EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 36, y su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), exige la presentación de un certificado de importación o exportación para toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento. En interés de la simplificación de los procedimientos aplicables a los agentes económicos, debe ser posible establecer excepciones a la obligación de presentar un certificado de importación cuando éste no es necesario para la gestión de algunas importaciones de arroz. Por lo tanto, conviene permitir a la Comisión establecer excepciones a esta obligación.
(2) El Acuerdo en forma de Canje de notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (3), aprobado mediante la Decisión 2004/617/CE del Consejo (4), establece que se aplique un derecho cero a las importaciones de arroz descascarillado de algunas variedades del tipo Basmati originario de la India.
(3) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (5), aprobado mediante la Decisión 2004/618/CE del Consejo (6), establece que se aplique un derecho cero a las importaciones de arroz descascarillado de algunas variedades del tipo Basmati originario de Pakistán.
(4) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado (7), aprobado mediante la Decisión 2005/476/CE del Consejo (8), establece el mecanismo de cálculo y fijación periódica del derecho aplicable a las importaciones de arroz descascarillado del código NC 1006 20.
(5) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Tailandia con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones para el arroz previstas en la lista CXL de la Comunidad Europea aneja al GATT de 1994 (9), aprobado mediante la Decisión 2005/953/CE del Consejo (10), establece el mecanismo de cálculo y fijación periódica del derecho aplicable a las importaciones de arroz blanqueado y semiblanqueado del código NC 1006 30 y prevé que el derecho aplicable a las importaciones de arroz partido del código NC 1006 40 00 sea de 65 euros por tonelada.
(6) Las cuatro Decisiones antes citadas ofrecen a la Comisión la posibilidad de establecer excepciones al Reglamento (CE) no 1785/2003, con el fin de aplicar plenamente los acuerdos previamente mencionados. La fecha límite para la aplicación de estas excepciones es el 30 de junio de 2006.
(7) Por lo tanto, se hace necesario adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1785/2003 que se refieren a la fijación del derecho aplicable a los distintos tipos de arroz objeto de dichos acuerdos.
(8) Para poder beneficiarse de un derecho de importación nulo, el arroz Basmati debe pertenecer a una variedad especificada en los Acuerdos. Con el fin de garantizar que el arroz Basmati importado con derecho nulo cumple correctamente estas características, la Comisión debe adoptar algunas normas específicas.
(9) Conviene modificar el Reglamento (CE) no 1785/2003 en consecuencia. Con el fin de garantizar a los agentes económicos el mantenimiento de estos nuevos regímenes de importación después de la fecha límite de aplicación de los regímenes derogatorios, esta modificación debe ser aplicable a partir del 1 de julio de 2006,
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(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 247/2006 (DO L 42 de 14.2.2006, p. 1).
(3) DO L 279 de 28.8.2004, p. 19.
(4) DO L 279 de 28.8.2004, p. 17. Decisión modificada por la Decisión 2005/476/CE (DO L 170 de 1.7.2005, p. 67).
(5) DO L 279 de 28.8.2004, p. 25.
(6) DO L 279 de 28.8.2004, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2005/476/CE.
(7) DO L 170 de 1.7.2005, p. 69.
(8) DO L 170 de 1.7.2005, p. 67.
(9) DO L 346 de 29.12.2005, p. 26.
(10) DO L 346 de 29.12.2005, p. 24.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1785/2003 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 10, se añadirá el apartado siguiente:
«1bis. Cuando la gestión de algunas importaciones de arroz no requiera el certificado de importación, la Comisión podrá, según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26 establecer excepciones a la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo.».
2) En el artículo 11, se suprimirá el apartado 2.
3) Se añadirán los artículos siguientes:
“Artículo 11 bis
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, la Comisión fijará, en un plazo de diez días a partir del final del período de referencia correspondiente, el derecho de importación para el arroz descascarillado del código NC 1006 20:
a) en 30 euros por tonelada en uno de los casos siguientes:
— cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar no alcanzan la cantidad de referencia anual citada en el párrafo primero del apartado 3, disminuida en un 15 %,
— cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización no alcanzan la cantidad de referencia parcial prevista en el párrafo segundo del apartado 3, disminuida en un 15 %; b) en 42,5 euros por tonelada en uno de los casos siguientes:
— cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual citada en el párrafo primero del apartado 3, disminuida en un 15 % y no superan la misma cantidad de referencia anual aumentada en un 15 %,
— cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial citada en el párrafo segundo del apartado 3, disminuida en un 15 % y no superan la misma cantidad de referencia parcial aumentada en un 15 %;
c) en 65 euros por tonelada en uno de los casos siguientes:
— cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual citada en el párrafo primero del apartado 3, aumentada en un 15 %,
— cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial citada en el párrafo segundo del apartado 3, aumentada en un 15 %.
La Comisión sólo fijará el derecho aplicable si los cálculos efectuados en aplicación del presente apartado obligan a modificar ese derecho. Hasta la fijación de un nuevo derecho aplicable, se aplicará el derecho anteriormente fijado.
2. Para el cálculo de las importaciones citadas en el apartado 1, se tendrán en cuenta las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación para arroz descascarillado del código NC 1006 20 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, durante el período de referencia correspondiente, con exclusión de los certificados de importación de arroz Basmati contemplado en el artículo 11 ter.
3. La cantidad de referencia anual se fijará en 437 678 toneladas para la campaña de comercialización 2005/06.
Esta cantidad se aumentará en 6 000 toneladas al año para las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08.
La cantidad de referencia parcial corresponderá, para cada campaña de comercialización, a la mitad de la cantidad de referencia anual contemplada en el párrafo primero.
Artículo 11 ter
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, las variedades de arroz Basmati descascarillado de los códigos NC 1006 20 17 y NC 1006 20 98, especificadas en el anexo III bis, se beneficiarán de un derecho cero a la importación, en las condiciones fijadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 11 quater
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, la Comisión fijará, en un plazo de diez días a partir del final del período de referencia correspondiente, el derecho de importación para el arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30:
a) en 175 euros por tonelada en uno de los casos siguientes:
— cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan las 387 743 toneladas,
— cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan las 182 239 toneladas;
b) en 145 euros por tonelada en uno de los casos siguientes:
— cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar no superan las 387 743 toneladas,
— cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización no superan las 182 239 toneladas.
La Comisión sólo fijará el derecho aplicable si los cálculos efectuados en aplicación del presente apartado obligan a modificar ese derecho. Hasta la fijación de un nuevo derecho aplicable, se aplicará el derecho anteriormente fijado.
2. Para el cálculo de las importaciones citadas en el apartado 1, se tendrán en cuenta las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación para arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, durante el período de referencia correspondiente.
Artículo 11 quinquies
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11, el derecho de importación para el arroz partido del código NC 1006 40 00 será de 65 euros por tonelada.”.
4) Se insertará el anexo siguiente:
«ANEXO III bis
Variedades de arroz Basmati contempladas en el artículo 11 ter Basmati 217
Basmati 370
Basmati 386
Kernel (Basmati)
Pusa Basmati
Ranbir Basmati
Super Basmati
Taraori Basmati (HBC-19)
Type-3 (Dehradun)».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid