EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vistos el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y en particular el artículo 13 del anexo VII de dicho Estatuto,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del anexo VII del Estatuto, la Comisión ha presentado un informe relativo a la evolución de los precios de los hoteles, de los restaurantes y de los servicios de restauración colectiva.
(2) Sobre la base de dicho informe, conviene realizar una adaptación de las dietas por misión y de los límites máximos aplicables a los hoteles, en consonancia con la evolución de los precios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El baremo correspondiente a las misiones que figura en el artículo 13, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 1 A 2
________________________________
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 2104/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 7).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
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