EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»),
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1480/2003 (3) («el Reglamento definitivo»), el Consejo impuso un derecho compensatorio definitivo del 34,8 % sobre las importaciones de determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso
aleatorio), originarios de la República de Corea y fabricados por todas las empresas con excepción de Samsung Electronics Co., Ltd («Samsung»), para la cual se fijó un tipo de derecho nulo. El Reglamento definitivo fue precedido por el Reglamento (CE) no 708/2003 de la Comisión, de 23 de abril de 2003, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de ciertos microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMs (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarias de la República de Corea (4) («el Reglamento provisional»).
(2) Dos productores exportadores establecidos en la República de Corea cooperaron en la investigación que condujo a la imposición de las medidas existentes («la investigación inicial»): Samsung, que se comprobó no había recibido ninguna subvención, e Hynix Semiconductor Inc. («Hynix»). En la investigación inicial, la industria de la Comunidad estaba compuesta por dos productores:
Infineon Technologies AG, Munich, Alemania, («Infineon ») y Micron Europe Ltd, Crowthorne, Reino Unido («Micron»), que representaban la mayor parte de la producción comunitaria total de DRAM.
(3) La investigación sobre las subvenciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 («el período de investigación »). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 1998 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).
2. Informe aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC
(4) El 3 de agosto de 2005, el Órgano de Solución de Diferencias («OSF») de la Organización Mundial del Comercio («OMC») aprobó un informe del Grupo Especial relativo al asunto «Comunidades Europeas — Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea» (5).
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(1) DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.
(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(3) DO L 212 de 22.8.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2116/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 7).
(4) DO L 102 de 24.4.2003, p. 7.
(5) Diferencia DS299.
(5) Según el informe del Grupo Especial, la CE ha actuado de manera incompatible con las obligaciones contraídas en virtud de la OMC en lo que respecta a los siguientes artículos:
a) artículo 1.1, letra a), del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias (6) («el Acuerdo SMC»), al determinar que el programa de reestructuración de mayo de 2001 constituía una contribución financiera del gobierno;
b) artículo 1.1, letra b), del Acuerdo SMC, al determinar la existencia de un beneficio en el caso del préstamo sindicado;
c) artículo 1.1, letra b), y artículo 14 del Acuerdo SMC, al aplicar directamente, a efectos del cálculo del importe del beneficio, el método aplicable a las donaciones a todos los programas que se consideró que constituían una subvención;
d) artículo 15.4 del Acuerdo SMC, al no evaluar el factor «salarios» como factor pertinente que influye en la situación de la industria nacional, y
e) artículo 15.5 del Acuerdo SMC, al no garantizar que el perjuicio causado por otros factores [en particular, la disminución de la demanda, el exceso de capacidad y las demás importaciones (no subvencionadas)] no se atribuyera a las importaciones subvencionadas.
(6) Por otra parte, se comprobó que la CE había actuado de manera compatible con las obligaciones contraídas en virtud de la OMC en lo que respecta a los siguientes artículos:
a) artículo 1.1, letra a), del Acuerdo SMC, al establecer que el préstamo sindicado, la garantía de la KEIC, el programa de obligaciones del KDB y el programa de reestructuración de octubre de 2001 constituían una contribución financiera del Gobierno de Corea («GOK»);
b) artículo 1.1, letra b), del Acuerdo SMC, al establecer que la garantía de la KEIC, el programa de obligaciones del KDB y los programas de reestructuración de mayo de 2001 y de octubre de 2001 habían conferido un beneficio a Hynix;
c) artículos 1.2 y 2 del Acuerdo SMC, al establecer la existencia de especificidad de facto (dos alegaciones coreanas);
d) artículo 15.2 del Acuerdo SMC, al evaluar la importancia de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre el volumen y los precios (dos alegaciones coreanas);
e) artículo 15.4 del Acuerdo SMC, al examinar todos los factores pertinentes relativos a la situación global de la industria nacional, con excepción del factor «salarios»; f) artículo 15.5 del Acuerdo SMC, al demostrar la existencia del requisito de causalidad entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio, y
g) artículo 12.7 del Acuerdo SMC, al utilizar los «hechos de que tenía conocimiento» en la investigación sobre subvenciones.
3. Re examen con vistas a aplicar las recomendaciones del OSD
(7) A la luz de las recomendaciones del informe del Grupo Especial, la Comisión llevó a cabo un re examen minucioso y objetivo de las conclusiones correspondientes del Reglamento definitivo sobre la base de la información disponible. El ámbito de este re examen se limita lógicamente a los cinco aspectos específicos de la medida en vigor, arriba citados, incompatibles con el Acuerdo SMC.
Este examen se basó en la reevaluación de los elementos de prueba que figuran en la investigación inicial, a la luz de las conclusiones pertinentes del Grupo Especial.
(8) El re examen que se expone a continuación demuestra que siguen existiendo efectos perjudiciales de las subvenciones, si bien en un grado ligeramente menor.
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(6) DO L 336 de 23.12.1994, p. 156.
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
(9) El producto considerado y el producto similar son los mismos que en la investigación inicial, a saber, determinados microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) de todos los tipos, densidades y variedades, ensamblados o no, tanto en forma de disco como de pastilla, fabricados utilizando variaciones de la tecnología del proceso para crear semiconductores de óxido metálico (Metal Oxide Semiconductors, MOS), incluidos tipos de MOS complementarios (CMOS), de todas las densidades (incluidas densidades que todavía no existen) independientemente de su velocidad de acceso, configuración, embalaje o soporte, etc., originarios de la República de Corea. El producto afectado también incluye DRAM presentadas en módulos de memoria (no modificados) o placas de memoria (no modificadas) o en otras formas agregadas, a condición de que su principal propósito sea proporcionar memoria (7).
(10) El producto afectado está actualmente clasificado en los códigos NC 8542 21 11, 8542 21 13, 8542 21 15, 8542 21 17, ex 8542 21 01, ex 8542 21 05, ex 8548 90 10, ex 8473 30 10 y ex 8473 50 10.
(11) El informe del Grupo Especial no cubría las alegaciones que pudieran afectar a las conclusiones del Reglamento definitivo sobre el producto considerado y el producto similar.
C. CONCLUSIONES REVISADAS EN FUNCIÓN DEL INFORME DEL GRUPO ESPECIAL
1. Subvenciones
1.1. Introducción
(12) En esta parte se presentan las conclusiones revisadas sobre la base de las conclusiones y recomendaciones del informe del Grupo Especial en relación con las siguientes cuestiones:
a) la determinación de si el programa de reestructuración de mayo de 2001 constituyó una contribución financiera del GOK a efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base;
b) la determinación de la existencia de un beneficio en el caso del préstamo sindicado, a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base;
c) el cálculo del importe del beneficio en relación con todos los programas de subvenciones, a efectos del artículo 2, apartado 2, y del artículo 6 del Reglamento de base.
(13) Todas las demás conclusiones relativas a las subvenciones siguen siendo las establecidas en la investigación inicial y expuestas en el Reglamento provisional y el Reglamento definitivo.
1.2. Compra de obligaciones por bancos acreedores, por un importe de 1 billón de won surcoreanos (KRW), y primera refinanciación de la deuda en mayo de 2001 (Programa de reestructuración)
(14) El Grupo Especial constató que la determinación según la cual se había ordenado a los bancos acreedores que participaran en el programa de reestructuración de mayo de 2001 y según la cual su compra de obligaciones convertibles por un valor de 1 billón KRW al amparo de este programa constituía una contribución financiera del GOK, no era compatible con el artículo 1.1, letra a), del Acuerdo SMC (8). Más concretamente el Grupo señaló que «aunque el Programa de reestructuración de mayo de 2001 es un caso difícil, estimamos que las pruebas que la autoridad investigadora tuvo ante sí no bastaban para concluir razonablemente que el gobierno encomendó u ordenó a los bancos privados que compraran las obligaciones convertibles de Hynix» (9).
(15) De conformidad con la evaluación del Grupo Especial, los fondos concedidos a Hynix en virtud del Programa de reestructuración de mayo de 2001 no deben ser objeto de medidas compensatorias (10).
1.3. Préstamo sindicado de 800 000 millones KRW (16) En lo que respecta al préstamo sindicado por un importe de 800 000 millones KRW, el Grupo Especial señaló que la CE había establecido adecuadamente que el Gobierno de Corea había ordenado al Banco de Cambio de Corea («KEB») que participara en el préstamo, lo que constituía
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(7) El Reglamento (CE) no 2116/2005 modificó el Reglamento definitivo con el fin de adoptar disposiciones especiales para garantizar la percepción correcta del derecho compensatorio sobre las importaciones del producto afectado.
(8) Informe del Grupo Especial, apartado 7.110.
(9) Informe del Grupo Especial, apartado 7.109.
(10) Según las conclusiones del Grupo Especial, la compra de obligaciones convertibles por los organismos públicos que participaron en el programa de reestructuración de mayo de 2001 sigue constituyendo una subvención que puede dar lugar a medidas compensatorias.
No obstante, este punto no necesita ninguna acción suplementaria, ya que todos los beneficios ya fueron contabilizados en la subvención conferida por el programa de reestructuración de octubre de 2001 (véanse los considerando 65 y siguientes).
una contribución financiera derivada de una encomienda o de una orden con relación al KEB de conformidad con el artículo 1.1, letra a), del Acuerdo SMC. El Grupo Especial también constató que el Banco de Desarrollo de Corea («KDB») había realizado una contribución financiera directa a través de su participación en el préstamo sindicado y que, teniendo en cuenta el estatuto de organismo público del KDB, la CE no estaba obligada a demostrar la existencia de una encomienda u orden (11). No obstante, el Grupo Especial señaló que la CE no había podido establecer la existencia de un beneficio resultante de la contribución financiera del KDB y del KEB a efectos del artículo 1.1, letra b), del Acuerdo SMC (12). En particular, el Grupo Especial declaró que la CE no había examinado la existencia de préstamos comerciales comparables que habría podido obtener Hynix en el mercado y señaló que esta había ignorado a los otros participantes en el préstamo sindicado como posibles criterios de referencia (13).
(17) La Comisión considera que la participación de otros bancos en el préstamo sindicado no puede servir de criterio de referencia apropiado para establecer la existencia de un beneficio. Como señaló el Grupo Especial, a la hora de establecer la existencia de un criterio de referencia comercial, las autoridades deben examinar si dichos préstamos estaban tan influidos por la supuesta intervención gubernamental que no representaban préstamos que realmente pudieran obtenerse en el mercado (14). La Comisión ha vuelto a examinar en profundidad el voluminoso expediente sobre este asunto y ha utilizado el tipo de análisis propuesto por el Grupo Especial. Sobre esta base, la Comisión ha determinado que los préstamos de los otros bancos participantes en el préstamo sindicado no podían servir de criterio de referencia apropiado.
(18) En primer lugar, hay que tener en cuenta la gravísima situación financiera de Hynix en el momento de establecer el préstamo sindicado. Como se señala en el considerando 19 del Reglamento definitivo, cuando se acordó el préstamo, a finales de 2000, Hynix atravesaba graves dificultades financieras. A finales de 2000, Hynix había acumulado deudas por un importe superior a 9 460 millones USD, es decir, más de dos veces su activo neto y más de cuatro veces su valor de capitalización bursátil.
Ese mismo año también registró pérdidas, mientras que otros grandes productores de DRAM tuvieron beneficios, a pesar de tratarse de un año considerado extremadamente positivo para la industria de DRAM. La mayoría de las deudas de Hynix llegaban a su vencimiento en 2001 y la empresa tenía que hacer frente a problemas muy graves de liquidez. Muchos analistas independientes y agencias de valores afirmaban en esos momentos que la empresa no podría generar suficientes niveles de flujo de caja o de venta de activos para re embolsar las deudas que llegaban a su vencimiento. En estas circunstancias, ningún banco que deseara maximizar sus beneficios y que operara en condiciones comerciales normales participaría voluntariamente en préstamos con un riesgo tan elevado de impago (15).
