LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) La sustancia activa propoxicarbazona se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante la Directiva 2003/119/CE de la Comisión (2).
(2) Al solicitar la inclusión de la propoxicarbazona, su fabricante, Bayer CropScience, proporcionó una especificación basada en la producción a pequeña escala. Esta empresa se propone ahora modificar la especificación relativa a la pureza para la producción a gran escala. Ha presentado datos que muestran que la especificación modificada reúne los requisitos para la inclusión.
(3) Alemania evaluó la información y los datos aportados por la empresa e informó a la Comisión, en julio de 2005, de que había llegado a la conclusión de que la modificación de la especificación no representa ningún riesgo que haya de añadirse a los ya considerados en la entrada correspondiente a la propoxicarbazona del anexo I de la Directiva 91/414/CEE y en el informe de revisión de la Comisión de dicha sustancia.
(4) Así pues, está justificado modificar la especificación de la propoxicarbazona.
(5) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 18 de septiembre de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de septiembre de 2006.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
________________________________________
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/39/CE de la Comisión (DO L 104 de 13.4.2006, p. 30).
(2) DO L 325 de 12.12.2003, p. 41.
En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, el punto 77 se sustituye por el texto siguiente:
«77 |
Propoxicarbazona No CAS 145026-81-9 No CICAP 655 |
Éster metílico del ácido 2-(4,5-dihidro-4-metil-5-oxo-3-propoxi-1H-1,2,4-triazol-1-il) carboxamidosulfonilbenzoico |
≥ 950 g/kg (expresada como propoxicarbazona-sodio) |
1 de abril de 2004 |
31 de marzo de 2014 |
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la propoxicarbazona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue ultimado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 3 de octubre de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.». |
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