LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión (2) prevé un régimen de designación de determinadas indicaciones facultativas destinado a los aceites de oliva. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5, letra c), de dicho Reglamento, las indicaciones de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes pueden figurar en la etiqueta únicamente si se basan en los resultados de un método de análisis previsto en el Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (3).
(2) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, décimo guión, del Reglamento (CEE) no 2568/91, la evaluación de las características organolépticas se efectúa siguiendo el método recogido en su anexo XII. Solo pueden aplicarse los atributos positivos contemplados en dicho anexo. No obstante, se ha observado que, como consecuencia del escaso número de atributos organolépticos previstos en el referido anexo, los operadores tienen dificultades para describir las características organolépticas en la etiqueta de sus aceites de oliva vírgenes.
(3) Aunque han finalizado ya los trabajos emprendidos por el Consejo Oleícola Internacional a fin de investigar nuevos métodos de evaluación organoléptica que permitan ampliar la gama de atributos positivos de los aceites de oliva vírgenes extra, siguen en curso los relacionados con los aceites de oliva vírgenes no acogidos a una denominación de origen.
(4) A fin de poder utilizar también en relación con los aceites de oliva vírgenes no acogidos a una denominación de origen una terminología más exhaustiva que permita definir con mayor precisión su gran diversidad de variedades y sabores, es preciso fijar un nuevo plazo para la aplicación de un método de evaluación organoléptica que brinde la posibilidad de ampliar la gama de atributos positivos correspondiente a dichos aceites.
(5) Así pues, resulta oportuno retrasar la fecha de aplicación del artículo 5, letra c), del Reglamento (CE) no 1019/2002 de modo que coincida con la fecha de inicio de la campaña de comercialización 2008/09.
(6) Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 1019/2002.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1019/2002, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«El artículo 5, letra c), será de aplicación a partir del 1 de julio de 2008.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 161 de 30.4.2004, p. 97. Versión corregida en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.
(2) DO L 155 de 14.6.2002, p. 27. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1750/2004 (DO L 312 de 9.10.2004, p. 7).
(3) DO L 248 de 5.9.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1989/2003 (DO L 295 de 13.11.2003, p. 57).
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