(19) En segundo lugar, abundan las pruebas de que otros participantes en el préstamo sindicado fueron incitados a participar en la reestructuración general de la deuda de Hynix. El expediente contiene elementos de prueba que indican que a uno de los participantes, Kookmin Bank, se le pidió que concediera préstamos directos a «solicitantes de préstamos en dificultades». Más concretamente, en una declaración a la Comisión de Vigilancia y Control del Mercado de Valores de los EE.UU. Kookmin declaró:
«El Gobierno coreano ha promovido y, como estrategia política, podría continuar promoviendo el préstamo a ciertas categorías de prestatarios. Con carácter general, ha procedido pidiendo a los bancos que participaran en programas de rehabilitación de prestatarios en dificultades (como Hynix), pero también seleccionando sectores económicos que deseaba promover y concediendo préstamos a bajos tipos de interés a bancos e instituciones financieras que conceden préstamos a prestatarios de estos sectores. El Gobierno ha promovido de esta manera los préstamos hipotecarios a solicitantes con baja renta y los préstamos a las empresas tecnológicas. Confiamos en que todos los préstamos concedidos en virtud de políticas gubernamentales se examinen con arreglo a nuestra política en materia de examen del crédito. No obstante, las políticas gubernamentales podrían incitarnos a prestar a ciertos sectores a los que no concederíamos préstamos, o con arreglo a modalidades que no aplicaríamos, en ausencia de estas políticas.» (16).
Es evidente que Kookmin se refiere a Hynix al mencionar a «solicitantes de préstamos en dificultades», pues el informe anual de 2001 del banco citaba a Hynix como su principal prestatario con dificultades financieras (17).
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(11) Informe del Grupo Especial, apartado 7.69.
(12) Informe del Grupo Especial, apartado 7.186.
(13) Informe del Grupo Especial, apartado 7.184.
(14) Informe del Grupo Especial, apartado 7.184. Véase también la nota de pie de página 171, en la que el Grupo Especial declara que el examen de los demás participantes es importante, pero que «destacamos, una vez más, que no pretendemos sugerir que este sea necesariamente el punto final de un análisis de esas características, ya que tendrá que determinarse si el comportamiento de esos agentes en el mercado está tan distorsionado por la intervención gubernamental que ya no puede servir como punto de referencia para medir la supuesta distorsión gubernamental».
(15) Reglamento definitivo, considerando 19.
(16) Kookmin Bank Prospectus, Offering of American Depositary Shares (18 de junio de 2002) (anexo 67 de las observaciones de Micron Technology Italia, de 14 de mayo de 2003, sobre el Reglamento provisional) (sin negrita en el original).
(17) Banco Kookmin, Informe anual (2001), p. 58.
Además, Kookmin, en su calidad de empresa financiada por el Gobierno de Corea, estaba sujeta a las auditorías e inspecciones de la Comisión de Control y de Inspección coreana y, como tal, sometida a presiones para que se ajustara a la política del GOK.
(20) Otros participantes en el préstamo sindicado también fueron objeto de fuertes presiones por parte del Gobierno de Corea para que ayudaran a Hynix. A este respecto, el considerando 55 del Reglamento definitivo ofrece amplia información sobre el alcance de la presión ejercida por el Gobierno de Corea sobre el Korea First Bank («KFB») para que facilitara a Hynix financiación continua. Durante una reunión económica a alto nivel, celebrada en noviembre de 2000, el GOK adoptó medidas dirigidas a «paliar los problemas de liquidez de Hynix» y concedió una excepción a los límites legales de crédito para el KFB, el KEB y el KDB. El Grupo Especial no examinó los elementos de prueba en relación con el KFB, porque la Comisión consideró su participación insignificante. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Grupo Especial comprobó que las mismas tácticas empleadas por el GOK en relación con el KEB equivalían a una manipulación y que el GOK posee el 49 % del KFB, parece razonable concluir que el GOK estaba en posición de ejercer influencia sobre el KFB, y efectivamente la ejerció, en lo que se refiere a la decisión de participar en el préstamo sindicado. El KDB es un organismo público y el Grupo Especial constató que el KEB había sido manipulado por el GOK. La participación de estos bancos en el préstamo sindicado no constituye pues un criterio de referencia comercial fiable.
El GOK también ejerció presiones similares sobre otros bancos que participaron en el préstamo sindicado. En concreto, ejerció una presión particularmente directa sobre los bancos Shinhan y KorAm, en lo que respecta a la prórroga de los acuerdos relativos a los créditos de exportación, que se realizó paralelamente al préstamo sindicado.
Estos bancos concluyeron que el riesgo que estaban asumiendo en relación con Hynix era muy elevado y se volvieron atrás de su decisión de aumentar el límite de crédito a la exportación concedido a Hynix. En respuesta, un representante del FSS criticó su actitud, calificándola de «inimaginable» (18). El GOK poseía el 18,3 % de Shinhan y era su principal accionista, por lo que podía ejercer una influencia considerable sobre el banco. Es evidente que Shinhan no actuó con criterios comerciales, ya que continuó aumentando sus reservas para fallidos en relación con Hynix, al tiempo que siguió ayudando a esta empresa sin efectuar, en contrapartida, ningún análisis válido del riesgo de crédito inherente. KorAM Bank, a su vez, recibió amenazas del GOK cuando se negó a comprar a Hynix obligaciones convertibles por considerar que no era financieramente razonable hacerlo. Como respuesta, un representante del FSS reprochó al banco su decisión de no comprar las obligaciones, empleando un lenguaje sorprendente por parte de un gobierno no interesado en apariencia por las decisiones de concesión de crédito. El representante declaró: «Si KorAm no cumple el acuerdo, no le perdonaremos.» (19). Este mismo funcionario afirmó que el FSS adoptaría medidas severas contra el banco, por ejemplo, no aprobando nuevos instrumentos financieros y sometiendo al banco a una auditoría más estricta (20). Frente a estas amenazas, KorAm Bank capituló y se volvió atrás de su decisión (21), al tiempo que aumentaba sus reservas para fallidos en relación con Hynix sin efectuar ningún análisis válido del riesgo de crédito inherente a tal asistencia financiera. Entre los demás bancos que participaron en el préstamo sindicado, el Chohung Bank, el Woori Bank, el NACF, el Seoul Bank, el Kwangju Bank, el Peace Bank, el Kyongnam Bank y el Industrial Bank of Korea pertenecen al GOK y sus decisiones en materia de concesión de crédito están por tanto influidas por la política gubernamental. El Housing and Commercial Bank, perteneciente en un 20 % al GOK, admitió, en una declaración jurada ante la secretaría de EE.UU. (22), que el gobierno intervenía en sus decisiones de concesión de crédito. Finalmente, y aunque no pertenecía al GOK, el Pusan Bank también recibió la orden del FSS, en 1999, de despedir o sustituir a su personal directivo y aumentar su capital liberado en 86,2 millones USD antes de finales de marzo de 2000 (23), de «reducir fuertemente su personal, el número de sucursales y de organizaciones, y deshacerse de las filiales deficitarias» (24) y, en 2000, el FSS sancionó a sus directivos antiguos y actuales por mala gestión (25).
Visto el grado de control del GOK sobre el Pusan Bank, la decisión de este último de participar en el préstamo sindicado no puede considerarse adoptada con arreglo a un criterio comercial sano.
(21) En tercer lugar, no sería apropiado utilizar al Citibank Seoul como base de comparación para determinar el carácter razonable comercial de la participación en el préstamo sindicado, por las razones expuestas en los considerandos 130 a 133 del Reglamento definitivo.
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(18) «Banks Under Fire for Reducing Export Credit Ceilings for HEI», Korea Herald, 27 de enero de 2001.
(19) «KorAm Reluctantly Continues Financial Support for Hynix», Korea Times, 21 de junio de 2001.
(20) Idem.
(21) Véase «Koran Bks Complete Purchase of KRW1T Hynix Conn Bond», Dow Jones International News, 20 de junio de 2001 («El cambio operado por KorAm Bank en relación con la decisión de su Consejo de administración se produce tras la advertencia, formulada por el Financial Supervisory Service, de una posible sanción a KorAm por haber amenazado con romper el pacto de salvamento anteriormente decidido en favor de Hynix.»).
(23) «Pusan, Kyongnam Banks Receive Conditional Approval from FSS», Korea Herald, 18 de enero de 1999.
(24) Idem.
(25) «Officials of NFLC, Pusan Bank Punished for Mismanagement», Korea Herald, 29 de abril de 2000.
En primer lugar, el Citibank Seoul no cooperó en la investigación, con lo que la Comisión tuvo que basarse únicamente en los datos disponibles sobre la participación del banco. En segundo lugar, los elementos de prueba que figuran en el expediente y que se analizan en el considerando 133 del Reglamento definitivo reflejan una relación inusualmente estrecha entre el GOK y el Citibank, lo que hace dudar de la imparcialidad de este último en la concesión del préstamo a Hynix. En tercer lugar, el propio Citibank prestó asesoría financiera a la empresa en relación con su reestructuración, lo que le situaba en una situación de conflicto para participar en la concesión de un nuevo préstamo a Hynix (26). Además, nunca había financiado a Hynix antes de convertirse en su asesor financiero. En cuarto lugar, el Grupo Especial reconoció que el Citibank no podía servir de referencia para establecer si la decisión de conceder préstamos a Hynix se basaba en consideraciones comerciales (27).
(22) Por último, hay que señalar que Hynix incumplió el pago de los intereses del préstamo sindicado apenas fue concedido.
Tal como se contempla en el considerando 87 del Reglamento definitivo, Hynix no hizo frente a los intereses del préstamo sindicado obtenido en enero de 2001.
(23) Visto lo anteriormente expuesto, se puede concluir que ninguno de los otros siete participantes en el préstamo sindicado puede servir como punto de referencia apropiado para evaluar el carácter razonable, desde el punto de vista comercial, ni el importe del beneficio conferido a Hynix por las partes del préstamo concedido por el KEB y el KDB.
(24) Por consiguiente, la participación del KEB y del KDB en el préstamo sindicado puede seguir considerándose como una subvención que concede un beneficio a Hynix y, por tanto, sujeta a medidas compensatorias. No obstante, tal como se establece en el considerando 37 del Reglamento definitivo, ninguna subvención ha sido objeto de medidas compensatorias en el contexto del préstamo sindicado para evitar la doble contabilización, ya que el importe del préstamo sindicado ya había sido posteriormente refinanciado en virtud de las medidas de octubre de 2001.
Así pues, no es necesario modificar las conclusiones relativas a esta medida.
1.4. Cálculo del importe del beneficio
(25) En el apartado 7.215 de su informe, el Grupo Especial señaló que el cálculo del importe del beneficio conferido por cada una de las contribuciones financieras era incompatible con el artículo 1.1, letra b), y con el artículo 14 del Acuerdo SMC. El GOK no presentó ninguna alegación contra tales disposiciones del Reglamento de base o de las Directrices (28) relativas al cálculo del importe del beneficio. Así pues, el informe del Grupo Especial se limitó únicamente a la manera en que la CE había aplicado estas disposiciones y calculado el importe del beneficio teniendo en cuenta las medidas incriminadas en este procedimiento (el Reglamento definitivo).
(26) En particular, el Grupo Especial estimó que la CE había actuado de manera incompatible con el artículo 1.1, letra b), y con el artículo 14 del Acuerdo SMC, al tomar como punto de partida que el importe del beneficio conferido por cada contribución financiera, generalmente en forma de préstamos, garantías o títulos, debía calcularse como si todas las contribuciones financieras hubieran sido préstamos, sin tener en cuenta sus modalidades y condiciones.
En opinión del Grupo Especial, el cálculo del importe del beneficio debía basarse en el beneficio obtenido y no en el coste para el proveedor de los fondos. Asimismo, afirmó que la provisión, en este caso, de fondos a Hynix en forma de préstamos, garantías y títulos, podría haber conferido a Hynix un beneficio menor que si se hubiera tratado de una financiación en forma de subvenciones.
En concreto, el Grupo Especial señaló que la financiación habría figurado como una deuda en el balance de Hynix o habría dado lugar a una dilución de los títulos de propiedad de los accionistas existentes (29).
(27) El Grupo Especial estimó que, desde el punto de vista del derecho de la OMC, el punto de partida correcto de la CE en este caso debe ser la búsqueda de otro criterio de comparación para el cálculo del importe del beneficio.
En concreto, el Grupo Especial se refirió en el apartado 7.213 de su informe a «un préstamo comercial comparable que realmente podría obtenerse en el mercado» [artículo 14, letra b), del Acuerdo SMC] y a «un préstamo comercial comparable sin garantía gubernamental» [artículo 14, letra a), del Acuerdo SMC]. Asimismo, el Grupo Especial hizo referencia, a título de ejemplo, a los denominados «bonos basura» o «fondos buitres» (30).
