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Documento DOUE-L-2006-80704

Reglamento (CE) nº 660/2006 de la Comisión, de 27 de abril de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 116, de 29 de abril de 2006, páginas 27 a 35 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80704

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 2, su artículo 145, letras c), d), d) bis y f), y su artículo 155,

Considerando lo siguiente:

(1) Resulta conveniente que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos disponibles sobre la ayuda a la producción de patatas destinadas a la fabricación de fécula, establecida en el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1782/2003, y sobre la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar establecida en el título IV, capítulo 10 septies, de ese mismo Reglamento.

Para ello, procede modificar el artículo 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (2).

(2) El artículo 90 del Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 319/2006, prevé la posibilidad de conceder una ayuda por las superficies dedicadas a cultivos energéticos cuya producción sea objeto de un contrato entre el agricultor y el receptor.

Procede adaptar con arreglo a ello las disposiciones de aplicación de la ayuda a los cultivos energéticos establecida en el Reglamento (CE) no 1973/2004.

(3) El artículo 33 del Reglamento (CE) no 1973/2004 dispone que los productos energéticos deben ser obtenidos, como máximo, por el segundo transformador. No obstante, en el caso de los productos no alimentarios cosechados en tierras retiradas de la producción, el artículo 156 de ese mismo Reglamento establece que deben ser obtenidos, como máximo, por el tercer transformador.

En los dos años de aplicación del régimen de cultivos energéticos que han transcurrido se ha demostrado que conviene equiparar los dos regímenes mediante la introducción de la figura del tercer transformador en el citado régimen. Con tal fin, deben modificarse los artículos 33, 37 y 38 del Reglamento (CE) no 1973/2004.

(4) Procede especificar las disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control establecido mediante el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), que deben aplicarse al régimen del pago aparte por azúcar establecido en el artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(5) Uno de los objetivos de la reforma del sector del azúcar es, según el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (4), acentuar la orientación de mercado del sector comunitario del azúcar. Por ello, con el fin de abrir el abanico de salidas de los productos de este sector, resulta conveniente establecer que la remolacha azucarera, las aguaturmas y las raíces de achicoria causen derecho a la ayuda a los cultivos energéticos y aceptar su cultivo, con fines distintos de la producción de azúcar, en fincas que pueden optar a ayudas por retirada de tierras de la producción.

(6) El artículo 171 quater quaterdecies, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1973/2004 dispone que los agricultores no pueden presentar solicitudes de anticipo de las ayudas al tabaco una vez hayan comenzado las entregas. Esta disposición hace que los productores de variedades tempranas de tabaco no puedan presentar solicitudes, por lo que procede suprimirla.

___________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).

(2) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 263/2006 (DO L 46 de 16.2.2006, p. 24).

(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 659/2006 (véase la página 20 del presente Diario Oficial).

(4) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(7) En aplicación del artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, Eslovenia decidió aplicar el régimen de pago único en 2007. Según el párrafo tercero de esa disposición, en el caso del lúpulo el período transitorio se aplicaba únicamente hasta el 31 de diciembre de 2005.

Así pues, Eslovenia se vería obligada a aplicar el régimen de pago único solamente en ese sector y a integrar todos los demás sectores en 2007. Para facilitar la transición al régimen de pago único, el artículo 48 bis, apartado 11, del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1), prevé que el régimen anterior del lúpulo siga aplicándose en Eslovenia hasta el 31 de diciembre de 2006 y, por lo tanto, que comience a aplicarse en 2007. Procede, pues, ajustar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1973/2004 a las del Reglamento (CE) no 795/2004 y, consiguientemente, disponer que las disposiciones de aplicación establecidas por el Reglamento (CE) no 609/1999 de la Comisión, de 19 de marzo de 1999, relativo a las condiciones de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo (2), se apliquen en Eslovenia hasta el 31 de diciembre de 2006.

(8) De conformidad con el artículo 71, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1973/2004, España ha propuesto que se modifique el anexo X de ese Reglamento con el fin de incluir en él las zonas desfavorecidas de las provincias de La Coruña y Lugo, de la Comunidad Autónoma de Galicia, y presentado a la Comisión una justificación detallada de esa propuesta que demuestra que se cumplen los criterios indicados en el artículo 113, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003. En vista de ello, procede modificar el anexo X del Reglamento (CE) no 1973/2004 para incluir en él dichas zonas.

