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Documento DOUE-L-2006-81031

Decisión del Consejo, de 31 de enero de 2005, relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Publicado en:
«DOUE» núm. 149, de 2 de junio de 2006, páginas 1 a 27 (27 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81031

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con el artículo 300, apartados 2 y 3,

Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de febrero de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, a iniciar negociaciones con Israel al objeto de adaptar el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (1), a fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

(2) Estas negociaciones han concluido a satisfacción de la Comisión.

(3) El artículo 13 del Protocolo negociado con Israel establece la aplicación provisional del Protocolo antes de su entrada en vigor.

(4) A reserva de su celebración en una fecha posterior, el Protocolo debe firmarse en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros y aplicarse con carácter provisional.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, el Protocolo al Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comunidad Europea y sus Estados miembros aplicarán con carácter provisional las disposiciones del Protocolo, a reserva de su celebración.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN

(1) DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.

PROTOCOLO

al Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros»), representados por el Consejo de la Unión Europea, y la Comunidad Europea y la Comunidad de la Energía Atómica (en lo sucesivo denominadas «las Comunidades»), representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, por una parte, y

EL ESTADO DE ISRAEL,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo Euromediterráneo celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Euromediterráneo», se firmó en Bruselas el 20 de noviembre de 1995 y entró en vigor el 1 de junio de 2000;

CONSIDERANDO que el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y el Acta de adhesión adjunta se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004;

CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión, la adhesión de las nuevas Partes Contratantes al Acuerdo Euromediterráneo debe aprobarse mediante la celebración de un protocolo a dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO que, con arreglo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo Euromediterráneo, se han celebrado consultas para asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de Israel,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros»), se convierten en Partes Contratantes en el Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo Euromediterráneo, así como de las declaraciones conjuntas, las declaraciones unilaterales y los canjes de notas.

Artículo 2

Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales habidos en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las actuales disposiciones del Acuerdo Euromediterráneo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

CAPÍTULO 1
MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
Artículo 3

Productos agrícolas

Los Protocolos nº 1 y nº 2 del Acuerdo Euromediterráneo se sustituyen por los Protocolos nº 1 y nº 2 del presente Protocolo y sus anexos.

Artículo 4

Productos agrícolas transformados

El anexo VI, cuadro 2, del Acuerdo Euromediterráneo, en el que se especifican las concesiones arancelarias sobre las importaciones a Israel de mercancías originarias de la Comunidad, se complementa con una concesión arancelaria adicional, definida del siguiente modo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

Artículo 5

Normas de origen

El Protocolo no 4 se modifica como sigue:

1. En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

ES “EXPEDIDO A POSTERIORI”

CS “VYSTAVENO DODATEČNĚ”

DA “UDSTEDT EFTERFØLGENDE”

DE “NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”

ET “TAGANTJÄRELE VÄLJA ANTUD”

EL “ΕΚ∆ΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ” EN “ISSUED RETROSPECTIVELY”

FR “DÉLIVRÉ A POSTERIORI”

IT “RILASCIATO A POSTERIORI”

LV “IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”

LT “RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”

HU “KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”

MT “MAHRUG RETROSPETTIVAMENT”

NL “AFGEGEVEN A POSTERIORI”

PL “WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”

PT “EMITIDO A POSTERIORI”

SL “IZDANO NAKNADNO”

SK “VYDANÉ DODATOČNE”

FI “ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”

SV “UTFÄRDAT I EFTERHAND”

HE “TEXTO EN HEBREO”»

2. En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las menciones siguientes:

ES “DUPLICADO”

CS “DUPLIKÁT”

DA “DUPLIKAT”

DE “DUPLIKAT”

ET “DUPLIKAAT”

EL “ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”

EN “DUPLICATE”

FR “DUPLICATA”

IT “DUPLICATO”

LV “DUBLIKĀTS”

LT “DUBLIKATAS”

HU “MÁSODLAT”

MT “DUPLIKAT”

NL “DUPLICAAT”

PL “DUPLIKAT”

PT “SEGUNDA VIA”

SL “DVOJNIK”

SK “DUPLIKÁT”

FI “KAKSOISKAPPALE”

SV “DUPLIKAT”

HE “TEXTO EN HEBREO”».

Artículo 6

Presidencia del Comité de Asociación

En el artículo 3, el apartado 71 se modifica como sigue:

«La Presidencia del Comité de Asociación será ejercida por turno entre la Comisión de las Comunidades Europeas y un representante del Gobierno del Estado de Israel.».

CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 7

Pruebas de origen y cooperación administrativa

1. Las pruebas de origen expedidas correctamente por Israel o por un nuevo Estado miembro en virtud de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en esos países en el marco del presente Protocolo, siempre que:

a) la obtención de dicho origen confiera derecho a un régimen arancelario preferencial con arreglo a las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo Euromediterráneo;

b) la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de adhesión.