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(26) Reglamento provisional, considerando 87.
(27) Informe del Grupo Especial, nota a pie de página 185:
«Aunque es sin duda cierto que el Citibank, y su filial SSB, no son en modo alguno de propiedad gubernamental, estimamos que la CE ha demostrado suficientemente que la estrecha relación con el gobierno y la función específica de asesor financiero de Hynix a lo largo de la reestructuración hacía del Citibank una entidad especialmente inadecuada para servir como punto de referencia de mercado a fin de evaluar si la contribución financiera del gobierno estaba en consonancia con condiciones normales en el mercado, o si, por el contrario, otorgaba un beneficio a Hynix, tanto más habida cuenta la muy pequeña participación del Citibank en Hynix, que en octubre de 2001 no representaba más de 1,3 % del total de préstamos a Hynix. (Determinación preliminar, apartado 93).».
(28) Directrices relativas al cálculo del importe de la subvención en las investigaciones en materia de derechos compensatorios (Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 394 de 17.12.1998, p. 6) («las Directrices»).
(29) Informe del Grupo Especial, apartados 7.211 y 7.212.
(30) Informe del Grupo Especial, nota a pie de página 186.
(28) El Grupo Especial observó que en algunas circunstancias podría no estar disponible ningún punto de referencia comparable, y que la autoridad responsable de la investigación había tenido y seguía teniendo un margen de maniobra considerable para adoptar un enfoque razonable con objeto de calcular el beneficio conferido a Hynix (31).
(29) A la luz de las conclusiones del Grupo Especial, la Comisión volvió a examinar todos los hechos pertinentes y las pruebas disponibles en relación con cada una de las contribuciones financieras de la medida, teniendo en cuenta todas las observaciones de las partes interesadas, en particular en lo que se refiere a otros posibles puntos de referencia alternativos, incluidos los «bonos basura» y los «fondos buitres», y calculó de nuevo el importe del beneficio conferido a Hynix en relación con todas las contribuciones financieras en cuestión.
(30) La Comisión no ha efectuado ningún re examen o redeterminación de los aspectos de procedimiento o de fondo confirmados por el Grupo Especial o no considerados por este incompatibles con el Acuerdo SMC, entre los que figuran la situación o el valor financiero de Hynix, las condiciones del mercado de DRAM, las condiciones de los mercados financieros y la utilización de los datos disponibles. La Comisión se ha limitado a la cuestión específica que es objeto de las conclusiones del Grupo Especial: la disponibilidad de puntos de referencia alternativos.
(31) En su nueva determinación, la Comisión basó su cálculo del importe de la subvención en el criterio del «beneficio obtenido» y no en el del «coste para los poderes públicos », tal como establece el artículo 6 del Reglamento de base, de conformidad con los argumentos del Grupo Especial, las conclusiones formuladas en el Reglamento definitivo y la práctica establecida de la Comisión (32). A este respecto, la Comisión observa que uno de los puntos principales del Acuerdo SMC (artículo 14) derivado de la Ronda Uruguay fue la confirmación de la pre valencia del criterio del «beneficio obtenido» sobre el del «coste para los poderes públicos». La Comisión señala también que el primer criterio suele dar lugar a un importe de subvención más elevado que el segundo, debido a que requiere una comparación con financiaciones comerciales en vez de con financiaciones gubernamentales. Por consiguiente, la Comisión señala que el enfoque «coste para los poderes públicos» no debería, en principio, implicar un importe de subvención más elevado que en el caso del «beneficio obtenido».
(32) Así pues, de conformidad con las observaciones del Grupo Especial, la Comisión examinó las contribuciones financieras «desde el punto de vista del beneficiario». Para ello, la Comisión llevó a cabo un examen objetivo de la información disponible sobre el asunto. La Comisión no investigó cuál podría ser el estado de ánimo subjetivo de uno o de varios responsables de Hynix de la época. En su lugar, analizó el importe objetivo del beneficio que habría obtenido una empresa que se encontrara en una situación idéntica a la de Hynix en ese momento. El cálculo del importe del beneficio desde el punto de vista del beneficiario no implica pasar de una base de investigación objetiva a una subjetiva.
1.5. Garantía de la KEIC por los créditos a la exportación (extensión del mecanismo D/A) por un importe de 600 millones USD
(33) El Grupo Especial resumió como sigue los hechos relativos a la garantía de la KEIC:
«7.85. La segunda medida que se constató constituía una subvención era la ampliación de una garantía de la Korea Export Insurance Corporation (Corporación de Seguros para la Exportación de Corea, “KEIC”), que es el organismo oficial de Corea para los créditos a la exportación.
La KEIC ofrece seguros y garantías a la exportación para gestionar el riesgo derivado de las transacciones en el extranjero. En enero de 2001, 14 bancos acreedores de Hynix aumentaron de 800 millones de dólares a 1 400 millones de dólares E.E.UU., un incremento de 600 millones de dólares EE.UU., el límite máximo de la línea de crédito a la exportación para D/A (aceptación de una letra contra la entrega de documentos) proporcionada a Hynix. La KEIC concedió un seguro a corto plazo del crédito a la exportación para el límite ampliado de D/A por lo que se refiere a las transacciones entre Hynix y sus filiales en el extranjero. En otras palabras, Hynix percibe el pago previsto por la transacción de exportación de los bancos en cuestión, tenedores del documento D/A. El importador en el país de destino paga entonces las mercancías de que se trate directamente a los bancos contra la D/A. Hynix paga a la KEIC una prima por el seguro y a los bancos afectados les paga los intereses por las cantidades D/A retiradas hasta que el importador realiza el pago final. El seguro de la KEIC cubre los importes debidos a los bancos que no pueden cobrarse debido a la quiebra del exportador o del importador.». (33)
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(31) Informe del Grupo Especial, apartado 7.213.
(32) El Grupo Especial hace referencia al coste para el «proveedor de la contribución financiera», a saber, el Gobierno de Corea y los bancos privados bajo su autoridad.
(33) Informe del Grupo Especial, apartado 7.85.
(34) El Grupo Especial consideró que la CE, sobre la base del expediente que obraba en su conocimiento, llegó a una conclusión razonable y motivada según la cual la garantía de la KEIC confirió un beneficio a Hynix (34). Asimismo, se recordó que la propia KEIC dudó en proporcionar la garantía y necesitó obtener su propia garantía del Gobierno de Corea (35). No obstante, en lo que respecta al importe del beneficio, el informe del Grupo Especial indica que la CE debería, desde el punto de vista del Derecho de la OMC, reexaminar la posible existencia de los otros puntos de referencia disponibles para calcular el beneficio concedido a Hynix (36).
(35) Tal como observó el Grupo especial, la cuestión del beneficio en el caso de una garantía del gobierno puede examinarse desde más de un ángulo (37).
(36) Un método razonable para determinar el importe del beneficio resultante de tal medida podría consistir en comparar la garantía gubernamental con una garantía comparable facilitada por el mercado (38).
(37) Un segundo método razonable se contempla en el artículo 6, letra b), del Reglamento de base [que corresponde generalmente al artículo 14, letra b), del Acuerdo SMC], que hace referencia a los préstamos concedidos por el gobierno, y en el artículo 6, letra c), del mismo Reglamento [que corresponde generalmente al artículo 14, letra c), del Acuerdo SMC], que hace referencia a la garantía crediticia facilitada por el gobierno (39). En este caso, el «préstamo garantizado por el gobierno» corresponde al importe renovable de la deuda no vencida del que dispone en todo momento el grupo Hynix, a través de sus importadores afiliados en diferentes países de exportación, ante los bancos, en relación con las transacciones de exportación cuyo pago aún no ha sido efectuado pero respecto de los cuales los bancos ya han adelantado fondos a Hynix. La contribución financiera en cuestión se refería a la extensión del mecanismo D/A por 600 millones USD. No obstante, el límite máximo del mecanismo se había fijado en 1 400 millones USD.
(38) La Comisión ha vuelto a examinar el voluminoso expediente sobre este asunto y ha considerado la existencia de posibles criterios de referencia útiles para calcular el importe del beneficio. En primer lugar, examinó si Hynix había obtenido nuevos préstamos en el momento de la concesión del aumento de 600 millones USD. El expediente demuestra, sin embargo, que no se había concedido ningún nuevo préstamo comparable en el plano comercial. En segundo lugar, la Comisión buscó elementos de prueba comprobados a propósito del coste y de las modalidades de una garantía comercial comparable o de un «préstamo comercial comparable sin garantía gubernamental », concluido en esa época por Hynix o por otra empresa en una situación comparable. Un préstamo comercial comparable debería idealmente ser de un importe más o menos equivalente, referirse a un sector de actividad económica idéntico o similar, implicar un tipo de actividad comparable, por ejemplo, un seguro sobre el crédito a la exportación, y haberse celebrado aproximadamente en la misma época. No podría implicar ninguna garantía gubernamental, expresa o tácita, y debería dirigirse a una empresa que se encontrara en una situación financiera comparable a la de Hynix.
(39) Tras el re examen, la Comisión determinó que el expediente no contenía ninguna información fiable sobre estas cuestiones. La Comisión no ha encontrado ningún punto de referencia de este género en relación con la propia Hynix. Los préstamos concedidos a Hynix procedían generalmente del Gobierno de Corea o de bancos que habían recibido el encargo o la orden del Gobierno de Corea de concederlos y el tipo del préstamo sindicado tampoco puede servir de criterio de referencia por las razones contempladas en los considerando 17 a 20.
Los préstamos contraídos con el Citibank tampoco pueden utilizarse como punto de referencia por las razones indicadas en el considerando 21. La participación del Citibank no fue suficientemente importante, estaba influida por la participación de otros organismos de préstamo y del GOK y estaba distorsionada, por un lado, por su propio interés y el de SSB, en tanto que consejero financiero de Hynix, y, por otro lado, por su prolongada relación con el GOK. En cualquier caso, el Citibank no cooperó en la investigación.
(40) Teniendo en cuenta la situación financiera de Hynix, no existe ningún punto de referencia útil específico de esta empresa ni ningún dato en el expediente sobre préstamos concedidos a empresas en una situación financiera similar.
Además, la información disponible indica que Hynix no obtuvo, ni habría podido obtener, los fondos en cuestión en el mercado (40). El programa de garantía de la KEIC para los créditos a la exportación y el programa de obligaciones del KDB estuvieron vigentes a lo largo de todo el año 2001. Durante este período,
_______________________
(34) Informe del Grupo Especial, apartados 7.189 a 7.192.
(35) Informe del Grupo Especial, apartado 7.189.
(36) Informe del Grupo Especial, apartado 7.213.
(37) Informe del Grupo Especial, apartado 7.189.
(38) Informe del Grupo Especial, apartado 7.189.
(39) Informe del Grupo Especial, apartado 7.189.
(40) Reglamento definitivo, considerando 87 y 101 a 112.
Hynix estaba en situación de insolvencia total. Su ya mediocre situación financiera se agravó considerablemente en 2000, cuando registró una pérdida neta de más de 2 billones KRW. A finales de 2000, el endeudamiento total de Hynix se elevaba a 8 billones KRW y su coeficiente de liquidez, que mide en qué proporción los activos circulantes de una empresa cubren sus deudas a corto plazo, era del 0,33 (41). El margen de beneficio neto de Hynix cayó del 2,08 % en 1999 a – 24,03 % en 2000 (en un momento en que la industria de las DRAM en su conjunto gozaba de buena salud) y a – 93,83 % en 2001 (42). Claramente, en 2000 y 2001 Hynix fue incapaz de generar el flujo de caja suficiente para cubrir su deuda existente y mucho menos una nueva deuda.
(41) Los analistas del mercado reconocen que Hynix no tenía solvencia crediticia durante este período. La clasificación Standard and Poor’s atribuida a Hynix era B- en marzo de 2001, CCC+ en agosto de 2001 e «impago selectivo» en octubre de 2001. En enero de 2001, UBS Warburg explicaba que «el acuerdo de refinanciación de la deuda [de Hynix] concluido con el KDB […] no hace sino retrasar lo inevitable y no resuelve su problema esencial, a saber, que no es rentable y no reembolsa su deuda con la suficiente rapidez mediante su flujo de caja o la cancelación de activos.» (43). UBS Warburg también indicaba que la falta de diversidad de los productos de Hynix representaba un problema y que su excesiva concentración en las DRAM contribuiría al «deterioro de sus parámetros fundamentales» durante el primer semestre de 2001 (44). Por otra parte, en febrero de 2001 el Deutsche Bank exponía el problema de los flujos de caja de manera tajante: «Nosotros pensamos que el problema actual más grave [de Hynix] se refiere a sus flujos de caja. En nuestra opinión, es poco probable, sin embargo, que el Gobierno de Corea esté dispuesto a abandonar la empresa […] Consideramos que la crisis financiera [de Hynix] continuará constituyendo una pesada carga sobre su capacidad de recuperación, en la medida en que el sector de las DRAM es quizás el sector de los semiconductores que requiere más capital, enfrentado continuamente a la necesidad de mejorar sus procesos tecnológicos.» (45).
