EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de combatir la evasión o el fraude fiscales o para simplificar el procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido, se concedieron a determinados Estados miembros, en virtud del artículo 27, apartado 1, de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (3), y con arreglo a condiciones variables, determinadas excepciones que abarcan problemas similares. Resulta conveniente poner a disposición de todos los Estados miembros las soluciones de los mencionados problemas incorporando la normativa correspondiente en dicha Directiva. Tales medidas deberían ser proporcionadas y quedar limitadas a la resolución de problemas concretos. Habida cuenta de que las necesidades varían en función de los Estados miembros, sería apropiado que la incorporación consistiera, exclusivamente, en hacer extensiva a todos los Estados miembros la opción de adoptar las normas en cuestión, siempre y cuando sea necesario.
(2) Parece oportuno que los Estados miembros puedan emprender acciones a fin de garantizar que las medidas brindadas por la Directiva 77/388/CEE en materia de determinación del sujeto pasivo y de traspaso de negocios sin cese de actividad no se utilicen para evadir y evitar el pago del impuesto.
(3) Es conveniente que los Estados miembros tengan la posibilidad de intervenir en la fijación del valor de las entregas, servicios y adquisiciones en circunstancias específicas, debidamente limitadas, con objeto de evitar las pérdidas fiscales derivadas de prácticas consistentes en la utilización de la vinculación de las partes a fin de obtener beneficios fiscales.
(4) Resulta adecuado que los Estados miembros puedan incluir en la base imponible de una transacción, que implique la transformación de oro de inversión proporcionado por un adquirente, el valor de dicho oro de inversión, en los casos en que, en virtud de la transformación, éste pierda su condición de oro de inversión.
(5) Parece oportuno insistir en la posibilidad de que determinados servicios equiparables a los bienes de inversión queden incluidos en el régimen que autoriza la regularización de las deducciones en relación con estos últimos a lo largo del período de vida del activo, de acuerdo con su utilización actual.
(6) Es conveniente que, en determinados casos, los Estados miembros puedan hacer recaer la responsabilidad del pago y la contabilización del IVA en el destinatario de las entregas. Esta medida ayudaría a los Estados miembros a simplificar las normas y a luchar contra la evasión y el fraude fiscales en sectores específicos y en relación con determinados tipos de transacciones.
(7) Procede, por tanto, modificar la Directiva 77/388/CEE en consecuencia.
(8) Así, pues, los Estados miembros no deberían poder acogerse a las excepciones individuales que se les haya concedido mediante determinadas Decisiones del Consejo con arreglo al artículo 27, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE y que estén cubiertas por las disposiciones de la presente Directiva. Por consiguiente, deberían derogarse expresamente las Decisiones correspondientes. La presente Directiva no afecta a las medidas que apliquen los Estados miembros en virtud del artículo 27, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE, ni a las excepciones que se hayan concedido con arreglo al artículo 27, apartado 1, y no hayan sido derogadas mediante la presente Directiva.
(9) La aplicación de determinadas medidas de la presente Directiva es optativa. Estas medidas dan cierto grado de discrecionalidad a los Estados miembros. Por razones de transparencia parece adecuado que los Estados miembros se informen mutuamente a través del Comité consultivo del IVA, establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 77/388/CEE sobre la incorporación al Derecho nacional de medidas conformes a la presente Directiva. Esta transmisión de información no será necesaria cuando una excepción sea derogada en virtud de la presente Directiva, pero siga aplicándose la medida nacional correspondiente, o cuando una excepción expire en el momento de entrar en vigor la presente Directiva y el Estado miembro siga aplicando la medida con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
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(1) Dictamen de 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 65 de 17.3.2006, p. 103.
(3) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/18/CE (DO L 51 de 22.2.2006, p. 12).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 4, apartado 4, se inserta el siguiente párrafo:
«Los Estados miembros que ejerzan la facultad prevista en el párrafo segundo podrán adoptar las medidas necesarias para evitar la evasión o el fraude fiscales mediante la utilización de estas disposiciones.».
