarse de acuerdo con su naturaleza, excepto cuando se requiera información específica para una mejor comprensión de los efectos de las transacciones entre partes vinculadas sobre la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto».

2) En el apartado 2 del artículo 36, se añade la letra siguiente:

«f) una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y de gestión de riesgos del grupo en relación con el proceso de elaboración de las cuentas anuales consolidadas, cuando una sociedad tenga sus valores admitidos a cotización en un mercado regulado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (*). En caso de que el informe de gestión consolidado y el informe de gestión individual se presenten en un único informe, esta información deberá incluirse en la sección del informe de gestión que contenga el informe de gobierno corporativo, tal como establece el artículo 46 bis de la Directiva 78/660/CEE.

Si un Estado miembro permitiese que la información requerida en el artículo 46 bis, apartado 1, de la Directiva 78/660/CEE figure en un informe separado que se publique junto con el informe de gestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de dicha Directiva, la información proporcionada en virtud del párrafo primero también formará parte de dicho informe separado. Será de aplicación el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva.

____________________

(*) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1».

3) Se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN 3 BIS

Obligación y responsabilidad en la elaboración y publicación de las cuentas anuales consolidadas y del informe de gestión consolidado

Artículo 36 bis

Los Estados miembros garantizarán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad que elabore las cuentas consolidadas y el informe de gestión consolidado, tengan la obligación colectiva de velar por que las cuentas consolidadas y el informe de gestión consolidado, así como el informe de gobierno corporativo previsto en el artículo 46 bis de la Directiva 78/660/CEE si se elaborase y publicase por separado, se redacten y publiquen de conformidad con los requisitos de la presente Directiva y, si fuera necesario, de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (*). Estos órganos actuarán dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho interno.

Artículo 36 ter

Los Estados miembros garantizarán que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la responsabilidad se apliquen a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión contemplados en el artículo 36 bis, como mínimo ante la sociedad que elabora las cuentas anuales consolidadas, por la infracción de las obligaciones previstas en dicho artículo.

____________________

(*) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1».

4) En el artículo 41, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. Se dará al término “parte vinculada” el mismo sentido que en las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002».

5) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 48

Los Estados miembros determinarán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias».

Artículo 3

Modificación de la Directiva 86/635/CEE

En el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 86/635/CEE, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los artículos 2 y 3, el artículo 4, apartados 1 y 3 a 6, los artículos 6, 7, 13 y 14, el artículo 15, apartados 3 y 4, los artículos 16 a 21, 29 a 35, 37 a 41, el artículo 42, primera frase, los artículos 42 bis a 42 septies, el artículo 45, apartado 1, el artículo 46, apartados 1 y 2, los artículos 46 bis, 48, 49, 50, 50 bis, 50 ter, 50 quáter, el artículo 51, apartado 1, los artículos 51 bis, 56 a 59, 60 bis, 61 y 61 bis de la Directiva 78/660/CEE se aplicarán a los establecimientos a que se refiere el artículo 2 de la presente Directiva, siempre que la misma no disponga otra cosa».

Artículo 4

Modificación de la Directiva 91/674/CEE

En el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 91/674/CEE, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los artículos 2 y 3, el artículo 4, apartados 1 y 3 a 6, los artículos 6, 7, 13 y 14, el artículo 15, apartados 3 y 4, los artículos 16 a 21, 29 a 35, 37 a 41, el artículo 42, los artículos 42 bis a 42 septies, el artículo 43, apartado 1, puntos 1 a 7 ter y 9 a 14, el artículo 45, apartado 1, el artículo 46, apartados 1 y 2, los artículos 46 bis, 48, 49, 50, 50 bis, 50 ter, 50 quáter, el artículo 51, apartado 1, los artículos 51 bis, 56 a 59, 60 bis, 61 y 61 bis de la Directiva 78/660/CEE se aplicarán a los establecimientos a que se refiere el artículo 2 de la presente Directiva, siempre que la misma no disponga otra cosa».

Artículo 5

Incorporación al Derecho interno

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 5 de septiembre de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de junio de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/06/2006
  • Fecha de publicación: 16/08/2006
  • Cumplimiento a más tardar el 5 de septiembre de 2008.
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Contabilidad
  • Entidades de financiación
  • Seguros
  • Sociedades

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