(42) En febrero de 2001, en un artículo del Korea Herald (46), otro analista indicaba que: «Teniendo en cuenta que el riesgo resultante de la concesión de créditos sigue siendo considerable y constituye un freno para los inversores, no creo que se invierta capital en obligaciones emitidas por empresas con una calificación inferior a BBB+». La publicación del artículo coincide con el período inicial del programa de garantía de la KEIC y el programa de obligaciones del KDB. El autor continúa señalando la diferencia de rentabilidad entre bonos de primera calidad calificados aptos para la inversión y bonos basura, concluyendo que «esto muestra que los inversiones continúan evitando las obligaciones con mala clasificación, ampliando al máximo la distancia entre las obligaciones con elevada cotización y los denominados bonos basura».
En otro artículo aparecido en junio de 2001, se señalaba que «los inversores han comenzado a dirigir su mirada hacia la parte inferior de la curva de crédito asiática, pero siguen sin atreverse a considerar empresas calificadas por debajo del escalón inferior de la categoría de inversión, es decir al nivel BBB-minus. Únicamente las empresas con importantes flujos de caja, capaces de garantizar el servicio de la deuda y con buenas perspectivas de crecimiento tienen posibilidades de atraer la atención de los inversores.
(47). En otro artículo se podía leer lo siguiente: «especialmente en el segundo semestre del año pasado, era prácticamente imposible para una empresa emitir bonos basura sobre la base de su propio crédito y el mercado de dichos bonos estaba constituido por obligaciones con garantía multilateral primarias, préstamos garantizados y un plan de refinanciación de las obligaciones puesto en marcha por el gobierno.» (48).
(43) Por consiguiente, la Comisión confirma su conclusión inicial según la cual Hynix estaba lejos de la categoría de inversión exigida por los inversores en el mercado de bonos basura y además, durante el período de investigación, el tipo de mercado de capitales a que hace referencia el Grupo Especial era inaccesible a empresas con unas perspectivas tan pobres como las de Hynix. Por consiguiente, la información que figura en el expediente no permite determinar un punto de referencia fiable en lo que respecta a tales mercados.
(44) Así pues, la Comisión está en situación de concluir razonable y objetivamente que no existe ningún otro criterio de referencia comercial alternativo en este caso. Así pues, en estas circunstancias, la Comisión considera que el importe del beneficio conferido a Hynix no puede exceder del importe total del préstamo, aumentado del interés compuesto y de los gastos de recuperación o de intento de recuperación en caso de impago. Dado que tampoco figura en el expediente información fiable en relación con estos gastos suplementarios, la Comisión se ha limitado al importe total del préstamo. La Comisión estima que esta conclusión está totalmente corroborada por sus determinaciones (no modificadas) en relación con la situación financiera y el valor de Hynix, y la situación del mercado de las DRAM y de los mercados financieros, y que es conforme con el Reglamento de base y con las Directrices.
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(41) El «índice objetivo» para las empresas en buena salud es de 2,0 o más. Un índice inferior a 1,0 «indica que se trata de una empresa en situación financiera extrema». Informe de Anthony Saunders, p. 12.
La Comisión observa que aunque el índice de liquidez general de Hynix mejorara ligeramente en 2001, cuando pasó a 0,65, esta mejora se debió únicamente a la reestructuración de la empresa de octubre de 2001, que le permitió reducir la parte de su deuda a largo plazo y, por consiguiente, su pasivo a corto plazo. Idem.
(42) Informe Saunders, p. 18.
(43) «Korea Daily Comment: Hyundai Electronics», UBS Warburg, 4 de enero de 2001, p. 2 (Micron Italia, 14 de febrero de 2003, observaciones posteriores a la audiencia, documento 64).
(44) «Hyundai Electronics», UBS Warburg, 8 de enero de 2001, p. 7 (Micron Italia, 14 de febrero de 2003, observaciones posteriores a la audiencia, documento 19).
(45) «Hyundai Electronics Inc. Digging a Deeper Hole», Deutsche Bank, 23 de febrero de 2001, p. 8 (Micron Italia, 14 de febrero de 2003, observaciones posteriores a la audiencia, documento 66).
(46) Korea Herald, 15 de febrero de 2001.
(47) Reuters News, 21 de junio de 2001.
(48) Korea Herald, 13 de junio de 2001.
(45) No obstante, teniendo presentes los motivos invocados por el Grupo Especial de la OMC, la Comisión, con carácter excepcional y únicamente por esta razón, examinó también si, incluso en ausencia de puntos de referencia pertinentes, existe una posible solución que pueda servir de valor de referencia aproximativo, ajustada en su caso para tener en cuenta las circunstancias particulares de este asunto. Dicha referencia aproximativa podría basarse, por ejemplo, en un tipo de interés comercial, aumentado con una prima de riesgo, que reflejara los índices de impago de las empresas que presentan un riesgo comparable. Este cálculo tendría en cuenta la duración del préstamo, un tipo de interés de referencia que debería pagar una empresa solvente, la probabilidad de impago de una empresa no solvente durante un período dado y la probabilidad de impago de una empresa solvente durante ese mismo período. Este planteamiento se basa en el principio comúnmente admitido según el cual, cuando se concede un préstamo a una empresa considerada insolvente, aumenta el riesgo de que el prestatario no pueda hacer frente al reembolso del mismo. En consecuencia, el prestamista aplica un tipo de interés más elevado, proporcional a esta mayor probabilidad de impago.
Esencialmente, esto implica elegir un tipo de interés disponible en el mercado para los prestatarios solventes, añadiéndole una «prima de riesgo», con el fin de tener en cuenta el mayor riesgo asociado a la concesión de un préstamo a una empresa que no es solvente.
(46) A efectos de la aplicación de las conclusiones del Grupo Especial en el presente asunto, la Comisión ha utilizado la fórmula siguiente para calcular un tipo de interés de referencia apropiado aplicable a un prestatario no solvente:
ib = [ (1–qn) (1+if)n/ (1–pn)]1/n –1
donde:
n = la duración del crédito,
ib = el tipo de interés de referencia aplicable a un prestatario no solvente,
if = el tipo de interés a largo plazo aplicable a una empresa solvente,
pn = la probabilidad de impago de una empresa no solvente en n años,
qn = la probabilidad de impago de una empresa solvente en n años.
(47) A efectos de la aplicación de esta fórmula, la Comisión ha utilizado como tipo solvente (o «comercial») para los préstamos en USD, el tipo medio de interés de préstamos en USD en vigor en 2001, que, según las Estadísticas Financieras Internacionales del FMI, se elevaba al 6,922 %. Aunque el crédito concedido a Hynix en virtud de la garantía era un crédito a corto plazo, la medida considerada, es decir, la garantía en sí misma, constituía de hecho una forma de crédito renovable. La Comisión recurrió a datos del Moody’s Investor Service para determinar los índices de incumplimiento aplicables a las empresas solventes y no solventes. Para la tasa insolvente, la Comisión utilizó la probabilidad de impago de las empresas con una calificación crediticia de Caa a C durante la vigencia de la medida en cuestión (es decir, un año para la garantía KEIC). De la misma forma, la Comisión utilizó la tasa de incumplimiento aplicable a una sociedad solvente durante la vigencia de la medida en cuestión, calculada sobre la base de datos acumulados para las empresas de la categoría de inversión. Según Moody’s, en 2001 el índice de incumplimiento de una empresa no solvente en un período de un año se elevaba al 34,34 %, mientras que ese mismo año, el índice de incumplimiento de una empresa solvente en un período de un año se elevaba al 0,13 %. De esto resulta un tipo de interés total del 62,70 %. Por el contrario, el tipo de interés debido por Hynix sobre los préstamos en USD en cuestión se elevó a 8,33 %, es decir, una diferencia total entre los tipos de interés del 54,37 %.
(48) La Comisión recuerda que, en situación normal, tras determinar que el beneficio corresponde al importe total de la contribución financiera (en el presente asunto, un préstamo o una garantía de préstamo), trata esta última como una subvención «no recurrente» y la asigna a lo largo de un período correspondiente a la duración de amortización normal de los activos fijos de la industria en cuestión.
La Comisión lleva a cabo esta asignación según un método de amortización lineal y no aumenta el importe total del beneficio por el método «valor en tiempo del dinero»; y se limita a repartir el interés en partes iguales cada año. En el presente asunto, el período de asignación era de cinco años y no se añadió ningún importe suplementario al importe total del préstamo, como se explica en el considerando 44, de modo que el 20 % de la contribución financiera se asignó a cada año.
(49) Si la Comisión hubiera realizado una comparación de tipos de interés, tal como contemplan los considerando 45 a 47, el beneficio (es decir, la diferencia entre el tipo de interés de referencia y el tipo de interés real) habría sido considerado como una subvención recurrente. El importe de la subvención asignado a cada año habría correspondido a la diferencia entre los tipos de interés, multiplicada por el importe nominal del préstamo. Por consiguiente, en función del margen existente entre los tipos de interés, las modalidades y condiciones del préstamo y la duración del período de amortización, el beneficio anual obtenido efectuando una comparación de los tipos de interés puede ser mayor o menor del resultante de la aplicación del enfoque inicial de la Comisión.
(50) En el presente asunto, el enfoque inicial de la Comisión resultaría en un beneficio anual repartido del 20 % de la contribución financiera. En función de las modalidades precisas del préstamo, es decir, según que el beneficiario reembolse interés y capital o únicamente interés cada año, este importe se alcanzaría con un diferencial de interés del 20 % como mínimo y de aproximadamente el 35 % como máximo cada año. El diferencial real se eleva en el caso presente al 54,37 %. Esto significa que una aplicación estricta de este método resultaría en un porcentaje mucho más elevado de subvención sujeta a medidas compensatorias repartido sobre el volumen de negocios, de hecho el 12,8 % en vez del 5,1 % inicialmente calculado por la Comisión.
(51) Por consiguiente, la Comisión considera que su enfoque inicial era y sigue siendo razonable en este asunto. En efecto, la Comisión solo determina el importe del beneficio como equivalente al importe total de un préstamo en casos extremos (es decir, cuando no existen perspectivas realistas de reembolso), y en tales circunstancias es habitual que el tipo de interés de referencia sea extremadamente elevado. En consecuencia, el diferencial de interés conducirá con frecuencia a un importe más elevado de beneficio que una simple asignación del importe nominal del préstamo a lo largo de un período de tiempo.
En estas circunstancias, la Comisión ha recurrido a la más conservadora de las dos opciones con el fin de asegurarse de que no ha exagerado el importe de la subvención y utilizará el importe nominal del préstamo como base para fijar el importe máximo del beneficio.
(52) Sobre esta base, el importe del beneficio conferido por la garantía KEIC, expresado sobre una base ad valorem del volumen de negocios de exportación, se elevó al 5,1 %.
1.6. Programa de obligaciones del KDB
(53) El Grupo Especial resumió como sigue los hechos relativos al Programa de obligaciones del KDB:
«7.88. Un tercer programa que se constató constituía una subvención de Corea fue el Programa de obligaciones del KDB, en el que se admitió a Hynix el 4 de enero de 2001. Se trataba de un programa que en lo fundamental duraba un año (2001) y que fue establecido por el gobierno en respuesta a la inestabilidad financiera en Corea debida al hecho de que una gran cantidad de obligaciones emitidas por unas pocas empresas (entre ellas Hynix) iban a vencer simultáneamente. Con arreglo a este Programa, las deudas próximas al vencimiento se reestructuraban y reformulaban para los inversores. Una empresa participante reembolsaba individualmente el 20 por ciento de sus créditos sindicados próximos al vencimiento, y el KDB asumía el 80 por ciento restante.