(9) El anexo II de la Decisión C (2004) 1439/3 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a la superficie mínima subvencionable por explotación, a la superficie agrícola acogida al régimen de pago único por superficie y a la dotación financiera anual de 2004 de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia, fija la superficie agrícola acogida al régimen de pago único por superficie a que se refiere el artículo 143 ter, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003. La correspondiente a Polonia ha sido modificada por la Decisión C (2005) 4553 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2005. Es preciso que esa cifra quede reflejada también en el anexo XXI del Reglamento (CE) no 1973/2004.

(10) Según el anexo XXI del Reglamento (CE) no 1973/2004, la superficie agrícola acogida al régimen de pago único por superficie en Eslovaquia es de 1 976 000 hectáreas.

Sin embargo, la superficie correcta, fijada en el anexo II de la Decisión C (2004) 1439/3, es de 1 955 000 hectáreas.

Debe pues indicarse esa cifra en el anexo XXI del Reglamento (CE) no 1973/2004.

(11) Tras una nueva estimación de la superficie agrícola acogida al régimen de pago único por superficie en Lituania según el artículo 143 ter, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la Decisión C (2006) 1691 de la Comisión, de 26 de abril de 2006, aumentó esa superficie de 2 288 000 hectáreas a 2 574 000 hectáreas. Debe pues adaptarse con arreglo a ello el anexo XXI del Reglamento (CE) no 1973/2004.

(12) Han entrado en el mercado comunitario nuevas variedades de tabaco que deben ser incluidas en el anexo XXV del Reglamento (CE) no 1973/2004.

(13) Así pues, debe modificarse el Reglamento (CE) no 1973/2004.

(14) Dado que las modificaciones que se hacen en el presente Reglamento corresponden a las campañas de comercialización que comiencen a partir de 2006, es preciso que el Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2006.

No obstante, en el caso de la modificación de la superficie agrícola de Polonia acogida al régimen de pago único por superficie, es necesario que el presente Reglamento surta efecto a partir de 2005 habida cuenta de que la modificación supone pagos más elevados para los beneficiarios de dicho régimen.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue:

(1) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 658/2006 (véase la página 14 del presente Diario Oficial).

(2) DO L 75 de 20.3.1999, p. 20.

1) En el artículo 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) a más tardar el 31 de julio del año siguiente, una vez aplicadas, en su caso, las reducciones de superficie previstas en el título IV, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 796/2004, los datos finales correspondientes a:

i) las superficies o cantidades contempladas en la letra a) por las que se haya pagado realmente la ayuda para el año considerado;

ii) en el caso de la ayuda a las patatas para fécula establecida en el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1782/2003, las cantidades, expresadas en equivalente de fécula, por las que se haya pagado realmente la ayuda para el año considerado;

iii) en el caso de la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar establecida en el título IV, capítulo 10 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las cantidades de azúcar de cuota obtenidas de remolacha azucarera o caña de azúcar y suministradas al amparo de contratos por las que se haya pagado realmente la ayuda para el año considerado ».

2) En el artículo 23 se añade la letra c) siguiente:

«c) “receptor”: la persona que celebre con un solicitante un contrato según lo indicado en el artículo 26 y compre por su cuenta materia prima del tipo indicado en el artículo 24 para los usos establecidos en el artículo 88, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

3) El artículo 24 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Podrá cultivarse cualquier materia prima agrícola en las superficies que se beneficien de la ayuda prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003, siempre y cuando su destino final principal sea la producción de uno de los productos energéticos contemplados en el párrafo segundo de dicho artículo.»;

b) el apartado 3 queda modificado como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El solicitante entregará toda la materia prima cosechada a un receptor o a un primer transformador, el cual la recibirá y garantizará la utilización en la Comunidad de una cantidad equivalente de esta materia prima para la fabricación de uno o de varios de los productos energéticos contemplados en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.»,

ii) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso contemplado en el párrafo segundo, o cuando el receptor venda una cantidad equivalente de la materia prima cosechada, el primer transformador, o el receptor, informará a la autoridad competente ante la que se haya constituido la garantía. Si esta cantidad equivalente se utiliza en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya cosechado la materia prima, las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión se informarán mutuamente acerca de dicha transacción.»;

c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. De conformidad con las disposiciones nacionales que rigen las relaciones contractuales, el primer transformador podrá delegar en un tercero la recogida de la materia prima ante el agricultor que solicita la ayuda. El transformador seguirá siendo el único responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente capítulo.».