Si se hubieran declarado mercancías a efectos de importación a Israel o a un nuevo Estado miembro, antes de la fecha de adhesión y en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre Israel o un nuevo Estado miembro en ese momento, podrá aceptarse también una prueba de origen expedida a posteriori al amparo de dichos acuerdos, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de adhesión.

2. Se autoriza a Israel y a los nuevos Estados miembros a conservar las autorizaciones con las que se haya concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a) el acuerdo celebrado antes de la fecha de adhesión entre Israel y la Comunidad contenga también una disposición en ese sentido, y

b) el exportador autorizado aplique las normas de origen vigentes en virtud de ese acuerdo.

Estas autorizaciones serán sustituidas, a más tardar un año después de la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo Euromediterráneo.

3. Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los acuerdos autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Israel o de los Estados miembros durante un período de tres años, a contar desde la emisión de la prueba de origen, y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen facilitada a dichas autoridades en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 8

Mercancías en tránsito

1. Las disposiciones del Acuerdo Euromediterráneo podrán aplicarse a aquellas mercancías exportadas de Israel a uno de los nuevos Estados miembros o de uno de los nuevos Estados miembros a Israel que sean conformes con lo dispuesto en el Protocolo no 4 y que, en la fecha de adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas de Israel o del nuevo Estado miembro.

2. En estos casos podrá concederse trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

Disposiciones generales y finales

Artículo 9

Mediante el presente Protocolo, se acuerda que no podrá efectuarse reclamación, solicitud o recurso alguno, ni podrá modificarse o retirarse concesión alguna otorgada al amparo del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994 en relación con la presente ampliación de la Comunidad.

Artículo 10

En el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período que haya transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 11

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo. Los anexos y la declaración del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 12

1. El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por el Estado de Israel de conformidad con sus propios procedimientos.

2. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los respectivos procedimientos a que se refiere el apartado anterior. Los actos de aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 13

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2. El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 14

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y hebrea, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 15

El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y los protocolos, que forman parte integrante del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa y polaca, y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales. Dichas versiones deberán ser aprobadas por el Consejo de Asociación.

Hecho en Bruselas, el veintitrés de febrero del dos mil seis.

V Bruselu dne dvacátého třetího února dva tisíce šest.

Udfærdiget i Bruxelles den treogtyvende februar to tusind og seks.

Geschehen zu Brüssel am dreiundzwanzigsten Februar zweitausendsechs.

Kahe tuhande kuuenda aasta veebruarikuu kahekümne kolmandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τρεις Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες έξι.

Done at Brussels on the twenty-third day of February in the year two thousand and six.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois février deux mille six.

Fatto a Bruxelles, addì ventitré febbraio duemilasei.

Briselē, divtūkstoš sestā gada divdesmit trešajā februārī.

Priimta du tūkstančiai šeštų metų vasario dvidešimt trečią dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer hatodik év február huszonharmadik napján.

Magħmul fi Brussel, fit-tlieta u għoxrin jum ta' Frar tas-sena elfejn u sitta.

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste februari tweeduizend zes.

Sporządzono w Brukseli, dnia dwudziestego trzeciego lutego roku dwutysięcznego szóstego.

Feito em Bruxelas, em vinte e três de Fevereiro de dois mil e seis.

V Bruseli dňa dvadsiateho tretieho februára dvetisícšest'.

V Bruslju, triindvajsetega februarja leta dva tisoč šest.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattakuusi.

Som skedde i Bryssel den tjugotredje februari tjugohundrasex.

TEXTO EN HEBREO

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη µέλη For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

TEXTO EN HEBREO

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 7

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På europeiska gemenskapernas vägnar

TEXTO EN HEBREO

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 7

Por el Estado de Israel

Za Stát Izrael

For Staten Israel

Für den Staat Israel

Iisraeli Riigi nimel

Για το Κράτος του Ισραήλ

For the State of Israel

Pour l'État d'Israël

Per lo Stato di Israele

Izraēlas Valsts vārdā

Izraelio Valstybės vardu

Izrael Állam részéről

Għall-Istat ta' l-Iżrael

Voor de Staat Israël

W imieniu Państwa Izrael

Pelo Estado de Israel

Za Izraelský štát

Za Državo Izrael

Israelin valtion puolesta

På Staten Israels vägnar

TEXTO EN HEBREO

FIRMAS OMITIDAS EN PÁGINA 7

ANEXO I
«PROTOCOLO Nº 1
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Israel

1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de Israel, se admitirán a importación en la Comunidad con arreglo a las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.