Esto constituía la primera fase del Programa. Seguidamente, el KDB vendía el 20 por ciento de ese 80 por ciento a los bancos acreedores sobre una base de proporcionalidad respecto de los respectivos préstamos a la empresa participante; el 70 por ciento se reformulaba para su venta a los inversores como obligaciones con garantía multilateral (“CBO”) y/o obligaciones hipotecarias colateralizadas (“CLO”), garantizadas por el Fondo de Garantía del Crédito de Corea (“KCGF”) (*); y el KDB conservaba la titularidad del 10 por ciento restante. La empresa participante tenía que readquirir por lo menos el 3 por ciento de las CBO y el 5 por ciento de las CLO emitidas (**).
7.89. Observamos que las empresas participaban en el Programa cuando eran designadas por el banco acreedor principal, lo que requería la aprobación del Consejo de Instituciones Financieras Acreedoras (“CFIC”), basada en una evaluación del futuro financiero de la empresa. El CFIC está compuesto por representantes del KCGF, el KDB y otros 17 bancos acreedores (***). El CFIC decidía en última instancia la participación en el Programa. Si bancos titulares del 75 por ciento de los préstamos de la empresa aprobaban su participación en el Programa, el CFIC consideraba la decisión adoptada por unanimidad.
Para ser admitidas en el Programa, las empresas tenían que redimir el 20 por ciento de sus obligaciones próximas al vencimiento; normalizar sus operaciones empresariales por medio de un plan de reestructuración; tener un grado de solvencia inferior a A pero superior a BB; y llegar a un acuerdo especial con sus bancos acreedores que les daba derecho a exigir a sus accionistas mayoritarios que vendieran una parte de sus acciones, o la sustitución de la dirección de la empresa en caso de insolvencia.
Hynix fue admitida a participar en el Programa el 4 de enero de 2001 con una clasificación de BBB-. En total fueron admitidas seis empresas; cuatro de ellas, incluida Hynix, pertenecían al grupo Hyundai (****). La CE constató que la compra de obligaciones por el KDB como parte de este Programa constituía una contribución financiera del gobierno que otorgaba un beneficio a Hynix.
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(*) Las CBO y las CLO son valores respaldados por activos que se venden a sociedades de inversión.
(**) Determinación preliminar, apartados 47 y 48.
(***) Idem, apartado 49.
(****) Idem, apartados 49-52. La CE afirma que el presupuesto para el Programa era de 6,2 billones de
won, de los que 2,9 billones de won estaban asignados concretamente a Hynix; el importe utilizado en última instancia fue de 2,9 billones de won, de los que 1,2 billones de won (un 41 por ciento) fueron para Hynix y un 38 por ciento se utilizó para las otras tres empresas de grupo Hyundai.
(49).
(54) El Grupo Especial consideró que la CE, sobre la base del expediente que obraba en su poder, había extraído una conclusión razonable y motivada según la cual el ES 12.4.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 103/11 (49) Informe del Grupo Especial, apartados 7.88 y 7.89.
Programa de obligaciones del KDB había conferido un beneficio a Hynix. Asimismo, recordó que el Programa de obligaciones del KDB había sido creado y efectivamente garantizado por el GOK (50). No obstante, en lo que concierne al importe del beneficio, el Grupo Especial indica que la Comisión debería, desde el punto de vista del derecho de la OMC, reexaminar la cuestión de la posibilidad de disponer de criterios de referencia alternativos.
(55) Como señaló el Grupo Especial, la cuestión del beneficio, al menos en el caso de una garantía gubernamental, puede examinarse desde más de un ángulo (51), y la autoridad encargada de la investigación dispone de un margen de maniobra considerable para aplicar la metodología contemplada en el artículo 14 del Acuerdo SMC (52).
El Programa de obligaciones del KDB, por ejemplo, presenta ciertas características de una garantía, en la medida en que ha sido establecido, apoyado y efectivamente garantizado por el GOK o por un organismo público. Así pues, un método razonable para determinar el importe del beneficio resultante de dicha medida podría consistir en comparar la garantía gubernamental con una garantía comparable obtenida en el mercado. El Programa de obligaciones del KDB podría también examinarse a la luz del artículo 6, letra b), del Reglamento de base [que corresponde globalmente al artículo 14, letra b), del Acuerdo SMC], que hace referencia a los préstamos gubernamentales; y del artículo 6, letra c), del Reglamento de base [que corresponde globalmente al artículo 14, letra c), del Acuerdo SMC], que hace referencia a las garantías de préstamo concedidas por el gobierno.
(56) La Comisión ha reexaminado el expediente para determinar la existencia de algún punto de referencia útil para calcular el importe del beneficio. Ha buscado elementos de prueba verificados a propósito de una garantía gubernamental comparable o un «préstamo comercial comparable » o un «préstamo comercial comparable sin garantía gubernamental», concluído en esa época por Hynix u otra empresa en una situación comparable. Un préstamo comercial comparable debería idealmente ser de un importe más o menos equivalente, referirse a un sector de actividad económica idéntico o similar, implicar un tipo de actividad comparable y haberse concluido aproximadamente en la misma época. No podría implicar ninguna garantía gubernamental, expresa o tácita, y debería dirigirse a una empresa en una situación financiera comparable a la de Hynix.
(57) Este examen permitió a la Comisión determinar que no existía ninguna referencia comercial que cumpliera estos criterios en el presente asunto. La propia Hynix no vendió ninguna obligación en el mercado comercial en la época en la que participó en el programa de obligaciones del KDB. De hecho, uno de los criterios para participar en el Programa de obligaciones del KDB era que la empresa en cuestión no pudiera obtener préstamos ni vender obligaciones en el mercado comercial normal. Por otra parte, como se indica en el considerando 53 del Reglamento definitivo, Hynix no aportó al expediente ningún elemento de prueba que mostrara que había intentado acceder a los mercados extranjeros de deuda durante este período. Además, teniendo en cuenta que la agencia internacional de calificación Standard and Poor’s había rebajado la calificación de Hynix a B- (categoría especulativa), es poco probable que la empresa hubiera podido acceder a los mercados extranjeros de obligaciones o de préstamos, incluso aunque lo hubiera intentado. El propio GOK observó en enero de 2001 que Hynix se encontraba en «situación de insolvencia técnica » (53).
(58) Además, los otros préstamos concedidos a Hynix durante el período en que el KDB refinanció las obligaciones de Hynix que habían llegado a su vencimiento no pueden servir de base para determinar la existencia de un beneficio para Hynix. Por las razones indicadas en los considerandos 17 a 22, los préstamos concedidos como parte del préstamo sindicado no constituyen una base de comparación adecuada. Su concesión estaba tan distorsionada por la intervención del gobierno que no pueden servir de criterio de referencia comercial razonable para determinar la existencia de un beneficio ni su importe. A este respecto, la Comisión recuerda que el propio préstamo sindicado fue posible gracias a la derogación de los límites máximos de crédito concedida por el GOK a tres participantes clave en este préstamo. Sin la participación de estos tres bancos en el préstamo sindicado, no es probable que el préstamo hubiera podido seguir adelante, dado que habría habido un elevado défícit de suscripción (54).
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(50) Informe del Grupo Especial, apartados. 7.194 a 7.199.
(51) Informe del Grupo Especial, apartado 7.189.
(52) Informe del Grupo Especial, apartado 7.213.
(53) Véase «Direct Intervention by the Government in Supporting Hynix», Korea Economic Daily, 28 de agosto de 2001 (informando del descubrimiento por la Asamblea nacional coreana de un intercambio de correspondencia entre los ministros de Economía coreanos y la KEIC, encomendando a esta última que facilitara ayuda a Hynix) (Anexo 1 de las observaciones de Micron Italia, de 14 de mayo de 2003, sobre el Reglamento provisional).
(54) Como se señala en el considerando 53 del Reglamento definitivo, Hynix había solicitado inicialmente un préstamo sindicado de 1 billón KRW, pero solo había obtenido 800 000 millones KRW. Si los tres bancos, que representaron 300 000 millones KRW del total de 800 000 millones KRW, no hubieran podido contribuir al préstamo sin la autorización específica del GOK, la probabilidad de que los bancos restantes hubieran mantenido su participación en el crédito es muy incierta.
(59) Además, las obligaciones convertibles adquiridas por organismos privados en virtud del Programa de reestructuración de mayo de 2001 no pueden servir de punto de referencia, ya que, aunque los elementos de prueba aportados al expediente no son suficientes para determinar la existencia de un encargo o de una orden, muestran un grado de intervención gubernamental tal que la participación de acreedores privados no constituye una referencia apropiada para evaluar el caracter razonable de la adquisición de obligaciones convertibles, desde un punto de vista comercial: los propios bancos acreedores reconocieron, en la resolución del CFIC de 7 de mayo de 2001, que Hynix era incapaz de garantizar el servicio de su deuda en mayo de 2001 (55) y que era evidente que el GOK estaba muy implicado en la emisión de las obligaciones convertibles de mayo de 2001, velando por que llegara a buen término y llegando hasta el punto de enviar a un alto funcionario del FSS a una reunión del Consejo de acreedores de marzo de 2001 (56). Por otra parte, un préstamo comercial comparable que pueda servir de criterio de referencia debe haber sido concluido aproximadamente en el mismo período; pues bien, la emisión de obligaciones convertibles tuvo lugar cinco meses después del programa de obligaciones del KDB, cuando tanto la situación financiera de Hynix como la del mercado de DRAM eran claramente distintas.
(60) Como ya se ha indicado previamente (57), no estaba disponible en el mercado ningún otro criterio de referencia comercial. Por el contrario, de acuerdo con la información disponible, Hynix no hubiera obtenido los fondos en cuestión en el mercado.
(61) La Comisión se encuentra, pues, en una posición que le permite concluir razonable y objetivamente que no existe ningún otro criterio de referencia comercial alternativo en este asunto. En consecuencia, en estas circunstancias, la Comisión concluye que el importe del beneficio conferido a Hynix no puede exceder del importe total de los fondos obtenidos por esta última como resultado del programa de obligaciones del KDB, aumentado del interés compuesto y de los gastos de recuperación o de intento de recuperación en caso de impago. Dado que tampoco figura en el expediente información fiable relativa a estos gastos suplementarios, la Comisión se limitó al importe total de los fondos. La Comisión estima que esta conclusión está plenamente corroborada por sus determinaciones (no modificadas) relativas a la situación financiera y al valor de Hynix, así como a la situación del mercado de DRAM y de los mercados financieros, y que es conforme con el Reglamento de base y con las Directrices.
(62) No obstante, teniendo presentes los motivos invocados por el Grupo Especial de la OMC, la Comisión examinó también si, incluso en ausencia de puntos de referencia comerciales pertinentes, existe una posible solución alternativa que pueda servir de referencia aproximativa, ajustada en su caso para tener en cuenta las circunstancias particulares del caso. Dicha referencia aproximativa podría, por ejemplo, calcularse con arreglo a las modalidades ya indicadas en los considerando 45 y 46 en lo que respecta a la garantía de la KEIC.
(63) A efectos de este cálculo, y tal como sugirió el GOK, la Comisión utilizó como tipo para los préstamos en KRW otorgados a empresas solventes el tipo de los préstamos a corto plazo en KRW, que según las Estadísticas Financieras Internacionales del FMI se elevaba al 7,7 %. Los índices de impago correspondientes a las empresas solventes y no solventes durante la vigencia de la medida en cuestión se elevaban, según Moody’s Investor Services, al 0,13 % y al 34,37 %, respectivamente. Esto resulta en un tipo de interés total del 63,89 %. En comparación, el tipo de interés medio debido por Hynix respecto de las obligaciones del KDB en cuestión se elevó al 12,7 %, es decir, un diferencial de interés total del 51,19 %.
(64) Si se considera la contribución financiera como una subvención recurrente más que como una subvención no recurrente repartida en el tiempo, y aplicando este modelo al cálculo del importe del beneficio de esta contribución financiera, se obtiene un beneficio de 626 900 millones KRW, lo que resulta en un porcentaje de subvención objeto de medidas compensatorias asignado al volumen de negocios del 11,8 %, en lugar del 4,9 % inicialmente calculado por la Comisión. Por lo tanto, la Comisión considera que su enfoque inicial era y sigue siendo razonable, en la medida en que el diferencial de interés conduciría a un importe mucho más elevado de beneficio que un simple reparto del importe nominal del préstamo a lo largo del tiempo. En estas circunstancias, la Comisión ha elegido la opción más conservadora de las dos, con el fin de asegurarse de que no ha exagerado el importe de la subvención, y utilizará el importe nominal del préstamo como base para limitar el importe máximo del beneficio.
