LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales bovinos, ovinos y caprinos.
(2) En su dictamen de 6 de julio de 2000, el Comité director científico (CDC) de la Comisión Europea llegó a la conclusión de que la aparición de casos de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en la población autóctona de bovinos de Suecia era poco probable, aunque no podía excluirse. Basándose en dicho dictamen, el Reglamento (CE) no 999/2001 establece una excepción en el caso de Suecia, permitiéndole examinar sólo una muestra aleatoria de bovinos sanos nacidos, criados y sacrificados en su territorio. En su dictamen actualizado adoptado en julio de 2004 sobre el riesgo geográfico de EEB (RGE) de Suecia, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria apoyó esta posición clasificando a Suecia en la categoría II en cuanto al RGE, esto es, que es poco probable, aunque no queda excluido, que los bovinos domésticos estén infectados con el agente de la EEB. Además, Suecia podía acogerse a una excepción para permitir el uso de la columna vertebral y los ganglios de la raíz dorsal de bovinos con arreglo a ciertas condiciones. Sin embargo, Suecia nunca hizo uso de dicha excepción.
(3) El 3 de marzo de 2006, el laboratorio comunitario de referencia para las EET confirmó el primer caso de EEB en Suecia. Por lo tanto, dado que ya no puede considerarse improbable la aparición de casos de EEB en el ganado autóctono, no se justifica que Suecia pueda beneficiarse de excepciones con respecto al seguimiento del ganado sano para sacrificio y a la edad límite para la extracción de la columna vertebral de los animales bovinos.
(4) Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 999/2001 debe modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:
a) en el anexo III, capítulo A, parte I, se suprime el punto 2.3;
b) en el anexo XI, parte A, el párrafo segundo del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros podrán solicitar esta excepción presentando pruebas de apoyo concluyentes a la Comisión en relación con lo establecido en las letras a) o b), según proceda.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 657/2006 de la Comisión (DO L 116 de 29.4.2006, p. 9).
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