2) En el artículo 5, apartado 8, la segunda frase se sustituye por el siguiente texto:
«Cuando resulte oportuno, en los casos en que el beneficiario no esté plenamente sujeto al impuesto, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas a fin de evitar el falseamiento de la competencia. Podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para evitar la evasión o el fraude fiscales mediante la utilización de estas disposiciones.».
3) El artículo 11, parte A, queda modificado como sigue:
a) En el apartado 1, letra d), se suprime el párrafo segundo.
b) Se insertan los siguientes apartados:
«5. Los Estados miembros tendrán la posibilidad de incluir en la base imponible relativa a la entrega de bienes y la prestación de servicios el valor del oro de inversión exento en virtud del artículo 26 ter, parte A, que haya sido proporcionado por el destinatario, cuando se utilice para su transformación, y por ello pierda su condición de oro de inversión exento de IVA cuando se entreguen dichos bienes o se presten dichos servicios. El valor que debe utilizarse es el valor normal de mercado del oro de inversión en el momento de la entrega de dichos bienes o de la prestación de dichos servicios.
6. Para prevenir la evasión o el fraude fiscales, los Estados miembros podrán adoptar medidas para que la base imponible de una entrega de bienes o de una prestación de servicios sea el valor normal de mercado. Se recurrirá a esta opción, exclusivamente, con respecto a la entrega de bienes o a la prestación de servicios que implique vínculos familiares u otros vínculos personales estrechos, vínculos de gestión, de propiedad, de afiliación, financieros o jurídicos, según determine el Estado miembro. A los fines del presente apartado, los vínculos estrechos podrán incluir las relaciones entre un empleador y un empleado, la familia del empleado u otras personas que tengan un vínculo estrecho con este último.
El ámbito de aplicación del párrafo primero será aplicable únicamente a los casos siguientes:
a) cuando el precio sea inferior al valor normal de mercado y el destinatario de la entrega o de la prestación no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en el artículo 17;
b) cuando el precio sea inferior al valor normal de mercado y el proveedor no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en el artículo 17 y la entrega o la prestación estén sujetos a una exención en virtud del artículo 13 o del artículo 28.3.b);
c) cuando el precio sea superior al valor normal de mercado y el proveedor no disfrute plenamente del derecho a deducción previsto en el artículo 17.
A los efectos de los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán establecer para qué categorías de prestadores y prestatarios de servicios recurrirán a estas medidas.
Los Estados miembros informarán al Comité establecido en virtud del artículo 29 sobre la introducción de cualquier nueva medida nacional que se haya adoptado en aplicación de lo dispuesto en el presente apartado.
7. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “valor normal de mercado” el importe total que, para obtener los bienes o los servicios en cuestión en ese momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios, debería pagar en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente dentro del territorio del Estado miembro de imposición de la entrega o prestación.
Cuando no se pueda establecer una entrega de bienes o una prestación de servicios comparables, se entenderá por “valor normal de mercado”, con respecto a bienes, un importe no inferior al precio de compra de dichos bienes o bienes similares o, a falta de un precio de compra, al precio de coste, determinado en el momento del suministro; respecto de un servicio, se entenderá por “valor normal” la totalidad del coste que la prestación del mismo suponga para el sujeto pasivo.».
4) La versión del artículo 17, apartado 4, contenida en el artículo 28 séptimo, apartado 1, queda modificada como sigue:
a) en el párrafo segundo, letra a), los términos «las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 21» se sustituyen por «el artículo 21, apartado 1, letras a), c) o f), o el artículo 21, apartado 2, letra c).»;
b) en el párrafo segundo, letra b), los términos «la letra a) del apartado 1 del artículo 21» se sustituyen por «el artículo 21, apartado 1, letras a), o f), o el artículo 21, apartado 2, letra c).».
5) En la versión del artículo 18, apartado 1, letra d), contenida en el artículo 28 séptimo, apartado 2, los términos «el apartado 1 del artículo 21» se sustituyen por «el artículo 21, apartado 1, o el artículo 21, apartado 2, letra c).».
