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Documento DOUE-L-2006-80830

Reglamento (CE) nº 708/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 21 y a la Interpretación (CINIIF) 7 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 122, de 9 de mayo de 2006, páginas 19 a 23 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80830

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad (1) y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) no 1725/2003 (2) de la Comisión, se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 14 de septiembre de 2002.

(2) El 24 de noviembre de 2005, el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) publicó la Interpretación CINIIF 7 Aplicación del procedimiento de la reexpresión según la NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias, en lo sucesivo «la CINIIF 7». La CINIIF 7 aclara lo exigido en la NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias sobre las cuestiones a tener en cuenta relativas a cómo una sociedad debe reexpresar sus estados financieros de acuerdo con la NIC 29 en el primer ejercicio en que identifique la existencia de hiperinflación en la economía de su moneda funcional.

(3) El 15 de diciembre de 2005, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC-IASB) emitió una Modificación de la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera — Inversión neta en un negocio en el extranjero, para aclarar sus requisitos sobre la inversión de una entidad en negocios en el extranjero.

A las sociedades les preocupaban los préstamos que forman parte de la inversión de una sociedad en un negocio en el extranjero ya que la NIC 21 disponía que el préstamo debía denominarse en la moneda funcional de la sociedad o negocio en el extranjero para que las diferencias de cambio que surgían pudieran reconocerse en la rúbrica del patrimonio neto de los estados financieros consolidados. Sin embargo, en la práctica el préstamo puede denominarse en otra (tercera) moneda. El CNIC concluyó que no había pretendido imponer esta restricción, por lo que publicó esta modificación para permitir que el préstamo se denominara en una tercera moneda.

(4) La consulta con expertos técnicos en la materia confirma que la CINIIF 7 y la Modificación de la NIC 21 cumplen los criterios técnicos para la adopción enunciada en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(5) Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1725/2003.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003 queda modificado como sigue:

1) Se inserta, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento, la Interpretación CINIIF 7 Aplicación del procedimiento de la reexpresión según la NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias.

2) Se modifica, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento, la NIC 21 con arreglo a la Modificación de la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera

Inversión neta en un negocio en el extranjero.

__________

(1) DO L 243, 11.9.2002, p. 1.

(2) DO L 261, 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 108/2006 (DO L 24, 27.01.2006, p. 1).

Artículo 2

1. Las sociedades aplicarán la CINIIF 7 según lo establecido en el anexo del presente Reglamento a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006 a más tardar, con excepción de las sociedades que lo inicien en enero o de febrero que aplicarán la CINIIF 7 a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2007 a más tardar.

2. Las sociedades aplicarán la Modificación de la NIC 21 según lo establecido en el anexo del presente Reglamento a más tardar a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

_____________

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del CNIC-IASB en www.iasb.org».

INTERPRETACIÓN CINIIF 7

Aplicación del procedimiento de la reexpresión según la NIC 29

Información financiera en economías hiperinflacionarias Referencias

— NIC 12 Impuesto sobre las ganancias

— NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias Antecedentes

1 Esta Interpretación contiene directrices acerca de la aplicación de los requisitos de la NIC 29 en un ejercicio en el que una entidad identifique (*) la existencia de hiperinflación en la economía de su moneda funcional, cuando dicha economía no hubiese sido hiperinflacionaria en un ejercicio anterior, y por lo tanto, la entidad haya de reexpresar sus estados financieros de acuerdo con la NIC 29.

Cuestiones

2 Las cuestiones tratadas en esta Interpretación son:

a) ¿cómo se interpreta el requisito que figura en el párrafo 8 de la NIC 29 «… establecida en términos de la unidad de medida corriente en la fecha del balance» cuando la entidad aplique esta Norma? b) ¿cómo debería una entidad contabilizar las partidas iniciales por impuestos diferidos en sus estados financieros reexpresados?

Acuerdo

3 En el ejercicio en el que una entidad identifique la existencia de hiperinflación en la economía de su moneda funcional, cuando dicha economía no hubiese sido hiperinflacionaria en el ejercicio anterior, la entidad aplicará los requerimientos de la NIC 29 como si la economía hubiese sido siempre hiperinflacionaria. Por lo tanto, en relación con las partidas no monetarias valoradas al coste histórico, el balance de apertura de la entidad al principio del ejercicio más antiguo presentado en los estados financieros se reexpresará de forma que refleje el efecto de la inflación desde la fecha en que los activos fueron adquiridos y se incurrió en los pasivos o éstos fueron asumidos, hasta la fecha del balance del ejercicio sobre el que se informa. Para las partidas no monetarias registradas en el balance de apertura por sus importes corrientes en fechas que sean distintas de la de adquisición o asunción, la reexpresión reflejará el efecto de la inflación desde las fechas en que esos importes en libros fueron determinados, hasta la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa.

