EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y en particular su artículo 2, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Con efecto desde el 1 de enero de 2006, la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (2) fue derogada por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y sustituida por el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (4) y por el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5).
(2) La Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (6) fue derogada y sustituida por la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (7).
(3) El Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo (8) contiene diversas referencias a la Directiva 71/118/CEE y a la Directiva 79/112/CEE. En aras de la claridad, procede adaptar dichas referencias. Debe adaptarse igualmente la definición del término «canal» a la del anexo III, sección II, capítulo IV.7.c), del Reglamento (CE) no 853/2004.
(4) El artículo 1, apartado 3, segundo guión, del Reglamento (CEE) no 1906/90 excluye del ámbito de aplicación de dicho Reglamento el tipo de ventas contemplado en el capítulo II, artículo 3, apartado 5, de la Directiva 71/118/CEE. Esta última disposición contiene una excepción opcional para los Estados miembros en relación con las producciones de pequeña envergadura inferiores a 10 000 aves. Si bien los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 contienen una excepción, que no es facultativa ni está limitada a un determinado número de aves, en el Reglamento (CEE) no 1906/90 debe mantenerse por una excepción facultativa — limitada a un número específico de aves — como la establecida en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 71/118/CEE.
(5) El artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1906/90 contiene una referencia a la Directiva 80/879/CEE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1980, referente al marcado de inspección veterinaria de los embalajes grandes de carnes frescas de aves de corral (9). Esta Directiva fue derogada por la Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se modifica y actualiza la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca de aves de corral (10). Esta referencia es redundante y procede suprimirla.
(6) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1906/90.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1906/90 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
a) en el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El presente Reglamento no se aplicará:
a) a la carne de aves de corral destinada a la exportación fuera de la Comunidad,
_________________________________________
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar par el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23.
(3) DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar par el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(6) DO L 33 de 8.2.1979, p. 1. Directiva modificado en último lugar par la Directiva 97/4/CE (DO L 43 de 14.2.1997, p. 21).
(7) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificado en último lugar par la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).
(8) DO L 173 de 6.7.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar par el Reglamento (CE) no 1101/98 (DO L 157 de 30.5.1998, p. 12).
(9) DO L 251 de 24.9.1980, p. 10.
(10) DO L 62 de 15.3.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar par el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.
b) a las aves de corral de evisceración diferida a que se refiere el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (*);
____________________________________
(*) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar par el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 del
22.12.2005, p. 83).»;
b) se inserta el siguiente apartado:
«3 bis Los Estados miembros podrán conceder una excepción con respecto a los requisitos del presente Reglamento en el caso de suministro directo, por parte de los productores que tengan una producción anual inferior a 10 000 aves, de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral a que se refiere la letra d), del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 853/2004.».
2) El artículo 2 queda modificado como sigue:
a) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. “canal”, la totalidad del cuerpo de las aves pertenecientes a las especies citadas en el apartado 1 del artículo 1 tras su sangrado, desplumado y evisceración; sin embargo, la extracción de los riñones será facultativa; las canales evisceradas podrán presentarse a la comercialización con menudillos o sin ellos, entendiendo por tales el corazón, el hígado, la molleja y el cuello, insertados en la cavidad abdominal;»;
b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. “carne de aves de corral envasada”: carne de aves de corral presentada de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (*).
_____________________________________
(*) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar par la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).».
3) En el artículo 4, las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:
«Además de cumplir con la legislación nacional adoptada de conformidad con la Directiva 2000/13/CE, en los documentos comerciales de acompañamiento a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva deberán figurar las siguientes indicaciones adicionales:».
4) El artículo 5 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la referencia «Directiva 79/112/CEE» se sustituye por «Directiva 2000/13/CE»;
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Por lo que se refiere a la carne de aves de corral fresca, la fecha de duración mínima se sustituirá por la “fecha de caducidad”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2000/13/CE.»;
c) en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) número de registro del matadero o del centro de despiece, concedido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004, excepto cuando el despiece y el deshuesado se efectúen en el lugar de venta tal como prevé la letra d) del apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento;»;
d) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4. Cuando la carne de aves de corral se ponga a la venta sin envasar, excepto si el despiece y deshuesado se efectúan en los locales de venta tal como prevé la letra d) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004, y siempre que aquéllos se lleven a cabo a petición y en presencia del consumidor, se aplicará el artículo 14 de la Directiva 2000/13/CE a las indicaciones a que se refiere el apartado 3.
5. Las normas de desarrollo relativas a la indicación de la denominación de venta conforme al punto 1) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2000/13/CE podrán fijarse según el procedimiento mencionado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75.».
5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, no será necesario clasificar la carne de ave de corral ni hacer constar las indicaciones adicionales previstas en los mencionados artículos cuando se trate de entregas a los centros de despiece y de transformación.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
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