EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (3) ha sido modificado de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) En el sector de la carne de vacuno, el registro de las cotizaciones debe efectuarse y las medidas de intervención adoptarse a partir de un modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado.
(3) La clasificación de las canales de vacuno pesado debe llevarse a cabo basándose en la conformación y en el estado de engrasamiento. La utilización combinada de estos dos criterios permite distribuir las canales en clases. Las canales clasificadas de este modo deben ser objeto de una identificación.
(4) A fin de garantizar la aplicación homogénea del presente Reglamento en la Comunidad, es necesario prever comprobaciones sobre el terreno por parte de un Comité de control comunitario.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento prevé un modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesados.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «canal»: el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, presentado:
— sin cabeza ni patas; la cabeza se separará de la canal por la articulación atloide-occipital; las patas se cortarán por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas,
— sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal con o sin los riñones, la grasa de riñonada, así como la grasa pélvica,
— sin los órganos sexuales con los músculos unidos, sin la ubre ni la grasa mamaria;
b) «media canal»: la pieza obtenida por la separación de la canal contemplada en la letra a), siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica.
Artículo 3
Para las necesidades de registro de los precios de mercado, la canal se presentará con el cuello cortado con arreglo a las prescripciones de veterinarios, y sin que se le haya recortado la grasa superficial:
— sin riñones, grasa de riñonada ni grasa pélvica,
— sin pilar medio del diafragma ni pilares de diafragma,
— sin rabo,
— sin médula espinal,
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(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 27 de abril de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 65 de 17.3.2006, p. 50.
(3) DO L 123 de 7.5.1981, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1026/91 (DO L 106 de 26.4.1991, p. 2).
(4) Véase el anexo III.
— sin grasa de testículo,
— sin corona de la cara interna de la pierna,
— sin gotera yugular (vena de grasa).
No obstante, se autoriza a los Estados miembros para aceptar presentaciones diferentes cuando no se utilice la presentación de referencia.
En tal caso, las correcciones necesarias para pasar de dichas presentaciones a la presentación de referencia se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (1).
Artículo 4
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de intervención, las canales de vacuno pesado se clasificarán en las categorías siguientes:
A. Canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años.
B. Canales de otros machos sin castrar.
C. Canales de machos castrados.
D. Canales de hembras que hayan parido.
E. Canales de otras hembras.
Los criterios que permitan diferenciar entre sí las categorías de canales se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999.
2. La clasificación de las canales de vacuno pesado se efectuará valorando sucesivamente:
a) la conformación, definida en el anexo I;
b) el grado de engorde, definido en el anexo II.
3. Los Estados miembros podrán utilizar la clase de conformación designada en el anexo I por la letra S para tener en cuenta, mediante la introducción facultativa de una clase de conformación superior a las existentes (tipo «culón»), las características o la evolución prevista de una producción particular.
Los Estados miembros que pretendan utilizar esta posibilidad notificarán su propósito a la Comisión y a los demás Estados miembros.
4. Los Estados miembros estarán autorizados para proceder a una subdivisión de cada una de las clases establecidas en los anexos I y II hasta un máximo de tres subpartidas.
Artículo 5
1. La clasificación de las canales o de las medias canales se efectuará en cuanto sea posible después del sacrificio y se llevará a cabo en el propio matadero.
2. Las canales o medias canales clasificadas serán identificadas.
3. Antes de la identificación mediante marcado, se autoriza a los Estados miembros para que hagan llevar a cabo el recorte de la grasa superficial de las canales o medias canales si el estado de engrasamiento de las mismas lo justificare.
Las condiciones en que se aplique dicho recorte de la grasa superficial se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999.
Artículo 6
1. Un comité de control comunitario formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros efectuará comprobaciones sobre el terreno. Dicho comité informará a la Comisión sobre las comprobaciones efectuadas.
La Comisión adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que la clasificación se efectúe de manera homogénea.
Dichas comprobaciones se efectuarían por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos correspondientes.
2. Las modalidades de aplicación del apartado 1 se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
Artículo 7
Se adoptarán, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999, las disposiciones complementarias por las que se especifiquen las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1208/81.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
M. PEKKARINEN
ANEXO I
CONFORMACIÓN
Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cadera, lomo, paletilla)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
ANEXO II
ESTADO DE ENGRASAMIENTO
Importancia de la grasa en el exterior de la canal y en la cara interna de la cavidad torácica
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
ANEXO III
Reglamento derogado con su modificación
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
ANEXO IV
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
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