4) El artículo 26 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El solicitante presentará a la autoridad competente de la que dependa, en apoyo de su solicitud de ayuda, un contrato celebrado entre él mismo y un receptor o un primer transformador.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir que los solicitantes solo puedan celebrar contratos con primeros transformadores.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El solicitante velará por que el contrato se celebre en una fecha que permita al receptor o primer transformador presentar una copia del mismo a la autoridad competente de la que dependan en los plazos establecidos en el artículo 34, apartado 1.».

5) El artículo 29 queda modificado como sigue:

a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, el receptor o primer transformador podrá modificar las utilizaciones finales principales previstas de las materias primas contempladas en el artículo 26, apartado 2, letra f), una vez que haya recibido las materias primas objeto del contrato y se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 31, apartado 1, y en el artículo 34, apartado 3, párrafo primero.»;

b) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El receptor o primer transformador informará previamente a la autoridad competente de la que dependa, con objeto de permitir la realización de los controles necesarios ».

6) En el artículo 31, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La cantidad efectiva que el solicitante deberá entregar al receptor o primer transformador deberá corresponder, como mínimo, al rendimiento representativo.».

7) En el artículo 32, el apartado 1 queda modificado como sigue:

a) el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:

«El pago de la ayuda al solicitante podrá efectuarse antes de la transformación de la materia prima. No obstante, el pago sólo se efectuará si la cantidad de materia prima que debe suministrarse en virtud del presente capítulo ha sido entregada al receptor o primer transformador y si:»;

b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) se ha presentado una copia del contrato a la autoridad competente de la que dependa el receptor o primer transformador de conformidad con el artículo 34, apartado 1, y se han cumplido las condiciones fijadas en el artículo 24, apartado 1;».

8) En el capítulo 8, el encabezamiento de la sección 6 se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN 6

Obligaciones del solicitante, del receptor y del primer transformador »

9) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Número de transformadores

Los productos energéticos deberán ser obtenidos, como máximo, por un tercer transformador sucesivo.».

10) El artículo 34 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El receptor o primer transformador presentará una copia del contrato a la autoridad competente de la que dependa de acuerdo con el calendario que fije el Estado miembro y, a más tardar, en la fecha límite de presentación de solicitudes de ayuda para el año de que se trate en dicho Estado.

Si el solicitante y el receptor o primer transformador modifican o rescinden el contrato antes de la fecha contemplada en el artículo 27 en un año dado, el receptor o primer transformador presentará a más tardar en esa fecha una copia del contrato modificado o rescindido a la autoridad competente de la que dependa.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El receptor o primer transformador que haya recibido la materia prima entregada por el solicitante informará a la autoridad competente de la que dependa de la cantidad de materia prima recibida, especificando la especie, así como el nombre y dirección de la parte contratante que le haya entregado la materia prima, el lugar de entrega y la referencia del contrato, en un plazo que fijarán los Estados miembros y que permita que el pago se efectúe en el período previsto en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

En caso de que el Estado miembro del receptor o primer transformador sea diferente de aquel en el que se ha cultivado la materia prima, la autoridad competente de la que dependa informará a la autoridad competente del solicitante de la cantidad total de materia prima entregada, en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la recepción de la información contemplada en el párrafo primero.».

11) El artículo 35 queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

Receptor y primer transformador»;

b) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. El receptor o primer transformador constituirá la totalidad de la garantía a que se hace referencia en el apartado 2 ante la autoridad competente de la que dependa a más tardar en la fecha límite de presentación de solicitudes de ayuda para el año en cuestión en el Estado miembro de que se trate.