6) En el artículo 20, apartado 4, se inserta el siguiente párrafo:
«Los Estados miembros podrán aplicar asimismo los apartados 2 y 3 a los servicios que tengan características similares a las que se atribuyen normalmente a los bienes de inversión. ».
7) En la versión del artículo 21, apartado 2, contenida en el artículo 28 octavo, se inserta la siguiente letra:
«c) Cuando se lleven a cabo las siguientes entregas de bienes o prestaciones de servicios, los Estados miembros podrán establecer que el deudor del impuesto sea el sujeto pasivo destinatario de dichas entregas o prestaciones:
i) la prestación de servicios de construcción, incluidos los servicios de reparación, limpieza, mantenimiento, modificación o demolición relacionados con bienes inmuebles, así como la entrega de obras en inmuebles considerada entrega de bienes en virtud del artículo 5, apartado 5,
ii) la puesta a disposición de personal que desempeñe actividades cubiertas por el inciso i),
iii) la entrega de bienes inmuebles, prevista en el artículo 13, parte B, letras g) y h), cuando el proveedor haya optado por la imposición de la entrega con arreglo a lo dispuesto en la parte C, letra b), de dicho artículo,
iv) la entrega de material usado, material usado no reutilizable en el estado en que se encuentra, desechos, residuos industriales y no industriales, residuos reciclables, residuos parcialmente transformados y determinados bienes y servicios, con arreglo a la lista que figura en el anexo M,
v) la entrega de bienes entregados como garantía por un sujeto pasivo a otro en ejecución de dicha garantía,
vi) la entrega de bienes a raíz de la cesión de la reserva de propiedad a un cesionario, en el ejercicio de este derecho por parte del mismo,
vii) la entrega de bienes inmuebles vendidos por el deudor judicial en un procedimiento obligatorio de liquidación. A efectos de la presente letra, los Estados miembros podrán prever que un sujeto pasivo que asimismo desarrolle actividades o realice operaciones que no se consideren entregas de bienes o prestaciones de servicios imponibles de conformidad con el artículo 2 sea considerado sujeto pasivo respecto de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se hayan recibido a que se refiere el párrafo primero. Una institución de derecho público que no tenga la consideración de sujeto pasivo podrá ser considerada sujeto pasivo respecto de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que haya recibido a que se refieren los incisos v), vi) y vii).
A efectos de la presente letra, los Estados miembros podrán especificar para qué entregas de bienes y prestaciones de servicios, así como las categorías de proveedores o de destinatarios, recurren a estas medidas. Asimismo, podrán restringir la aplicación de la presente medida a algunas de las entregas de bienes o prestaciones de servicios incluidas en el anexo M.
Los Estados miembros informarán al Comité establecido en virtud del artículo 29 sobre la introducción de cualquier nueva medida nacional que se haya adoptado en aplicación de lo dispuesto en la presente letra.».
8) Se inserta el anexo M que figura en el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
Las Decisiones que figuran en la lista del anexo II de la presente Directiva quedarán derogadas el 1 de enero de 2008.
Artículo 3
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva.
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir lo establecido en el artículo 1, apartado 3, en lo tocante al nuevo artículo 11, parte A, apartado 7, de la Directiva 77/388/CEE, y en el artículo 1, apartado 4, en lo tocante a la referencia que figura en el artículo 17, apartado 4, letras a) y b), de la Directiva 77/388/CEE en la versión contenida en el artículo 28 séptimo, apartado 1, al artículo 21, apartado 1, letra f), de dicha Directiva, el 1 de enero de 2008 a más tardar.
