LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (2), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), prevé un aumento en 6 215 toneladas de las cantidades de cebada objeto de contingente arancelario.
(2) El Reglamento (CE) no 2305/2003 de la Comisión (4) ha abierto un contingente arancelario comunitario para la cebada. Conviene aplicar el Acuerdo aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE mediante el aumento de las cantidades afectadas por este contingente.
(3) En aras de la simplificación, deben suprimirse las disposiciones obsoletas del Reglamento (CE) no 2305/2003 relativas a 2004.
(4) En aras de la claridad, conviene precisar que las solicitudes de certificados de importación deben presentarse a más tardar los lunes, lo que no significa que no se puedan presentar antes.
(5) Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por vía electrónica de la información requerida por la Comisión.
(6) En aras de la claridad, conviene también sustituir el concepto de coeficiente de reducción por el de coeficiente de asignación.
(7) En consecuencia, procede modificar el Reglamento (CE) no 2305/2003.
(8) Puesto que el Acuerdo aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE dispone que se aplique a partir del 1 de julio de 2006, conviene prever la entrada en vigor del presente Reglamento el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2305/2003 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Se abrirá un contingente arancelario de 306 215 toneladas para la importación de cebada del código NC 1003 00 (número de orden 09.4126).
2. El contingente arancelario se abrirá el 1 de enero de cada año. El derecho de importación dentro del contingente arancelario será de 16 EUR por tonelada.
En lo que respecta a los productos contemplados en el presente Reglamento que se importen en cantidades superiores a la establecida en el apartado 1 del presente artículo, será de aplicación el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003.».
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.
(3) DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.
(4) DO L 342 de 30.12.2003, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
2) El artículo 3 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 queda modificado como sigue:
i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cada semana, a más tardar el lunes a las 13.00 horas, hora de Bruselas.»,
ii) se suprime el párrafo tercero;
b) en el apartado 2, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del último día de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo, y la cantidad total resultante de la suma de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación.»;
c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En caso de que la suma de las cantidades concedidas desde el principio del año y de la cantidad contemplada en el apartado 2 supere la cantidad del contingente correspondiente al año en cuestión, la Comisión fijará un coeficiente único de asignación aplicable a las cantidades solicitadas, a más tardar el tercer día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes.»;
d) en el apartado 4, la frase primera se sustituye por el texto siguiente: N«
Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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