LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, y su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1)La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar que se adopten medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución, en particular a nivel de producción primaria, con objeto de disminuir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.
(2) El Reglamento (CE) no 2160/2003 prevé que debe establecerse el objetivo comunitario de reducir la prevalencia de todos los serotipos de salmonela con importancia para la salud pública en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus a nivel de producción primaria. Dicha reducción es importante habida cuenta de las estrictas medidas que deben aplicarse a las manadas infectadas conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 2160/2003 a partir de diciembre de 2009. En particular, los huevos procedentes de manadas cuya situación sanitaria se desconozca o de las que se sospeche que están infectadas, o los procedentes de manadas infectadas solo podrán utilizarse para el consumo humano si se tratan de una forma que garantice la desaparición de todos los serotipos de salmonela con importancia para la salud pública, de conformidad con la legislación comunitaria sobre higiene de los alimentos.
(3) El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que el objetivo comunitario debe incluir una expresión numérica del porcentaje máximo de unidades epidemiológicas que continúen siendo positivas o del porcentaje mínimo de reducción del número de unidades epidemiológicas que continúen siendo positivas, el plazo máximo en el que deba alcanzarse el objetivo y la determinación de los programas de detección necesarios para comprobar si se ha alcanzado el objetivo. Asimismo, debe incluir, cuando proceda, la definición de los serotipos con importancia para la salud pública.
(4) Con el fin de fijar el objetivo comunitario, conforme a lo dispuesto en la Decisión 2004/665/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, relativa a un estudio de referencia sobre la prevalencia de salmonela en las manadas de aves ponedoras de la especie Gallus gallus (2), se han recogido datos comparables sobre la prevalencia de los serotipos de salmonela en cuestión en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus de los Estados miembros.
(5) El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que el objetivo comunitario para las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus deberá abarcar, durante un período transitorio de tres años, la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium.
(6) Al objeto de comprobar si se ha alcanzado el objetivo comunitario, es necesario organizar el muestreo repetido de las manadas.
(7) Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2160/2003, se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la fijación del objetivo comunitario para las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus.
(8) Desde la adopción del Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las manadas reproductoras de Gallus gallus y se modifica el Reglamento (CE) no 2160/2003, se han desarrollado y validado métodos de análisis alternativos. Además, las cepas de salmonela detectadas en las manadas reproductoras deben conservarse para su futuro fagotipado y pruebas de susceptibilidad antimicrobiana. Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1003/2005 en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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(1) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión (DO L 170 de 1.7.2005, p. 12).
(2) DO L 303 de 30.9.2004, p. 30.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo comunitario
1. El objetivo comunitario contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 para la reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en las gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus («el objetivo comunitario») será el siguiente:
a) un porcentaje mínimo anual de reducción de manadas positivas de gallinas ponedoras adultas que sea al menos igual a:
i) un 10 % si la prevalencia el año anterior fue inferior al 10 %,
ii) un 20 % si la prevalencia el año anterior se situó entre el 10 y el 19 %,
iii) un 30 % si la prevalencia el año anterior se situó entre el 20 y el 39 %,
iv) un 40 % si la prevalencia el año anterior fue igual o superior al 40 %, o bien,
b) una reducción del porcentaje máximo al 2 % o inferior; no obstante, en los Estados miembros que cuenten con menos de 50 manadas de gallinas ponedoras adultas, solo se permitirá que una manada adulta continúe siendo positiva.
El primer objetivo deberá alcanzarse en 2008 basándose en el control que comience a principios de dicho año. Por lo que respecta al objetivo en 2008, los resultados del estudio técnico realizado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2004/665/CE se utilizarán como la referencia contemplada en este artículo.
2. En el anexo se expone el programa de detección para comprobar el avance en la consecución del objetivo comunitario.
La consecución se evaluará teniendo en cuenta los resultados de tres años consecutivos.
