LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva del Consejo 66/402/CEE, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11, Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 74/268/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1974, por la que se fijan las condiciones particulares referentes a la presencia de Avena fatua en las semillas de plantas forrajeras y de cereales (2), ha sido modificada (3) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La Directiva 66/402/CEE ha fijado tolerancias en cuanto a la presencia de Avena fatua en las semillas de cereales.
(3) Dichas tolerancias parecen demasiado elevadas respecto a determinadas necesidades. Por ello, la Directiva 66/402/CEE prevé un marcado suplementario para las semillas que respondan a condiciones particulares en lo referente a la presencia de Avena fatua.
(4) Las condiciones particulares fijadas al respecto están encaminadas a satisfacer dichas necesidades pero tienen igualmente en cuenta las posibilidades de producción y de control de las semillas.
(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de las semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
(6) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo I.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Estados miembros expedirán previa solicitud el certificado oficial previsto en el artículo 11 de la Directiva 66/402/CEE:
a) si el cultivo estuviere exento de Avena fatua con ocasión de la inspección oficial antes de la cosecha realizada de conformidad con las disposiciones del anexo I de dicha Directiva y si una muestra de al menos 1 kg, extraída con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de dicha Directiva, estuviere exenta de Avena fatua con ocasión de un examen oficial; o
b) si una muestra de al menos 3 kg, extraída con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de dicha Directiva, estuviere exenta de Avena fatua, con ocasión de un examen oficial.
Artículo 2
Los Estados miembros podrán disponer que el certificado oficial se expida en uno sólo de los dos casos previstos en el artículo 1.
Artículo 3
Queda derogada la Directiva 74/268/CEE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo I.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309. Directiva modificada en último luçar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).
(2) DO L 141 de 24.5.1974, p. 19. Directiva modificada en último luçar por la Directiva 78/511/CEE (DO L 157 de 15.6.1978, p. 34).
(3) Véase la Parte A del anexo I.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2006.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
PARTE A
Directiva derogada, con su modificación
(contempladas en el artículo 3)
Directiva 74/268/CEE de la Comisión (DO L 141 de 24.5.1974, p. 19)
Directiva 78/511/CEE de la Comisión (DO L 157 de 15.6.1978, p. 34)
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 3)
Directiva Plazo de transposición
74/268/CEE 1 de julio de 1974
78/511/CEE 1 de julio de 1980
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
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