2. La garantía que deba constituirse respecto de cada materia prima se calculará multiplicando un importe de 60 EUR por hectárea por la suma de todas las superficies que sean objeto de un contrato firmado por el receptor o primer transformador y se hayan utilizado para la producción de la materia prima mencionada.»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Se liberará un porcentaje de la garantía con respecto a cada materia prima, siempre y cuando la autoridad competente de la que dependa el receptor o primer transformador haya obtenido la prueba de que las cantidades de materias primas en cuestión han sido transformadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, letra f), teniendo en cuenta, en su caso, las posibles modificaciones efectuadas en virtud del artículo 29.»;

d) se añade el apartado 5 siguiente:

«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando la garantía haya sido constituida por el receptor, será liberada una vez que la materia prima haya sido entregada al primer transformador, siempre y cuando la autoridad competente de la que dependa el receptor haya obtenido la prueba de que el primer transformador ha constituido una garantía equivalente ante la autoridad competente de la que dependa.».

12) En el artículo 36, apartado 2, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:

«Las obligaciones siguientes, aplicables al receptor o primer transformador, constituirán exigencias subordinadas en la acepción del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85:».

13) En el artículo 37, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que el primer transformador venda o ceda a un segundo o a un tercer transformador establecido en otro Estado miembro productos intermedios objeto del contrato a que se hace referencia en el artículo 26, el producto deberá ir acompañado de un ejemplar de control T5 expedido de conformidad con el Reglamento (CE) no 2454/93.

Cuando un receptor venda o ceda materia prima amparada en un contrato a un primer transformador establecido en otro Estado miembro, se aplicará el párrafo primero.».

14) El artículo 38 queda modificado como sigue:

a) el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando el ejemplar de control T5 no haya sido devuelto al servicio de origen del organismo encargado del control del Estado miembro en que esté establecido el receptor o primer transformador a los dos meses de vencer el plazo para la transformación de las materias primas previsto en el artículo 36, apartado 1, letra a), debido a circunstancias no imputables al receptor o primer transformador, los siguientes documentos podrán aceptarse como prueba alternativa al ejemplar de control T5:»;

b) las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) certificados del segundo y tercer transformadores que acrediten la transformación final de las materias primas en productos energéticos con arreglo al artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

c) fotocopias certificadas por el segundo y tercer transformadores de los documentos contables que prueben

que se ha efectuado la transformación.».

15) El artículo 39 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 queda modificado como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente del Estado miembro especificará los registros que deberá llevar el receptor o transformador y su periodicidad, que deberá ser como mínimo mensual.»,

ii) la frase introductoria del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los transformadores, estos registros deberán incluir al menos la siguiente información:», ES 29.4.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 116/31 iii) se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de los receptores, estos registros deberán incluir al menos la siguiente información:

a) cantidades de las diversas materias primas compradas y vendidas para su transformación en virtud de este régimen;

b) nombres y direcciones de los primeros transformadores »;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La autoridad competente de la que dependa el receptor o primer transformador comprobará que el contrato presentado cumple las condiciones previstas en el artículo 24, apartado 1. En caso de no cumplirse estas condiciones, se informará de ello a la autoridad competente de la que dependa el solicitante.».

16) En el artículo 40, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que haya receptores realizarán controles en las instalaciones de al menos el 25 % de los receptores instalados en su territorio, seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo. Estos controles incluirán comprobaciones físicas y el examen de los documentos comerciales, con el fin de comprobar la coherencia entre las compras de materias primas y las entregas correspondientes.

1 bis. Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que tenga lugar la transformación realizarán controles del cumplimiento de las disposiciones del artículo 24, apartado 1, en las instalaciones de al menos el 25 % de los transformadores instalados en su territorio, seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo. Estos controles consistirán, como mínimo, en lo siguiente:

a) comparación de la suma de los valores de todos los productos energéticos con la suma de los valores de todos los demás productos destinados a otras utilizaciones y obtenidos en la misma operación de transformación; b) análisis del sistema de producción del transformador que incluya comprobaciones físicas y el examen de los documentos comerciales, con el fin de comprobar la coherencia, en el caso del transformador, entre las entregas de materias primas, los productos acabados, los coproductos y los subproductos.