Cuando no se describan en el anexo, las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 5 de la Decisión 2004/665/CE se considerarán recomendaciones para la aplicación de este punto en los programas nacionales de control.
3. La Comisión considerará si es necesaria una revisión del programa de detección que figura en el anexo basándose en la experiencia adquirida durante el primer año del programa de control contemplado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 («el programa nacional de control»).
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) no 1003/2005
En el anexo del Reglamento (CE) no 1003/2005 se añaden los puntos 3.4 y 3.5 siguientes:
«3.4. Métodos alternativos
Por lo que respecta a las muestras tomadas a iniciativa del operador, en lugar de los métodos para la preparación de las muestras, métodos de detección y de serotipado contemplados en el punto 3 del anexo, podrán utilizarse los métodos de análisis previstos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), si han sido validados conforme a la norma EN/ISO 16140/2003.
3.5. Conservación de las cepas
Al menos las cepas aisladas en el contexto de los controles oficiales se conservarán para su futuro fagotipado y pruebas de susceptibilidad antimicrobiana utilizando los métodos normales de colección de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años.
____________________
(*) DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.».
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Programa de detección necesario para comprobar si se ha alcanzado el objetivo comunitario de reducción de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium en gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus, contemplado en el artículo 1, apartado 2
1. MARCO DE MUESTREO
El muestreo abarcará todas las manadas de gallinas ponedoras adultas de la especie Gallus gallus («manadas ponedoras») contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2160/2003.
2. CONTROL DE LAS MANADAS PONEDORAS
2.1. Frecuencia y tipo de muestreo
Se tomarán muestras de las manadas ponedoras a iniciativa del explotador de empresa alimentaria («el operador») y por la autoridad competente.
El muestreo a iniciativa del operador se efectuará al menos cada quince semanas. El primer muestreo se efectuará a la edad de 24 ± 2 semanas.
El muestreo por la autoridad competente tendrá lugar al menos:
a) en una manada cada año por explotación que comprenda al menos 1 000 aves;
b) a la edad de 24 ± 2 semanas en las manadas ponedoras alojadas en naves en las que se detectara salmonela en la manada anterior;
c) en cualquier caso de sospecha de infección por Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium, como resultado de la investigación epidemiológica de los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1);
d) en todas las demás manadas ponedoras de la explotación en caso de que se detecte Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium en una manada ponedora de la explotación;
e) en los casos en que la autoridad competente lo considere apropiado.
Un muestreo realizado por la autoridad competente podrá sustituir a otro realizado a iniciativa del operador.
2.2. Protocolo de muestreo
Con el fin de aumentar al máximo la sensibilidad del muestreo, se recogerá tanto materia fecal como ambiental al menos, según se establece en las siguientes letras a) y b):
a) en el caso de manadas enjauladas, se recogerán 2 × 150 gramos de heces mezcladas de forma natural de todas las cintas de heces o de las rasquetas de la nave después de haber hecho funcionar el sistema de eliminación del estiércol; sin embargo, en el caso de naves de jaulas en batería que no tengan rasquetas o cintas de recogida de heces, se recogerán 2 × 150 gramos de heces frescas mezcladas de 60 puntos diferentes del foso debajo de las jaulas;
b) en las naves de ponedoras en suelo o camperas, se tomarán dos pares de calzas o medias sin cambiar las polainas entre las calzas.
En caso de muestreo por la autoridad competente, se recogerán 250 ml que contengan al menos 100 gramos de polvo de fuentes prolíficas en toda la nave. Si no hubiera suficiente polvo, se tomará una muestra adicional de 150 gramos de mezclas naturales de heces o bien otro par de calzas o medias.
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(1) DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.
En el caso del muestreo contemplado en el punto 2.1, letras b), c) y d), la autoridad competente realizará pruebas adicionales para asegurarse de que los resultados de los exámenes para detectar la salmonela en las aves no estén afectados por la utilización de antimicrobianos en las manadas.
