LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (1), y, en particular, su artículo 67, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/85/CE establece las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de brote de fiebre aftosa, así como determinadas medidas preventivas destinadas a aumentar la concienciación y la preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos ante dicha enfermedad.
(2) Como medida preventiva, la Directiva 2003/85/CE establece que los Estados miembros deben asegurarse de que la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa para la fabricación, bien de antígenos inactivados destinados a la producción de vacunas, bien de vacunas, y para la investigación relacionada se lleva a cabo únicamente en los laboratorios enumerados en la parte B de su anexo XI.
(3) Las autoridades competentes de Alemania han informado oficialmente a la Comisión de algunos cambios relacionados con los fabricantes de vacunas contra la fiebre aftosa en ese Estado miembro. Alemania ha renovado las necesarias garantías de seguridad para el laboratorio situado en su territorio.
(4) Por razones de seguridad, es importante mantener actualizada en la Directiva 2003/85/CE la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa con vistas a la producción de vacunas.
(5) Por consiguiente, es necesario sustituir la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa con vistas a la producción de vacunas que figura en la parte B del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE por la lista del anexo de la presente Decisión.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE, la parte B se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 3 de julio de 2006.
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(1) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada por la Decisión 2005/615/CE de la Comisión (DO L 213 de 18.8.2005, p. 14).
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
En el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE, la parte B se sustituye por el texto siguiente:
«Laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa con vistas a la producción de vacunas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30
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