A los efectos de la comprobación contemplada en el párrafo primero, letra b), la autoridad competente se basará principalmente en los coeficientes técnicos de transformación de las materias primas consideradas. Cuando existan, deberán aplicarse los coeficientes previstos en la normativa comunitaria en materia de exportación. En su ausencia, se recurrirá a otros coeficientes que estén previstos en la normativa comunitaria. En todos los demás casos, la comprobación se basará principalmente en los coeficientes generalmente admitidos por la industria de transformación.».

17) Después del artículo 142 se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 15 bis

PAGO APARTE POR AZÚCAR

Artículo 142 bis

Aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004 En lo que se refiere al pago aparte por azúcar establecido en el artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, se aplicarán los artículos 5, 10, 18 a 22, 65, 66, 67, 70, 71 bis, 72 y 73 del Reglamento (CE) no 796/2004.».

18) En el artículo 143, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se autorizará el cultivo de remolacha azucarera, aguaturmas o raíces de achicoria en las tierras retiradas de la producción siempre que:

a) la remolacha azucarera no se destine a la fabricación de azúcar, en la acepción del Reglamento (CE) no 314/2002 (*), ya sea como producto intermedio, coproducto o subproducto;

b) las raíces de achicoria y las aguaturmas no se sometan a un proceso de hidrólisis con arreglo al Reglamento (CE) no 314/2002, bien sin transformar, bien como productos intermedios tales como inulina, bien como coproductos tales como las oligofructosas, o como cualquier subproducto.

___________

(*) DO L 50 de 21.2.2002, p. 40.».

19) En el artículo 171 quater quaterdecies, apartado 5, se suprime la última frase.

20) En el artículo 172, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Asimismo, seguirá siendo aplicable en Eslovenia a las solicitudes de pagos correspondientes a la cosecha de 2006, en lo que respecta al Reglamento (CEE) no 1696/71, y hasta el 31 de diciembre de 2006, en lo que respecta al Reglamento (CE) no 1098/98 del Consejo (*).

___________

(*) DO L 157 de 30.5.1998, p. 7.».

21) El anexo IX queda modificado como sigue:

a) se suprime el párrafo referido a la línea 23; b) en el cuadro, se suprime la línea 23.

22) En el anexo X, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. España: Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Islas Baleares, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia [con excepción de las zonas de las provincias de La Coruña y Lugo que no se consideran zonas desfavorecidas según el Reglamento (CE) no 1257/1999], Madrid, Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana e Islas Canarias (*), y todas las zonas de montaña con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/1999 situadas fuera de esas regiones.

___________

(*) Se considerará que los departamentos franceses de ultramar, Madeira, las Islas Canarias y las islas del mar Egeo quedan excluidos del presente anexo en caso de aplicación de la excepción facultativa prevista en el artículo 70, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003 por parte del Estado miembro interesado.».

23) El anexo XXI queda modificado como sigue:

a) se sustituye la cifra correspondiente a Lituania por la de «2 574»;

b) se sustituye la cifra correspondiente a Polonia por la de «14 337»;

c) se sustituye la cifra correspondiente a Eslovaquia por la de «1 955».

24) En el anexo XXIII, el último guión se sustituye por el texto siguiente:

«— todos los productos mencionados en el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (*), siempre y cuando no procedan de remolacha azucarera cultivada en tierras retiradas de la producción ni contengan productos derivados de remolacha azucarera cultivada en tierras retiradas de la producción.

___________

(*) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.».

25) El anexo XXV se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas de comercialización que comiencen a partir del 1 de enero de 2006, salvo las letras b) y c) del artículo 1, apartado 23, que se aplicarán a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas de comercialización que comiencen a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO XXV

CLASIFICACIÓN DE LAS VARIEDADES DE TABACO

a que se refiere el artículo 171 quater bis

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 34 Y 35

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/04/2006
  • Fecha de publicación: 29/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1121/2009, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82345).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Carburantes y combustibles
  • Explotaciones agrarias

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