LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) En los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas, aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea lo más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, teniendo en cuenta, en particular, la protección del medio ambiente y la ingesta alimentaria estimada de los consumidores.
En los productos alimentarios de origen animal, los niveles de residuos reflejan el consumo por parte de los animales de cereales y productos de origen vegetal tratados con plaguicidas y, en su caso, las consecuencias directas del uso de medicamentos veterinarios. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan la cantidad máxima de dichos residuos que se puede esperar encontrar en los productos cuando se han respetado las buenas prácticas agrarias.
(2) Los LMR de plaguicidas se someten a un seguimiento constante y se modifican a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimentarios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están corroborados con los datos necesarios, o cuando usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimentarios comercializables en el mercado comunitario no están corroborados con los datos necesarios.
(3) Se ha informado a la Comisión de que puede ser necesario revisar los LMR en vigor de varios plaguicidas a raíz de los nuevos datos disponibles sobre toxicología e ingesta de los consumidores. La Comisión ha pedido a los Estados miembros ponentes correspondientes que hagan propuestas para la revisión de los LMR comunitarios. Estas propuestas han sido presentadas a la Comisión.
(4) La exposición de los consumidores, a lo largo de su vida y a corto plazo, a los plaguicidas mencionados en la presente Directiva por el consumo de los productos alimentarios se ha vuelto a determinar y a evaluar de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (5). Sobre esa base, procede fijar nuevos límites máximos de residuos que garanticen que no se produzca una exposición inadmisible de los consumidores.
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(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/59/CE de la Comisión (DO L 175 de 29.6.2006, p. 61).
(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/59/CE de la Comisión.
(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/59/CE de la Comisión.
(4) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/45/CE de la Comisión (DO L 130 de 18.5.2006, p. 27).
(5) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).
(5) En los casos pertinentes, se ha determinado y evaluado la exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas por el consumo de cada uno de los productos alimentarios que pueden contener sus residuos, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicidas que no superen los nuevos LMR no causará efectos tóxicos agudos.
(6) A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos LMR y sus observaciones han recibido la debida consideración.
(7) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.
(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo II de la Directiva 86/362/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.
El anexo II de la Directiva 86/363/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.
El anexo II de la Directiva 90/642/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de enero de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de enero de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
En el anexo II de la Directiva 86/362/CEE, la parte A queda modificada como sigue:
1) Se añade la siguiente línea para la atrazina:
Residuos de plaguicidas |
Límites máximos en mg/kg |
«Atrazina |
0,05 (1) CEREALES |
2) Las líneas correspondientes al azinfos-etil, al etefon y al triazofos se sustituyen por el texto siguiente:
|
(1) Indica el umbral de determinación analítica.»
(2) Indica el umbral de determinación analítica.»
En el anexo II de la Directiva 86/363/CEE, la parte A queda modificada como sigue:
1) Las líneas correspondientes al azinfos-etil y al triazofos se sustituyen por el texto siguiente:
Residuos de plaguicidas |
Límites máximos en mg/kg |
||
|
para la materia grasa contenida en las carnes, los preparados de carnes, los despojos y las grasas animales que figuran en las partidas ex 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 del anexo I (1) (4) |
para la leche de vaca y la leche de vaca entera que figuran en la partida 0401 del anexo I; para los demás productos alimenticios de las partidas 0401, 0402, 0405 00 y 0406 de conformidad con (2) (4) |
para los huevos frescos sin cascarón, los huevos de ave y las yemas de huevo que figuran en las partidas 0407 00 y 0408 del anexo I (3) (4) |
«Azinfos-etil |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
Triazofos |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
0,01 (1) |
2) Se añade la siguiente línea relativa al fention:
|
(1) Indica el umbral de determinación analítica.»
(2) Indica el umbral de determinación analítica.»
En el anexo II de la Directiva 90/642/CEE, la parte A queda modificada como sigue:
1) Se añade la columna siguiente relativa al fention:
|
2) |
Las columnas relativas a la atrazina, el azinfos-etil, el ciflutrin, el etefon, el metamidofos, el metomilo, el paraquat y el triazofos se sustituyen por el texto siguiente:
|
(1) Indica el umbral de determinación analítica.»
(2) Indica el umbral de determinación analítica.»
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