EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El 10 de febrero de 2004 el Consejo adoptó la Posición Común 2004/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (1) a fin de aplicar las medidas impuestas contra Liberia mediante la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1521 (2003). Estas medidas fueron renovadas mediante la Posición Común 2006/31/PESC del Consejo (2).
(2) En vista de los acontecimientos de Liberia, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó el 13 de junio de 2006 la Resolución 1683 (2006) por la que se introducen más excepciones respecto de las medidas impuestas por los apartados 2.a) y 2.b) de la RCSNU 1521 (2003), relativas al embargo de armas.
(3) El 20 de junio de 2006 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1689 (2006), que renueva por un período de 6 meses las medidas impuestas por el apartado 6 de la RCSNU 1521 (2003), relativo a la prohibición de importaciones desde Liberia de cualesquiera diamantes en bruto.
(4) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió asimismo no renovar las medidas impuestas por el apartado 10 de la RCSNU 1521 (2003), relativas a la prohibición de importaciones de todos los troncos y productos de madera procedentes de Liberia. Sin embargo, decidió revisar esta decisión, tras un período de noventa días, a fin de restablecer dichas medidas, a menos que se le informe durante ese período de que la legislación forestal propuesta por el Comité de Supervisión de la Reforma Forestal ha sido aprobada.
(5) Las medidas impuestas por la Posición Común 2004/137/PESC y renovadas por la Posición Común 2006/31/PESC deben, por tanto, modificarse y, en su caso, renovarse, a fin de dar efecto a la RCSNU 1683 (2006) y a la RCSNU 1689 (2006).
(6) La aplicación de algunas de estas medidas requiere una actuación de la Comunidad.
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
Además de las excepciones previstas en el artículo 1, apartado 2, de la Posición Común 2004/137/PESC, tampoco se aplicarán las medidas impuestas por el artículo 1, apartado 1, de la Posición Común 2006/31/PESC a:
a) las armas y municiones que ya hayan sido suministradas a miembros del Servicio Especial de Seguridad para efectos de entrenamiento y que permanezcan a recaudo de este Servicio para un uso operativo no condicionado, siempre que su traslado a este Servicio haya sido previamente aprobado por el Comité establecido en virtud del apartado 21 de la RCSNU 1521 (2003) («el Comité»), y a la asistencia técnica y financiera relacionada con dichas armas y municiones;
b) las armas y municiones destinadas al uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad del Gobierno de Liberia que hayan superado un examen y hayan sido entrenados desde la instauración de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia, siempre que este suministro haya sido previamente aprobado por el Comité, sobre la base de una solicitud conjunta del Gobierno de Liberia y del Estado exportador, y a la asistencia técnica y financiera relacionada con dichas armas y municiones.
Artículo 2
Las medidas impuestas por el artículo 3 de la Posición Común 2004/137/PESC se aplicarán, por un nuevo período de seis meses, hasta el 22 de diciembre de 2006, a menos que el Consejo decida de otro modo, de acuerdo con cualquier futura Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que resulte de aplicación.
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(1) DO L 40 de 12.2.2004, p. 35.
(2) DO L 19 de 24.1.2006, p. 38.
Artículo 3
La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.
El artículo 1 será aplicable con efectos a 13 de junio de 2006 y el artículo 2 con efectos a 23 de junio de 2006.
Artículo 4
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K. RAJAMÄKI
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