(65) Al tomar el importe de los fondos obtenidos por Hynix gracias al programa de obligaciones del KDB como importe máximo, la Comisión concluye que el importe del beneficio conferido a esa empresa por la contribución financiera, expresado sobre una base ad valorem del volumen de negocios, fue del 4,9 %.
1.7. Programa de salvamento de octubre de 2001, consistente en intercambio de deudas por obligaciones, segunda refinanciación de la deuda y concesión de un nuevo préstamo de 658 000 millones KRW
(66) El Grupo Especial resumió como sigue los hechos relativos al programa de reestructuración de octubre de 2001:
«7.111. El quinto y último programa que se consideró constituía una subvención es el Programa de reestructuración de octubre de 2001. El 4 de octubre de 2001 se
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(55) Informe del Grupo Especial, apartado 7.104.
(56) Informe del Grupo Especial, apartado 7.97.
(57) Véanse los considerando 17 a 22, 56 y 57.
creó el segundo CFIC de Hynix, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Promoción de la Reestructuración Empresarial (“CRPA”). Dicha Ley se promulgó en agosto de 2001 con objeto de facilitar la reconversión empresarial, que anteriormente se basaba en acuerdos entre los bancos acreedores y las empresas interesadas.
El CFIC se componía de 110 instituciones financieras, que incluían 17 bancos y 15 empresas de sociedad de inversión. Las decisiones del CFIC se adoptaron por una mayoría del 75 por ciento. Los votos se asignaron en proporción a la cantidad total prestada a Hynix por cada institución. Toda institución financiera que ejercitara el derecho a discrepar disintiendo de una resolución quedaría permanentemente excluida del CFIC. En su segunda reunión, celebrada el 31 de octubre de 2001, el CFIC tomó sus decisiones en relación con el “segundo programa de reestructuración” de Hynix. Se propusieron las siguientes medidas:
a) constitución de un nuevo préstamo a Hynix por importe de 1 billón de won, con un tipo de interés de 7 por ciento;
b) intercambio de deuda por obligaciones mediante la emisión de bonos convertibles en acciones; c) prórroga del vencimiento de los préstamos existentes hasta el 31 de diciembre de 2004, conversión de las obligaciones próximas al vencimiento en créditos sindicados con un plazo de vencimiento de tres años y un tipo de interés del 6,5 por ciento y ajuste del tipo de interés de los préstamos restantes en la divisa coreana al 6 por ciento.
7.112. En su reunión del 31 de octubre, el CFIC dio tres opciones a las instituciones financieras. La primera era acceder a las propuestas ampliando nuevo crédito y participando en el intercambio de deuda por obligaciones (“Opción 1”). En segundo lugar, los bancos que no quisieron participar en el nuevo préstamo se vieron obligados a cambiar por obligaciones el 28,5 por ciento de sus préstamos y a renunciar al resto de la deuda Hynix (“Opción 2”). En tercer lugar, el CFIC también decidió que los préstamos de los bancos que se opusieron a las medidas e hicieron uso de su derecho a disentir se re compraría al precio de liquidación establecido por Arthur Andersen, que se encargó de llevar a cabo un estudio sobre la situación financiera de Hynix en ese momento (“Opción 3”).
7.113. Sin embargo, solamente seis bancos aceptaron ofrecer nuevo crédito, que ascendió a 658 000 millones KRW en vez del proyectado 1 billón KRW. Estos bancos cambiaron en acciones un importe considerable de sus préstamos. Los denominados bancos de la Opción 1 fueron el KEB, el Woori Bank, el Chohung Bank, el KDB, el NACF y el Citibank (*). Ocho bancos se negaron a ofrecer nuevos préstamos, y por tanto cambiaron aproximadamente un tercio de sus préstamos por acciones y amortizaron el resto de ellos como pérdida. Los bancos restantes se opusieron a la reestructuración y debían recibir el valor de liquidación de sus préstamos y amortizar la deuda restante como pérdida. Los préstamos que permanecían con los bancos de la primera categoría estaban sujetos a las prórrogas de su vencimiento y a las reducciones de los tipos de interés, como se indica más arriba (**). La CE consideró que la participación de los seis bancos de la Opción 1 en el Programa de reestructuración de octubre de 2001 constituía una contribución financiera del gobierno que otorgaba un beneficio a Hynix. La tasa de subvención para este Programa de reestructuración de octubre de 2001 se calculó en un 19,4 por ciento.
___________
(*) Determinación preliminar, párrafo 77. El KDB no participó en el nuevo préstamo de 658000 millones de won.
(**) Idem, apartados 69-71.».
(67) El Grupo Especial consideró que la CE, sobre la base del expediente en su poder, había extraído una conclusión razonable y motivada según la cual el programa de reestructuración de octubre de 2001 confirió un beneficio a Hynix (58). No obstante, en lo que respecta al importe del beneficio, el Grupo Especial indica que la CE debería, desde el punto de vista del derecho de la OMC, reexaminar la cuestión de la disponibilidad de criterios de referencia alternativos.
i) I n t e r c a m b i o d e d e u d a p o r o b l i g a c i o n e s (68) Como señaló el Grupo Especial, al abordar la cuestión de la existencia de un beneficio en el caso de aportación de capital social por los poderes públicos y al aplicar las directrices contenidas en el artículo 14 del Acuerdo SMC, la autoridad encargada de la investigación dispone de un margen de maniobra considerable (59). La Comisión considera que el intercambio de deuda por obligaciones en virtud del programa de reestructuración de octubre de 2001 podría examinarse a la luz del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base [que globalmente corresponde al artículo 14, letra a), del Acuerdo SMC], que hace referencia a la aportación de capital social por los poderes públicos incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones, inclusive para la aportación de capital de riesgo, de los inversores privados en el territorio de ese Estado miembro. La Comisión observa que, contrariamente a las letras b) y c), la letra a) no contiene una frase final sobre las modalidades del cálculo del importe del beneficio.
_____________________
(58) Informe del Grupo Especial, apartados 7.204 a 7.210.
(59) Informe del Grupo Especial, apartado 7.213.
(69) La Comisión ha reexaminado el expediente para determinar la existencia de algún criterio de referencia útil para calcular el importe del beneficio. Ha buscado elementos de prueba verificados a propósito de una aportación de capital social privada comparable, concluida en esa época por Hynix o por otra empresa en una situación comparable.
Una aportación de capital comparable debería idealmente ser de un importe más o menos equivalente, referirse a un sector de actividad económica idéntico o similar, implicar un tipo de actividad comparable y haberse concluido aproximadamente en la misma época.
No podría conllevar ninguna garantía gubernamental, expresa o tácita, y debería interesar a una empresa en una situación financiera comparable a la de Hynix.
(70) Este re examen permitió a la Comisión determinar que el expediente no contenía ninguna información comprobada sobre estas cuestiones. La Comisión no encontró ningún punto de referencia de este género en relación con la propia Hynix. El capital aportado a Hynix procedía generalmente del GOK o de bancos que habían recibido el encargo del gobierno de facilitárselo.
Hynix se encontró en situación de incumplimiento del pago de los intereses del préstamo sindicado en mayo de 2001 y varios bancos acreedores habían aumentado sus provisiones para fallidos en relación con Hynix ya en mayo de 2001 y, de nuevo, en octubre del mismo año, antes de la adopción de las medidas en cuestión.
Los seis bancos afectados por las medidas de octubre de 2001 habían atribuido a Hynix un calificación interna que iba de «prevención» a «dudoso» y los bancos de la Opción 2, es decir, los interesados en el intercambio de deuda por obligaciones, tenían muy poca capacidad de elección: o aceptaban las participaciones o cancelaban totalmente las deudas de Hynix. La sugerencia del GOK de considerar la diferencia entre el precio pagado en el intercambio y el precio de mercado como el importe del beneficio no tiene en cuenta la gravísima situación financiera de Hynix; nadie invertiría en una empresa con una calificación «SD». Las conclusiones de los considerando 101 a 112 del Reglamento definitivo, según las cuales Hynix no disponía en el mercado comercial de ninguna financiación por aportación de capital comparable que pudiera servir de referencia, quedan confirmadas.
(72) Por consiguiente, la Comisión se encuentra en una posición que le permite concluir razonable y objetivamente que no existe ningún criterio de referencia comercial alternativo en el presente asunto. En consecuencia, en estas circunstancias, la Comisión concluye que el importe del beneficio conferido a Hynix no puede exceder del importe total de los fondos obtenidos por esta empresa como resultado de la operación de intercambio de deuda por obligaciones con arreglo al programa de reestructuración de octubre de 2001. La Comisión estima que esta conclusión está plenamente corroborada por sus determinaciones (no modificadas) relativas a la situación financiera y el valor de Hynix, así como a la situación el mercado de DRAM y de los mercados financieros, y que es conforme con el Reglamento de base y con las Directrices.
(73) No obstante, en consideración a los motivos invocados por el Grupo Especial de la OMC, la Comisión examinó también si, incluso en ausencia de puntos de referencia pertinentes, existe otro método que permita ajustar el importe del beneficio para tener en cuenta las circunstancias particulares de este asunto. La Comisión considera que el análisis de insolvencia aplicado a la deuda no puede servir de base de comparación apropiada, debido precisamente al hecho de que esta contribución financiera específica se refiere al capital, lo que constituye un tipo de medida fundamentalmente diferente de la deuda.
(74) La Comisión ha considerado la posibilidad de que, en las circunstancias particulares del presente re examen, deba tenerse en cuenta el coste para el beneficiario de la contribución financiera. La Comisión observa que, a efectos del examen del posible coste del intercambio para el beneficiario, conviene considerar las obligaciones impuestas a una empresa cuando emite nuevas acciones. A este respecto, la Comisión señala que la inyección de acciones ordinarias no implica generalmente ninguna obligación particular para una empresa, en la medida en que no implica ninguna tasa de rentabilidad fija que deba alcanzar esta, ni tampoco pagos que efectuar. No obstante, la empresa tiene al menos la obligación teórica de distribuir sus beneficios o una parte de estos entre sus accionistas; la rentabilidad de los recursos propios («ROE») podría servir de indicador del nivel de rentabilidad que se espera que la empresa ofrezca a sus accionistas y podría utilizarse para determinar el importe del beneficio conferido a Hynix. Sin embargo, la ROE de Hynix en 2001 fue de – 96,75 %, según los cálculos efectuados sobre la base de sus estados financieros para ese año. Por consiguiente, sobre la base de una evaluación objetiva de la situación financiera de Hynix en el momento del intercambio de deuda por acciones, no es razonable esperar que la empresa pudiera distribuir ningún beneficio entre sus accionistas durante el año en cuestión. Por lo tanto, si se utiliza la ROE como criterio de referencia, sigue pudiéndose concluir que el importe total del intercambio de deuda por obligaciones constituye una subvención sujeta a medidas compensatorias.
(75) La Comisión también examinó si el intercambio suponía para Hynix costes derivados de la obligación de ceder participaciones en la propiedad de la empresa o resultantes de la disminución potencial del valor de las acciones como consecuencia de la emisión de nuevas acciones (60).
Sobre la base de su re examen de los elementos de prueba que figuran en el expediente, la Comisión no cree que el beneficio neto conferido a Hynix por la totalidad del intercambio de deuda por acciones sea menor como consecuencia de la emisión de nuevas acciones. A este respecto, la Comisión considera esencial reconocer los efectos que el intercambio de deudas por acciones tuvo sobre la situación financiera de Hynix.
(76) A título preliminar, es fundamental admitir que no hubo una inyección directa de capital. El principal beneficio del intercambio para Hynix es la extinción de una deuda de un importe considerable, es decir, 2 483 millones KRW.
El intercambio permitió a Hynix evitar el reembolso de este importe principal y el pago de los intereses. En su lugar, este enorme importe de deuda fue sustituido por la emisión de acciones destinadas a los bancos acreedores de la Opción 1. No obstante, la emisión de nuevas acciones no supuso ningún coste cuantificable para Hynix.
Aunque el valor de las acciones existentes disminuyó como consecuencia de la emisión, esta no tuvo ninguna incidencia en Hynix en términos del balance. No trajo consigo ningún desembolso (aparte del gasto asociado a la emisión de las nuevas acciones) ni obligó a Hynix a realizar ningún pago futuro de efectivo, como hubiera sido el caso con títulos de deuda.
