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Documento DOUE-L-2006-81166

Reglamento (CE) nº 953/2006 del Consejo, de 19 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1673/2000, por lo que se refiere a las ayudas a la transformación de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras, y el Reglamento (CE) nº 1782/2003, por lo que se refiere al cáñamo que puede acogerse al régimen de pago único.

Publicado en:
«DOUE» núm. 175, de 29 de junio de 2006, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81166

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (2), estipula que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado en su caso de propuestas, acerca de la ayuda a la transformación. Partiendo de dicho informe, es conveniente que el sistema vigente siga estándolo hasta la campaña de comercialización de 2007/08 inclusive.

(2) La ayuda a la comercialización de las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo con un contenido máximo de impurezas y agramizas del 7,5 % es aplicable hasta la campaña de comercialización de 2005/06. Sin embargo, debido a las tendencias favorables experimentadas por el mercado de este tipo de fibra en el contexto del régimen de ayudas vigente, y con el fin de consolidar los productos innovadores y su salida al mercado, es conveniente ampliar la aplicación de esta ayuda hasta la campaña de comercialización de 2007/08.

(3) El Reglamento (CE) no 1673/2000 establece un aumento del nivel de ayudas a la trasformación de las fibras largas de lino a partir de la campaña de comercialización de 2006/07. Puesto que en el caso de las fibras cortas la ayuda a la trasformación se mantienen hasta la campaña de comercialización de 2007/08, tratándose de las fibras largas de lino dicha ayuda debería limitarse a su nivel actual hasta dicha campaña.

(4) Con el fin de promover la producción de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo de alta calidad, la ayuda se concede a fibras con un máximo del 7,5 % de impurezas y agramizas. Sin embargo, los Estados miembros podrán reconocer exenciones respecto a este límite y conceder ayuda a la transformación en el caso de fibras cortas de lino con un porcentaje de impurezas y agramizas situado entre el 7,5 % y el 15 %, o entre el 7,5 % y el 25 %, tratándose de fibras de cáñamo. Como esta posibilidad sólo existe hasta la campaña de comercialización de 2005/06, es necesario dar a los Estados miembros la posibilidad de reconocer exenciones respecto a dicho límite durante dos campañas más.

(5) Para seguir garantizando unos niveles de producción razonables en cada Estado miembro, es necesario ampliar el periodo de aplicación de las cantidades nacionales garantizadas.

(6) Existe igualmente una ayuda suplementaria destinada a la producción tradicional de lino en algunas regiones de los Países Bajos, Bélgica y Francia. Para seguir facilitando una adaptación gradual de las estructuras agrarias a las nuevas condiciones de mercado, es necesario ampliar esta ayuda transitoria hasta la campaña de comercialización de 2007/08.

(7) Con un margen de tiempo suficiente antes del comienzo de la campaña de comercialización de 2008/09, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento y al Consejo con el fin de determinar si el sistema actual necesita ser adaptado o debe continuar.

(8) El artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), establece que sólo será subvencionable en el marco del régimen de pago único instituido con arreglo al Título III de dicho Reglamento el cáñamo destinado a la producción de fibras. Es conveniente que sea también subvencionable el cultivo de cáñamo destinado a otros usos industriales.

____________________________________

(1) No publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.

(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).

(9) Dada la gestión anual de los pagos directos procede que las modificaciones de las condiciones de elegibilidad del régimen de pago único se apliquen desde el 1 de enero de 2007.

(10) Procede modificar los Reglamentos (CE) no 1673/2000 y (CE) no 1782/2003 teniendo en cuenta todo lo anterior.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1673/2000 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 2, el apartado 3, se sustituirá por el texto siguiente:

«3. El importe de la ayuda a la transformación, por tonelada de fibra, quedará fijado del siguiente modo:

a) fibras largas de lino:

— 100 euros para la campaña de comercialización 2001/02,

— 160 euros para las campañas de comercialización 2002/03 a 2007/08,

— 200 euros a partir de la campaña de comercialización de 2008/09;

b) fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que contengan como máximo un 7,5 % de impurezas y agramizas:

90 euros para las campañas de comercialización 2001/02 a 2007/08.

No obstante, para las campañas 2001/02 a 2007/08, el Estado miembro podrá, en función de las salidas de mercado tradicionales, decidir conceder igualmente la ayuda:

— para fibras cortas de lino que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 15 %,

— para fibras de cáñamo que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 25%.

En los casos contemplados en el segundo párrafo, el Estado miembro concederá la ayuda para una cantidad que equivalga como máximo, sobre la base del 7,5 % de impurezas y agramizas, a la cantidad producida.».

2) En el artículo 3, apartado 2, el párrafo segundo, se sustituirá por el texto siguiente:

«Las cantidades nacionales garantizadas para las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo dejarán de aplicarse a partir de la campaña de comercialización de 2008/09».

3) En el párrafo primero del artículo 4 se sustituirá «2005/06» por «2007/08».

4) Se suprimirá el artículo 12.

5) En el artículo 15 se añadirá el apartado siguiente:

«3. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado en su caso de propuestas, con un margen de tiempo suficiente para permitir la aplicación de las medidas propuestas en la campaña de comercialización de 2008/09.

El informe evaluará las repercusiones de la ayuda a la transformación en los productores, la industria de transformación y el mercado de fibras textiles. Analizará la posibilidad de prorrogar la ayuda a la transformación para las fibras largas de lino, las fibras de cáñamo y las ayudas suplementarias más allá de la campaña de comercialización de 2007/08, así como la posibilidad de integrar este régimen de ayuda a los agricultores en el marco general de ayudas de la política agrícola común con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003.».

Artículo 2

En el Reglamento (CE) no 1782/2003, el artículo 52 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 52

Producción de cáñamo

1. En el caso de la producción de cáñamo, las variedades utilizadas no podrán tener un contenido de tetrahidrocanabinol superior al 0,2 %. Los Estados miembros establecerán un sistema para verificar el contenido de tetrahidrocanabinol de los cultivos plantados en al menos el 30 % de las superficies dedicadas al cultivo de cáñamo. No obstante, si un Estado miembro introduce un sistema de autorización previa de tal cultivo, el mínimo será del 20 %.

2. La concesión de los pagos se subordinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 144, apartado 2, a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de su entrada en vigor excepto el artículo 2 que se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/2006
  • Fecha de publicación: 29/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/2006
  • Aplicable desde el 6 de julio de 2006, con la excepción indicada.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3, 4 y 15 y SUPRIME el art. 12 del Reglamento 1673/2000, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81414).
  • SUSTITUYE el art. 52 del Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81717).
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Fibras naturales
  • Lino

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