Cuando los Estados miembros adopten disposiciones con arreglo a la presente Directiva, comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, que incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K. RAJAMÄKI
ANEXO I
«ANEXO M
Lista de entregas de bienes y servicios a las que alude el artículo 21, apartado 2, letra c), inciso iv):
a) la entrega de residuos férricos y no férricos, desechos y materiales usados, incluida la entrega de productos semiacabados derivados de la transformación, fabricación o fundición de metales férricos o no férricos o sus aleaciones;
b) entrega de productos férricos y no férricos semitransformados y prestación de determinados servicios de transformación conexos;
c) entrega de residuos y otros materiales reciclables consistentes en metales férricos y no férricos y sus aleaciones, escorias, cenizas, limaduras y residuos industriales que contengan metales o sus aleaciones, y prestación de servicios de selección, corte, fragmentación y prensado de dichos productos;
d) entrega de residuos férricos y residuos metálicos, así como de otros residuos, recortes, desechos, residuos y materiales usados reciclables consistentes en polvo de vidrio, vidrio, papel, cartulina y cartón, trapos, huesos, cuero, cuero artificial, pergamino, cueros y pieles en bruto, nervios y tendones, cordeles, cuerdas y cordajes, caucho y plástico, así como la prestación de determinados servicios de transformación conexos;
e) entrega de los materiales mencionados en el presente anexo, una vez transformados mediante su limpieza, pulido, selección, fragmentación, compresión o fundición en lingotes;
f) entrega de desechos y residuos procedentes de la transformación de productos de base.».
ANEXO II
Lista de Decisiones en virtud del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE derogadas por la presente Directiva Decisión del Consejo considerada adoptada el 15 de abril de 1984 y por la que se autorizaba al Reino Unido a introducir una medida de excepción a la sexta Directiva con vistas a evitar determinados tipos de evasión o fraude fiscal en los suministros de oro, monedas de oro y desechos de oro entre sujetos pasivos mediante un régimen especial de recaudación del impuesto (1).
Decisión del Consejo considerada adoptada el 11 de abril de 1987 y por la que se autorizaba al Reino Unido a aplicar medidas de excepción al artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE (2).
Decisión 88/498/CEE del Consejo (3), por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una medida de excepción al artículo 21, apartado 1, letra a), de la sexta Directiva 77/388/CEE.
Decisión del Consejo considerada adoptada el 18 de febrero de 1997 en virtud del procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 77/388/CEE en su versión de 17 de mayo de 1977, por la que se autoriza a la República Francesa a aplicar una medida de excepción a los artículos 2 y 10 de la Directiva 77/388/CEE. Esta decisión se adoptó tras la notificación de la solicitud a los Estados miembros el 18 de diciembre de 1996.
Decisión 98/23/CE del Consejo (4), por la que se autoriza al Reino Unido a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 28 sexto, apartado 1, de la sexta Directiva 77/388/CEE.
Decisión 2002/439/CE del Consejo (5), por la que se autoriza a Alemania a poner en práctica una medida de excepción del artículo 21 de la sexta Directiva 77/388/CEE.
Decisión 2002/880/CE del Consejo (6), por la que se autoriza a Austria a poner por obra una medida de inaplicación del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE.
Decisión 2004/290/CE del Consejo (7), por la que se autoriza a Alemania a poner en práctica una medida de excepción del artículo 21 de la sexta Directiva 77/388/CEE.
Decisión 2004/736/CE del Consejo (8), por la que se autoriza al Reino Unido para introducir una medida especial en virtud de la cual se establece una excepción al artículo 11 de la sexta Directiva 77/388/CEE.
Decisión 2004/758/CE del Consejo (9), por la que se autoriza a Austria a poner por obra una medida de inaplicación del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE.
___________________
(1) DO L 264 de 5.10.1984, p. 27.
(2) DO L 132 de 21.5.1987, p. 22.
(3) DO L 269 de 29.9.1988, p. 54.
(4) DO L 8 de 14.1.1998, p. 24. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/909/CE (DO L 342 de 30.12.2003, p. 49).
(5) DO L 151 de 11.6.2002, p. 12.
(6) DO L 306 de 8.11.2002, p. 24.
(7) DO L 94 de 31.3.2004, p. 59.
(8) DO L 325 de 28.10.2004, p. 58.
(9) DO L 336 de 12.11.2004, p. 38.
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