2. a) Se eliminan o reducen los derechos aduaneros, según se indica en la columna “a”.

b) Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho ad valorem y un derecho específico, los porcentajes de reducción indicados en las columnas “a” y “c” se aplicarán sólo al derecho ad valorem. No obstante, para los productos correspondientes a los códigos 0105 12 00, 0207, 0404 10, 0407 00, 0709 90 60, 2204 21 y 2209, las reducciones se aplicarán también al derecho específico.

c) Para determinados productos, los derechos aduaneros se eliminarán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna “b”. Dichos contingentes arancelarios se aplicarán anualmente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, salvo disposición en contrario.

d) Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos aduaneros comunes se aplicarán, según el producto, íntegramente o reducidos, tal y como se indica en la columna “c”.

3. Para determinados productos, se concederá una exención de los derechos aduaneros con sujeción a las cantidades de referencia indicadas en la columna “d”.

Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Comunidad, a la luz de un examen anual de los intercambios que ella misma realizará, podrá sujetar el producto a un contingente arancelario comunitario de un volumen igual a la cantidad de referencia. En este caso, para las cantidades importadas que excedan del contingente, el derecho aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido según se indica en la columna “c”.

4. Conforme a lo indicado en la columna “e”, por lo que respecta a algunos productos en relación con los cuales no se establece contingente arancelario ni cantidad de referencia, la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia, a efectos de lo previsto en el punto 3, si a la luz de un examen anual de los intercambios comerciales, por ella misma realizado, constata que las cantidades importadas de uno o varios productos pueden crear dificultades en el mercado comunitario. Si, subsiguientemente, el producto se sujeta a un contingente arancelario en las condiciones que se indican en el punto 3, para las cantidades importadas que excedan del contingente, el derecho aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido, tal y como se indica en la columna “c”.

5. En el primer año de aplicación, el volumen de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período que haya transcurrido antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo.

6. Para todos los productos enumerados en el anexo, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se incrementarán a partir del 1 de enero de 2004 y hasta el 1 de enero de 2007, en cuatro tramos iguales, cada uno de los cuales representará el 3 % de dichos volúmenes.

ANEXO DEL PROTOCOLO Nº 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 17

ANEXO II
«PROTOCOLO Nº 2
relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de productos agrícolas originarios de la Comunidad

1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de la Comunidad, se admitirán a la importación en Israel según las condiciones que se indica a continuación y en el anexo.

2. Los derechos aduaneros de importación se eliminarán o reducirán según se indica en la columna “a”, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que figuran en la columna “b” y con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna “e”.

3. Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos aduaneros se aplicarán, según el producto, íntegramente o reducidos, tal y como se indica en la columna “c”.

4. Para determinados productos, en relación con los cuales no se ha establecido un contingente arancelario, las cantidades de referencia se fijarán según se indica en la columna “d”.

Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, Israel, a la luz de un examen anual de los intercambios que ella misma realizará, podrá sujetar el producto a un contingente arancelario, de un volumen igual a la cantidad de referencia. En este caso, para las cantidades importadas que excedan del contingente se aplicará el derecho según lo especificado en el punto 3.

5. Por lo que respecta a algunos productos en relación con los cuales no se establece contingente arancelario ni cantidad de referencia, Israel podrá fijar una cantidad de referencia, a efectos de lo previsto en el punto 4, si a la luz de un examen anual de los intercambios, por ella misma realizado, constata que las cantidades importadas de uno o varios productos pueden crear dificultades en el mercado israelí. Si, subsiguientemente, el producto se sujeta a un contingente arancelario en las condiciones que se indican en el punto 4, se aplicará lo dispuesto en el punto 3.

6. En el primer año de aplicación, el volumen de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la parte del período que haya transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

7 Para todos los productos enumerados en el anexo, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se incrementarán a partir del 1 de enero de 2004 y hasta el 1 de enero de 2007, en cuatro tramos iguales, cada uno de los cuales representará el 3 % de dichos volúmenes.

ANEXO DEL PROTOCOLO Nº 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 26

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Las modificaciones del Acuerdo de Asociación adoptadas en el marco del Protocolo adicional no afectan a los aspectos pendientes en materia de normas de origen y otros asuntos conexos.

DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ISRAEL

Las modificaciones del Acuerdo de Asociación adoptadas en el marco del Protocolo adicional se entienden sin perjuicio de toda futura decisión que se adopte en relación con las normas de origen.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/01/2005
  • Fecha de publicación: 02/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2006
  • Contiene Protocolo de 23 de febrero de 2006, aplicable provisionalmente desde el 1 de mayo de 2004.
  • Entrada en vigor: del Protocolo el 1 de mayo de 2006 (DOUE L 108, de 10 de agosto de 2006).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre celebración del Protocolo: Decisión 2006/378, de 10 de abril (Ref. DOUE-L-2006-81033).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Israel
  • Productos agrícolas

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