LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 11,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 90/424/CEE establece las modalidades de participación financiera de la Comunidad en los programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales contempladas en dicha Decisión.
(2) La Decisión 2004/450/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen los requisitos normativos relativos al contenido de las solicitudes de financiación comunitaria para los programas de erradicación, seguimiento y control de las enfermedades de los animales (2) recoge la información que debe incluirse en las solicitudes que presenten los Estados miembros a la Comisión.
(3) El anexo III de la Decisión 2004/450/CE establece los requisitos normativos relativos a la presentación de programas para la erradicación y el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) cofinanciados por la Comunidad. En dicho anexo se hace referencia a algunas disposiciones de los anexos III y VII del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (3).
(4) Los anexos III y VII del Reglamento (CE) no 999/2001 han sido modificados por los Reglamentos (CE) no 1492/2004 (4), (CE) no 36/2005 (5) y (CE) no 214/2005 (6) de la Comisión. Conviene, por tanto, modificar la Decisión 2004/450/CE a fin de tener en cuenta las modificaciones de los anexos III y VII del Reglamento (CE) no 999/2001.
(5) Por lo tanto, la Decisión 2004/450/CE debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo III de la Decisión 2004/450/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
______________________________________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).
(2) DO L 155 de 30.4.2004, p. 95. Versión corregida en el DO L 92 de 12.4.2005, p. 16.
(3) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 339/2006 de la Comisión (DO L 55 de 25.2.2006, p. 5).
(4) DO L 274 de 24.8.2004, p. 3.
(5) DO L 10 de 13.1.2005, p. 9.
(6) DO L 37 de 10.2.2005, p. 9.
ANEXO
«ANEXO III
Requisitos normativos relativos a la presentación de programas para la erradicación y el seguimiento de las EET (1) cofinanciados por la Comunidad
1. Identificación del programa
Estado miembro:
Enfermedad (es) (2):
Año de ejecución:
Referencia del presente documento:
Persona de contacto (nombre y apellidos, teléfono, fax, correo electrónico):
Fecha de envío a la Comisión:
2. Descripción del programa
3. Descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad
4. Medidas contempladas en el programa
4.1. Designación de la autoridad central responsable de la supervisión y coordinación de los departamentos encargados de ejecutar el programa:
4.2. Descripción y delimitación de las zonas geográficas y administrativas en las que vaya a aplicarse el programa:
4.3. Sistema en vigor para el registro de explotaciones pecuarias:
4.4. Sistema en vigor para la identificación de animales:
4.5. Medidas en vigor para la notificación de la enfermedad:
4.6. Seguimiento
4.6.1. Seguimiento en animales de la especie bovina Número estimado de pruebas
Animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.1, 3 y 4.1, del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)
Animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.2, 4.2 y 4.3, del Reglamento (CE) no 999/2001
Otros (especifiquen
______________________________
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
_______________________________________
(1) Encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y tembladera.
(2) Debe utilizarse un documento por enfermedad salvo que todas las medidas del programa que se apliquen a la población destinataria tengan por objeto el control y la erradicación de distintas enfermedades.
4.6.2. Seguimiento en animales de la especie ovina Número estimado de pruebas
Animales ovinos a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 2, del Reglamento (CE) no 999/2001
Animales ovinos a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001
Animales ovinos a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, del Reglamento (CE) no 999/2001
Animales ovinos a que se hace referencia en el anexo VII, punto 8, letra d), del Reglamento (CE) no 999/2001
Otros (especifíquense)
4.6.3. Seguimiento en animales de la especie caprina
Número estimado de pruebas
Animales caprinos a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 2, del Reglamento (CE) no 999/2001
Animales caprinos a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001
Animales caprinos a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, del Reglamento (CE) no 999/2001
Animales caprinos a que se hace referencia en el anexo VII, punto 4, letra c), del Reglamento (CE) no 999/2001
Otros (especifíquense)
4.6.4. Pruebas discriminatorias
Número estimado de pruebas
Pruebas moleculares primarias a que se hace referencia en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 999/2001
4.6.5. Análisis del genotipo practicado a animales positivos y a otros elegidos al azar
Número estimado de pruebas
Animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 8.1, del Reglamento (CE) no 999/2001
Animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 8.2, del Reglamento (CE) no 999/2001
4.7. Erradicación
4.7.1. Medidas que siguen a la confirmación de un caso de EEB:
4.7.1.1. Descripción:
4.7.1.2. Cuadro de síntesis
Número estimado
Animales que deben ser sacrificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) no 999/2001
4.7.2. Medidas que siguen a la confirmación de un caso de tembladera:
4.7.2.1. Descripción:
4.7.2.2. Cuadro de síntesis
Número estimado
Animales que deben ser sacrificados de conformidad con lo dispuesto
en el anexo VII, punto 2, letra b), del Reglamento (CE) no 999/2001
Animales a los que debe practicarse un análisis de genotipo de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII, punto 2, letra b), del Reglamento (CE) no 999/2001
4.7.3. Programa de cría para la resistencia a las EET en animales de la especie ovina
4.7.3.1. Descripción general (1):
4.7.3.2. Cuadro de síntesis
Número estimado
Ovejas cuyo genotipo debe analizarse en el marco de un programa de cría, conforme a lo dispuesto en la Decisión 2003/100/CE
Carneros cuyo genotipo debe analizarse en el marco de un programa de cría, conforme a lo dispuesto en la Decisión 2003/100/CE
5. Costes
5.1. Desglose pormenorizado de los costes:
________________________________________________
(1) Descripción del programa acorde con los requisitos mínimos que establece la Decisión 2003/100/CE de la Comisión (DO L 41 de 14.2.2003, p. 41) [puede hacerse referencia al Informe que se menciona en el artículo 5, letra a), de dicha Decisión].
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44
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