(77) Por consiguiente, teniendo en cuenta todas estas consideraciones y el hecho de que Hynix no informó de ningún coste vinculado con la emisión de acciones, estimamos que la manera más apropiada de evaluar el beneficio resultante del intercambio de deuda por acciones es tener en cuenta el importe total del intercambio. De ello resulta un beneficio total conferido a Hynix de 358 200 millones KRW y un porcentaje de de subvención sujeta a medidas compensatorias asignada al volumen de negocios del 9,6 %.
ii) R e f i n a n c i a c i ó n y n u e v o p r é s t a m o (78) La Comisión considera que la refinanciación y el nuevo préstamo en el marco del programa de reestructuración de octubre de 2001 podría examinarse a la luz del artículo 6, letra b), del Reglamento de base [que corresponde globalmente al artículo 14, letra b), del Acuerdo SMC], que hace referencia al importe que la empresa pagaría por un préstamo comercial comparable obtenido en el mercado.
(79) La Comisión ha reexaminado el expediente para determinar si existen posibles puntos de referencia útiles para calcular el importe del beneficio. Buscó elementos de prueba comparables verificados a propósito de un préstamo comercial comparable, concluido en esa época por Hynix o por otra empresa en una situación comparable.
Un préstamo comercial comparable debería idealmente ser de un importe más o menos equivalente, referirse a un sector de actividad económica idéntico o similar, implicar un tipo de actividad comparable y haberse concluido aproximadamente en la misma época. No podría implicar ninguna garantía gubernamental, expresa o tácita, y debería dirigirse a una empresa en una situación financiera comparable a la de Hynix.
(80) Las obligaciones adquiridas en virtud del programa de reestructuración de mayo de 2001 no pueden servir de base para determinar el carácter razonable desde el punto de vista comercial del nuevo préstamo y de la refinanciación, dado que la situación financiera de Hynix se deterioró sensiblemente entre mayo y octubre de 2001. Por consiguiente, ambas situaciones no pueden considerarse comparables.
(81) Este re examen permitió a la Comisión determinar que el expediente no contenía ninguna información comprobada sobre estas cuestiones. La Comisión no encontró ningún punto de referencia de este género en relación con la propia Hynix. Los préstamos concedidos a Hynix procedían generalmente del GOK o de bancos que habían recibido el encargo o la orden de concedérselos.
(82) Como ya se ha indicado anteriormente (61), ningún otro criterio de referencia comercial estaba disponible en el mercado. Por el contrario, la información disponible indica que Hynix no habría podido obtener los fondos en cuestión en el mercado.
(83) Por consiguiente, la Comisión se encuentra en una posición que le permite concluir razonable y objetivamente que no existe ningún criterio de referencia comercial alternativo en el presente asunto. En consecuencia, en estas circunstancias, la Comisión concluye que el importe del beneficio conferido a Hynix no puede exceder del importe total de los fondos obtenidos por esta empresa como resultado de la operación de refinanciación de la deuda y del nuevo préstamo con arreglo al programa de reestructuración de octubre de 2001. La Comisión estima que esta conclusión está plenamente corroborada por sus determinaciones (no modificadas) relativas a la situación financiera y el valor de Hynix, así como a la situación del mercado de DRAM y de los mercados financieros, y que es conforme con el Reglamento de base y con las Directrices.
_________________________
(60) Véase el Informe del Grupo Especial, apartados 7.212 y 7.213, en donde se afirma que el importe total del intercambio de deuda por acciones puede no reflejar el importe total intercambiado debido a la obligación que incumbe a Hynix de ceder acciones o de diluir los títulos de propiedad de los accionistas existentes.
(61) Considerando 17 a 22 y 57 a 59.
(84) No obstante, en consideración a los motivos invocados por el Grupo Especial de la OMC, la Comisión examinó también si, incluso en ausencia de puntos de referencia pertinentes, existe otro método que permita ajustar el importe del beneficio para tener en cuenta las circunstancias particulares de este asunto. A este respecto, se utilizó la misma metodología que la descrita en los considerando 45 y 46 para calcular el importe del beneficio conferido a Hynix por estas dos medidas.
(85) A efectos de este cálculo, la Comisión ha utilizado como tipo para los préstamos en KRW a empresas solventes el tipo de interés medio que el Banco de Corea aplicaba en 2001 a las obligaciones de empresas de la categoría de inversión, que era el 11,38 %. Los índices de impago correspondientes a las empresas solventes y no solventes durante el período de las medidas en cuestión se obtuvieron de Moody’s Investor Services. En 2001, el índice de impago de una empresa no solvente en un período de tres años (correspondiente a la duración del nuevo préstamo y de la refinanciación) fue del 57,97 %, frente al 0,94 % en el caso de una empresa solvente. De ello resulta un tipo de interés total del 48,22 %. En comparación, el tipo de interés debido por Hynix era del 7 % para el nuevo préstamo y del 6,5 % en el caso de la refinanciación, lo que representa un diferencial de tipos de interés del 41,2 % y del 41,7 %, respectivamente.
(86) Si se consideran las contribuciones financieras como subvenciones recurrentes, en vez de como subvenciones no recurrentes repartidas en el tiempo y aplicando este modelo al cálculo del importe del beneficio resultante de estas contribuciones financieras, se obtiene un beneficio de 271 500 millones KRW para el nuevo préstamo y de 761 400 millones KRW para la refinanciación. Esto resulta en un porcentaje de subvenciones sujetas a medidas compensatorias repartido sobre el volumen de negocios del 6,8 % para el nuevo préstamo y del 19,1 % para la refinanciación, frente al 3,5 % y el 9,8 %, respectivamente, inicialmente calculados por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión considera que su enfoque inicial era y sigue siendo razonable, en la medida en que el diferencial de interés conduciría a un importe mucho más elevado de beneficio que un simple reparto del importe nominal de los préstamos en un período de tiempo. En estas circunstancias, la Comisión ha elegido la opción más conservadora de las dos, con el fin de asegurarse de que no ha exagerado el importe de la subvención, y utilizará el importe nominal del préstamo como base para limitar el importe máximo del beneficio.
Sobre la base de estas consideraciones, la Comisión había determinado que el importe del beneficio conferido a Hynix por las dos medidas, expresado sobre una base ad valorem del volumen de negocios, se elevó al 13,3 %.
(87) En relación con la refinanciación de la deuda conviene señalar que, contrariamente a lo establecido en el considerando 166 del Reglamento definitivo, no se ha deducido el importe de las obligaciones convertibles adquiridas por los bancos de la Opción 1, dado que el programa de mayo de 2001 ya no es objeto de medidas compensatorias.
iii) S u b v e n c i ó n t o t a l e n e l m a r c o d e l p r o g r a m a d e s a l v a m e n t o d e o c t u b r e d e 2 0 0 1
(88) El importe de la subvención así calculado para el intercambio de la deuda por obligaciones, la refinanciación de la deuda y el nuevo préstamo se consideró que confiere un importante beneficio no recurrente y se repartió en un período de cinco años correspondiente al período normal de amortización de los activos en la industria de DRAM. Seguidamente, el importe resultante se repartió sobre el volumen de negocios de Hynix durante el período de investigación, aumentado con un interés basado en el tipo comercial medio en vigor en Corea durante el período de investigación. El nuevo importe expresado sobre una base ad valorem se eleva a 22,9 %.
1.8. Importe total de la subvención
(89) En resumen, el cálculo del importe total de la subvención revisado sobre la base de las recomendaciones del Grupo Especial, se presenta como sigue:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
2. Perjuicio
2.1. Introducción
(90) Esta parte contiene las nuevas conclusiones establecidas sobre la base de las recomendaciones del informe del Grupo Especial relativas a la evaluación del factor «salarios » como factor pertinente que influye en la situación de la industria de la Comunidad a efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base (que corresponde globalmente al artículo 15.4 del Acuerdo SMC).
(91) Todas las demás conclusiones relativas al perjuicio coinciden con las establecidas en la investigación inicial y expuestas en el Reglamento provisional y en el Reglamento definitivo.
2.2. Salarios
(92) En la investigación inicial, la CE había examinado y evaluado el factor salarios, pero había determinado que no era pertinente para la determinación del perjuicio. No obstante, el Grupo Especial señaló lo siguiente:
«a falta de registro escrito del proceso analítico emprendido por la autoridad investigadora para evaluar los “salarios”, no podemos examinar si se ha proporcionado una explicación adecuada y razonada de la manera en que los elementos de hecho respaldan la determinación de existencia de daño formulada por la CE y, en consecuencia, de si la determinación es compatible con el párrafo 4 del artículo 15. Sin ese registro escrito, nos veríamos obligados a embarcarnos en una especulación post hoc sobre el proceso mental mediante el cual la autoridad investigadora llegó a sus conclusiones finales.
Entendemos que la norma de examen establecida en el artículo 11 del ESD nos impide embarcarnos en tal proceso.
» (62).
En consecuencia, el Grupo Especial concluyó que la CE había actuado de manera incompatible con el artículo 15.4 del Acuerdo SMC al no evaluar el factor «salarios» cuando examinó la repercusión de las importaciones subvencionadas en el estado de la rama de producción nacional (63).
(93) A la luz de esa conclusión del Grupo Especial, la Comisión reexaminó las informaciones del expediente relativas a los salarios en la Comunidad, tomadas aisladamente y en conjunción con los otros factores del perjuicio enunciados en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base. Su evaluación del factor salarios se presenta a continuación.
(94) La Comisión ha examinado los costes salariales medios por empleado en la industria de la Comunidad durante el período de investigación y los tres años anteriores. Los resultados se presentan en forma de índices en el siguiente cuadro (64):
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
(95) El cuadro muestra que los costes salariales medios de la industria de la Comunidad variaron durante el período considerado, a la alta y a la baja. En el año 2000 aumentaron un 15 %. En 2001 aumentaron en un 9 %
respecto de 1998. Con carácter general, el aumento fue inferior al de los costes horarios totales de la mano de obra en la zona del euro durante este período (65). Así pues, no se produjo ninguna evolución excepcional de los salarios durante el período en cuestión e, incluso en caso de evolución, esta solo tuvo una influencia muy limitada en la situación financiera de la industria comunitaria en su conjunto (66).
(96) Además, la Comisión recuerda que las DRAM son productos de fuerte intensidad de capital y que, por consiguiente, la mano de obra tiene una intervención pequeña en su coste de producción (véase también el considerando 41). Por consiguiente, este aumento relativamente pequeño de los salarios no tuvo prácticamente efectos en la situación financiera global de la industria de la Comunidad.
(97) Teniendo en cuenta su escasa incidencia, el factor salarios, junto con los demás factores contemplados en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, no puede modificar la conclusión según la cual la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante (67).
________________________
(62) Informe del Grupo Especial, apartado 7.360.
(63) Informe del Grupo Especial, apartado 7.362.
(64) Datos basados en la versión confidencial de las respuestas al cuestionario y los estados financieros de los productores comunitarios.
(65) El coste horario total de la mano de obra en la zona del euro para el conjunto de la economía (con exclusión de la agricultura, la administración pública, la educación, la salud y otros servicios) aumentó en un 10,5 % entre 1998 y 2001 (véase el Boletín mensual del BCE, diciembre de 2001 y mayo de 2002).
(66) No obstante, se observaron efectos negativos, en términos de salarios y de beneficios, al menos en el caso de un productor comunitario de DRAM, Micron, debido a las pérdidas financieras causadas por volúmenes sustanciales de importaciones subvencionadas de Hynix, vendidas a precios que originaron una caída significativa de los precios de las DRAM. En octubre de 2001, Micron suspendió todos los aumentos salariales y los relacionados con el aumento del coste de vida. Además, el personal directivo de Micron aceptó una reducción de su remuneración de un 20 %. El programa de participación en los beneficios de Micron, que prevé un reparto del 10 % de los beneficios trimestrales entre los empleados de la empresa, fue suspendido, y los altos directivos asumieron una reducción del 10 % de su remuneración. Además, en diciembre de 2001 todos los empleados tuvieron un permiso obligatorio de entre dos y tres semanas que, en el caso de los empleados que ya habían consumido sus vacaciones anuales, no fue remunerado. Observaciones posteriores a la audiencia de Micron, 18 de febrero de 2003, p. 62. Junto a estas reducciones de salarios y de beneficios, Micron se vio obligada, en febrero de 2003, a despedir al 10 % (más de 1 850 personas) de sus trabajadores (id.). En cuanto a Infineon, se vio obligada a reducir su plantilla durante el cuarto trimestre de 2001 como consecuencia de las pérdidas relacionadas con las importaciones sujetas a subvenciones procedentes de Corea. Observaciones posteriores a la audiencia de Infineon, 14 de marzo de 2003, p. 36.
