CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En beneficio de la Comunidad procede suspender, total o parcialmente, los derechos autónomos del arancel aduanero común para una serie de nuevos productos que no figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 (1).
(2) Debe retirarse de la lista que figura en el anexo del mencionado Reglamento una serie de productos debido a que ya no redunda en beneficio de la Comunidad mantener la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común o a que hay que modificar la descripción para tener en cuenta los cambios técnicos y las tendencias económicas del mercado.
(3) Por tanto, deben considerarse nuevos productos aquellos cuya descripción debe ser modificada.
(4) El período de validez de la medida debe extenderse desde el 1 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008 para que puedan efectuarse exámenes económicos de las distintas suspensiones en este período. Tras ocho años de experiencia se ha puesto de manifiesto la necesidad de prever una fecha de expiración de las suspensiones enumeradas en el presente Reglamento, para garantizar que se tienen en cuenta los cambios tecnológicos y económicos. Este principio no debe excluir la conclusión anticipada de algunas medidas o su mantenimiento una vez finalizado ese período, si se alegan razones económicas de acuerdo con los principios definidos en la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (2).
(5) Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1255/96 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 queda modificado del siguiente modo:
1) Se insertan los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento.
2) Se suprimen los productos cuyos códigos se enumeran en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.
Sin embargo, para los productos con los códigos TARIC 5205 31 00 10 y 8414 30 89 20, será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
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(1) DO L 158 de 29.6.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 300/2006 (DO L 56 de 25.2.2006, p. 1).
(2) DO C 128 de 25.4.1998, p. 2.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 A 8
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
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