Si no se detecta la presencia de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium pero sí de agentes antimicrobianos o de efecto inhibitorio de proliferación bacteriana, la manada ponedora se considerará infectada a efectos del objetivo comunitario contemplado en el artículo 1, apartado 2.
3. EXAMEN DE LAS MUESTRAS
3.1. Transporte y preparación de las muestras
Las muestras se enviarán el mismo día de la recogida, por correo urgente o servicio de mensajería, a los laboratorios contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2160/2003. En el laboratorio, las muestras se mantendrán refrigeradas hasta su examen, que tendrá lugar en el plazo de las 48 horas posteriores a su recepción.
3.1.1. Muestras de calzas
a) Se deberán desembalar cuidadosamente los dos pares de calzas (o «medias») para evitar que se desprenda el material fecal adherido a ellas, se mezclarán y sumergirán en 225 ml de agua de peptona tamponada que habrá sido precalentada a temperatura ambiente.
b) La muestra se agitará hasta su completa saturación y se procederá al cultivo mediante el método de detección previsto en el punto 3.2.
3.1.2. Otras muestras de materia fecal y de polvo
a) Las muestras de heces se juntarán y mezclarán homogéneamente, y se recogerá una submuestra de 25 gramos para su cultivo.
b) La submuestra de 25 gramos se añadirá a 225 ml de agua de peptona tamponada que habrá sido precalentada a temperatura ambiente.
c) Se continuará el cultivo de la muestra mediante el método de detección especificado en el punto 3.2.
Si se acordaran normas ISO sobre la preparación de heces para la detección de salmonela, deberán aplicarse estas y sustituirán a las disposiciones antes mencionadas sobre preparación de las muestras.
3.2. Método de detección
Para la detección deberá utilizarse el método recomendado por el Laboratorio Comunitario de Referencia para salmonela de Bilthoven, Países Bajos. El método se describe en la última versión del proyecto de anexo D de la norma ISO 6579 (2002): Detección de la Salmonella spp. en las heces de animales y en muestras de la fase de producción primaria. En este método, se utiliza un medio semisólido (medio de Rappaport-Vassiliadis semisólido modificado) como único medio de enriquecimiento selectivo.
3.3. Serotipado
Se procederá al serotipado, como mínimo, de una cepa de cada muestra positiva, el cual se realizará según el esquema de Kaufmann-White.
3.4. Métodos alternativos
Por lo que respecta a las muestras tomadas a iniciativa del operador, en lugar de los métodos para la preparación de las muestras, métodos de detección y de serotipado contemplados en el punto 3 de este anexo, podrán utilizarse los métodos de análisis previstos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), si han sido validados conforme a la norma EN/ISO 16140/2003.
3.5. Conservación de las cepas
Al menos las cepas aisladas de las muestras recogidas por la autoridad competente se conservarán para su futuro fagotipado y pruebas de susceptibilidad antimicrobiana utilizando los métodos normales de colección de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años.
___________________
(1) DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
4. RESULTADOS Y COMUNICACIÓN DE LOS MISMOS
Una manada ponedora se considerará positiva al efecto de comprobar si se ha alcanzado el objetivo comunitario cuando se detecte la presencia de Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium (distintas a las cepas vacunales), en una o más muestras procedentes de dicha manada. Las manadas ponedoras positivas se contarán una sola vez, independientemente del número de operaciones de muestreo y ensayo, y solo se notificarán el primer año de la detección.
Se comunicará la información siguiente:
a) el número total de manadas de gallinas ponedoras sometidas a ensayos y el número de manadas ponedoras analizadas para cada tipo de muestreo contemplado en el punto 2.1;
b) el número total de manadas infectadas y los resultados de los ensayos para cada tipo de muestreo contemplado en el punto 2.1;
c) explicaciones relativas a los resultados, en particular por lo que respecta a los casos excepcionales.
Los resultados contemplados en este punto y cualquier otra información pertinente se notificarán en el informe sobre las tendencias y las fuentes previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE.
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