4 En la fecha de cierre, las partidas por impuestos diferidos se reconocerán y valorarán de acuerdo con la NIC 12. No obstante, los importes por impuestos diferidos que figuren en el balance de apertura del ejercicio sobre el que se informa, se determinarán de la siguiente manera:

a) la entidad volverá a valorar las partidas por impuestos diferidos según la NIC 12 después de que haya reexpresado los importes nominales en libros de sus partidas no monetarias en la fecha del balance de apertura del ejercicio sobre el que se informa, aplicando la unidad de medida en esa fecha.

b) las partidas por impuestos diferidos valoradas de nuevo de conformidad con la letra (a) anterior, se reexpresarán por la variación en la unidad de medida, desde la fecha del balance de apertura del ejercicio sobre el que se informa, hasta la fecha de cierre del mismo.

La entidad aplicará el procedimiento que figura en las letras (a) y (b) anteriores en la reexpresión de las partidas por impuestos diferidos en el balance de apertura de cualquier ejercicio comparativo presentado en los estados financieros reexpresados para el ejercicio sobre el que se informa, al que le sea de aplicación la NIC 29.

5 Después de que una entidad haya reexpresado sus estados financieros, todos las cifras comparativas que figuren en esos estados para ejercicios posteriores, incluyendo las partidas por impuestos diferidos, se reexpresarán aplicando la variación en la unidad de medida para esos ejercicios posteriores, únicamente a los estados financieros reexpresados en el ejercicio anterior.

Fecha de vigencia

6 La entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de marzo de 2006. Se aconseja su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta Interpretación para un ejercicio que comenzase antes del 1 de marzo de 2006, revelará ese hecho.

________

(*) La identificación de la hiperinflación se basará en el juicio de la entidad acerca del cumplimiento de los criterios del párrafo 3 de la NIC 29.

Modificación de la NIC 21

Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera El presente documento introduce modificaciones a la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera. Estas modificaciones reflejan las propuestas que figuraban en el Proyecto de corrección técnica no 1 Modificaciones propuestas a la NIC 21 Inversión neta en un negocio en el extranjero emitida en septiembre de 2005.

Las entidades aplicarán las modificaciones que figuran en este documento a los períodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se recomienda su aplicación anticipada.

Inversión neta en un negocio en el extranjero

Se añade el párrafo 15ª con la siguiente redacción:

«15A La entidad que tenga una partida monetaria que haya de cobrar o pagar al negocio en el extranjero, tal como se describe en el párrafo 15, puede ser cualquier entidad dependiente del grupo. Por ejemplo, una entidad tiene dos dependientes, A y B. La dependiente B es un negocio en el extranjero. La dependiente A concede un préstamo a la dependiente B. El préstamo de la dependiente A que ha de cobrar a la dependiente B formaría parte de la inversión neta de la entidad en la dependiente B si la liquidación del préstamo no está contemplada, ni es probable que se produzca en un futuro previsible. Éste sería igualmente el caso si la dependiente A fuera un negocio en el extranjero.».

Reconocimiento de la diferencia de cambio

Se modifica el párrafo 33 del siguiente modo:

«33 Cuando una partida monetaria forme parte de la inversión neta, realizada por la entidad que informa, en un negocio en el extranjero, y esté denominada en la moneda funcional de la entidad que informa, surgirá una diferencia de cambio en los estados financieros individuales del negocio en el extranjero, conforme a la situación descrita en el párrafo 28. Si esta partida estuviese denominada en la moneda funcional del negocio en el extranjero, la diferencia de cambio surgida conforme a la situación descrita en el citado párrafo 28, aparecería en los estados financieros separados de la entidad que informa. Si esta partida estuviese denominada en una moneda que no sea la moneda funcional de la entidad que informa o del negocio en el extranjero, surgirá una diferencia de cambio en los estados financieros separados de la entidad que informa y en los estados financieros individuales del negocio en el extranjero, de conformidad con el párrafo 28. Estas diferencias de cambio se reclasificarán, como un componente separado del patrimonio neto, en los estados financieros que contengan al negocio en el extranjero y a la entidad que informa (es decir, en los estados financieros donde el negocio en el extranjero se encuentre consolidado, consolidado proporcionalmente o contabilizado según el método de la participación).».

Se añade el párrafo 58 A con las siguiente redacción:

«58A La modificación de la NIC 21 Inversión neta en un negocio en el extranjero emitida en diciembre de 2005, añade el párrafo 15A y modifica el párrafo 33. Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se recomienda su aplicación anticipada.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/2006
  • Fecha de publicación: 09/05/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2008-82353).
  • Fecha de derogación: 02/12/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1725/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81672).
Materias
  • Contabilidad
  • Moneda extranjera
  • Normalización
  • Sociedades

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