(67) El artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base establece que «[esta enumeración [de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria] no es exhaustiva, y ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.».
2.3. Conclusión
(98) Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se confirma la conclusión del considerando 188 del Reglamento definitivo, según la cual la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 8 del Reglamento de base.
3. Causalidad
3.1. Introducción
(99) En esta parte se presentan las conclusiones reexaminadas sobre la base de las recomendaciones del informe del Grupo Especial, con el fin de garantizar que el posible perjuicio causado por otros factores (en particular, la disminución de la demanda, la existencia de un exceso de capacidad y la presencia de otras importaciones no subvencionadas) no se atribuye a las importaciones subvencionadas, a efectos del artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base. La conclusión del Grupo Especial expuesta en el apartado 7.437 de su informe no excluye que sea posible concluir la existencia de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, pero añade que conviene dar una explicación satisfactoria de la naturaleza y el alcance de los efectos perjudiciales de los otros factores, preferentemente a través de un análisis cuantitativo, para distinguirlos de los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas.
3.2. Disminución (contracción) de la demanda y recesión económica (100) El artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base (que globalmente corresponde al artículo 15.5 del Acuerdo SMC) establece la conveniencia de examinar otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que causen simultáneamente un perjuicio a la industria de la Comunidad, con objeto de que el perjuicio causado por estos otros factores no se atribuya a las importaciones subvencionadas. Uno de estos factores contemplados es la «contracción de la demanda».
(101) El Grupo Especial señaló en el apartado 8.1, letra e), de su informe que la CE no se había asegurado de que el perjucio causado por la «disminución de la demanda» no se atribuía a las importaciones subvencionadas. Esta conclusión se basa en las conclusiones expuestas en los apartados 7.411 a 7.414 de dicho informe, que tratan una «disminución de la demanda» como sinónimo de una «recesión económica general»
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
(102) La Comisión recuerda que, en igualdad de condiciones, la demanda (es decir, la voluntad y la capacidad de obtener una cierta cantidad de una mercancía concreta) puede generalmente considerarse como equivalente al consumo (es decir, el proceso físico concreto de utilización de una mercancía, con independencia del nivel del comercio). El cuadro superior presenta el nivel del consumo comunitario durante el período considerado, expresado en M bits.
La utilización de esta unidad de medida no fue cuestionada ante el Grupo Especial. El cuadro muestra que el consumo real de DRAM en la Comunidad experimentó una progresión constante y significativa durante el período considerado, por lo que no es correcto afirmar que el nivel de la demanda de DRAM en la Comunidad se redujo durante este mismo período. Así pues, toda la argumentación relativa a la incidencia de una «disminución de la demanda» en la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad (en particular sobre sus precios) presentada por el GOK y por Hynix es infundada, ya que, como ya se ha indicado, la demanda aumentó.
Tampoco tiene fundamento la alegación según la cual la pretendida disminución de la demanda habría afectado a los precios de la industria de la Comunidad, puesto que no se produjo disminución de la demanda. Por el contrario, las importaciones subvencionadas tuvieron una incidencia significativa en los precios aplicados por la industria comunitaria y, por tanto, sobre la situación de perjuicio de esta última (véanse los considerando 191 y 192 del Reglamento definitivo).
(103) Hynix y el GOK señalaron que la demanda mundial de DRAM aumentó en 2001 en solo un 59 %, frente a una tasa de crecimiento anual media del 75 %, lo que mostraría que en 2000-2001 el crecimiento de la demanda sufrió una enorme desaceleración (véase el considerando 193 del Reglamento definitivo). La Comisión no comparte esta opinión. Hynix y el GOK señalan acertadamente que el mercado de DRAM es cíclico (véase el considerando 193 del Reglamento definitivo). No obstante, en los mercados cíclicos el crecimiento de la demanda varía sensiblemente de un año a otro y no sería razonable esperar que el crecimiento registrado en un año concreto refleje la tasa de crecimiento medio del conjunto del ciclo. Para evaluar si el crecimiento de la demanda ha experimentado una desaceleración considerable en 2000-2001, teniendo en cuenta el carácter cíclico del mercado, sería razonable comparar la tasa de crecimiento de la demanda en 2000-2001, punto más bajo del ciclo, con el crecimiento medio de la demanda durante las depresiones en ciclos anteriores. Ni Hynix ni el GOK formularon argumentos en favor de tal comparación, ni facilitaron datos que la apoyaran. Por consiguiente, los elementos de prueba que figuran en el expediente no permiten concluir que en 2000-2001 la tasa de crecimiento de la demanda experimentara una desaceleración considerable, dado el carácter cíclico del mercado de DRAM.
(104) Asimismo se examinó si la tasa de crecimiento de la demanda en la Comunidad había experimentado una desaceleración en 2000-2001 respecto a las tasas de crecimiento reales observadas en años anteriores. La demanda de DRAM en la Comunidad, medida en términos de consumo comunitario, aumentó un 75 % en 1998-1999, un 58 % en 1999-2000 y un 51 % en 2000-2001. Así pues, a pesar de la progresión constante observada durante el período considerado, dicha progresión presenta una tendencia al descenso. No obstante, la tasa de crecimiento de la demanda siguió siendo importante durante el período de investigación (51 %).
(105) Esta tendencia al descenso del crecimiento de la demanda fue más pronunciada entre 1999 y 2000 (disminución de 17 puntos porcentuales) que entre 2000 y el período de investigación (disminución de 8 puntos porcentuales).
Esta evolución debe evaluarse en comparación con la de los precios de venta de la industria comunitaria, causa principal del perjuicio causado a esta última durante el período considerado (véase el considerando 188 del Reglamento definitivo). En particular, en 1999-2000 el crecimiento de la demanda disminuyó considerablemente en un 23 %, pero el precio de venta medio practicado por la industria de la Comunidad solo se redujo en un 5 %. Por el contrario, entre 2000 y el período de investigación el crecimiento de la demanda experimentó una desaceleración moderada (12 %), mientras que el precio de venta medio de la industria comunitaria cayó en picado, hasta un 77 % (véase el considerando 128 y el cuadro correspondiente del Reglamento provisional). Si la desaceleración del crecimiento de la demanda hubiera sido una causa de perjuicio, los precios de venta de la industria comunitaria habrían debido bajar más bruscamente en el período en el que el crecimiento de la demanda disminuyó de forma más vertiginosa. Los elementos de prueba aportados al expediente no muestran ninguna relación de este tipo entre la evolución de la demanda y la de los precios de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, se concluye que no existe relación aparente entre el crecimiento de la demanda y los precios de venta de la industria de la Comunidad que indique que la desaceleración del crecimiento de la demanda haya contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
(106) Este enfoque es conforme con las conclusiones de los recientes grupos especiales de la OMC que han examinado las determinaciones relacionadas con la no atribución del perjuicio a factores distintos de las importaciones subvencionadas. En particular, los grupos especiales de la OMC confirmaron las conclusiones de no atribución cuando los elementos de prueba aportados al expediente mostraban que el factor en cuestión no podía haber causado un perjuicio, ya que su evolución era independiente de la de los indicadores clave de la industria nacional. Más concretamente, en el asunto sobre US Steel el Grupo Especial señaló que los hechos parecían confirmar la conclusión a la que había llegado la autoridad de investigación en el caso de las barras de acero laminadas en caliente, a saber, que los aumentos del coste no habían estado en el origen del perjuicio porque la evolución del margen de explotación (un indicador clave de la rentabilidad) era independiente de la del costo de los productos vendidos (68). De la misma forma, si bien el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la constatación de la autoridad responsable de la investigación relativa a las barras de acero inoxidable, considerando a la demanda como un factor de perjuicio, no cumplía el requisito de no atribución, el Grupo Especial también señaló que la autoridad responsable de la investigación habría podido cumplir esta obligación mediante una «explicación razonada y adecuada», simplemente mostrando que la evolución de la demanda no tenía ninguna relación con la de una variable clave que refleja la condición de la industria nacional (69).
(107) En consecuencia, la Comisión considera que su re determinación cumple el requisito de no atribución, enunciado en el artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base (que globalmente corresponde al artículo 15.5 del Acuerdo SMC), en lo que respecta al aumento de la demanda, en la medida en que muestra que durante el período considerado el crecimiento de la demanda evolucionó independientemente de los precios de venta aplicados por la industria de la Comunidad. La Comisión también considera que su re determinación cumple el requisito de no atribución en lo que respecta a la disminución del nivel de la demanda, puesto que demuestra que durante el período considerado no se registró ninguna disminución de la demanda.
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(68) «[El Grupo Especial considera que la USITC probablemente estuvo en lo cierto al llegar a la conclusión de que los cambios de los costos de los insumos no fueron una causa de daño grave. Si el costo de los productos vendidos desempeñara efectivamente un papel de importancia en la situación de la rama de producción nacional, cabría esperar que los márgenes de explotación hubieran aumentado al disminuir el costo de los productos vendidos […]. Sin embargo, como se advierte en el gráfico que sigue, que fue generado utilizando datos de la USITC, las tendencias del margen de explotación parecen ser independientes de las tendencias del costo de los productos vendidos.». Informe del Grupo Especial, Estados Unidos — Medidas de salvaguardia definitivas contra la importación de determinados productos de acero, WT/DS248/R, WT/DS249/R, WT/DS251/R, WT/DS252/R, WT/DS253/R, WT/DS254/R, WT/DS258/R, WT/DS259/R, adoptado el 10 de diciembre de 2003 y modificado por el informe del Órgano de Apelación (sobre la base de otros motivos), apartados 10.440 y 10.443.
(69) «Aunque […] no desea prescribir cuanto se requiere para una explicación fundamentada y suficiente, el Grupo Especial considera que la USITC podría, por ejemplo, haber demostrado la inexistencia de vinculación entre las disminuciones de la demanda durante el período objeto de investigación y el daño sufrido en este caso particular. Más concretamente, la USITC podría haber explicado que el margen de explotación, que tal vez sea el factor de daño más pertinente a este respecto, disminuyó independientemente de las tendencias de la demanda. Ese análisis podría haberse ampliado con una explicación de que las disminuciones del margen de explotación coincidieron con aumentos de las importaciones y no con disminuciones de la demanda» (sin subrayado en el original). Informe del Grupo Especial, Estados Unidos — Medidas de salvaguardia definitivas contra la importación de determinados productos de acero, WT/DS248/R, WT/DS249/R, WT/DS251/R, WT/DS252/R, WT/DS253/R, WT/DS254/R, WT/DS258/R, WT/DS259/R, adoptado el 10 de diciembre de 2003 y modificado por el informe del Órgano de Apelación (sobre la base de otros motivos), apartado 10.558.
3.3. Exceso de capacidad
(108) El Grupo Especial señaló en el apartado 7.421 de su informe la conveniencia de separar y distinguir los efectos del exceso de capacidad de los efectos de las importaciones subvencionadas, en términos de bajada de los precios, independientemente de a quién se atribuya el exceso de capacidad.
(109) La Comisión hace notar que el «exceso de capacidad» no se contempla expresamente en el artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base (que corresponde globalmente al artículo 15.5 del Acuerdo SMC). Este factor es examinado en los Reglamentos provisional y definitivo en la medida en que es invocado por ciertas partes interesadas. Se trata de una noción relativa, puesto que depende de las capacidades disponibles y de su tasa de utilización, dicho de otra forma, del nivel de la demanda. Un «exceso de capacidad » puede, por tanto, resultar de un aumento de la capacidad o de una disminución de la demanda.
(110) El «exceso de capacidad» como posible factor de perjuicio puede examinarse en el contexto del mercado mundial o del mercado de la Comunidad. La Comisión analiza ambas situaciones a continuación.
(111) Como se indica en el considerando 153 del Reglamento provisional y en el considerando 197 del Reglamento definitivo, el mercado mundial de DRAM ha sufrido un cierto exceso de capacidad durante una serie de años, incluido el período considerado. Esta situación no experimentó cambios sustanciales durante el período considerado, ni más concretamente hacia el final de dicho período, que conducía al período de investigación. Este exceso de capacidad mundial pudo ejercer una presión sobre los precios durante el período considerado que contribuyera al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Ninguna de las partes afectadas ha cuestionado esta conclusión.
(112) No obstante, como se indica en el considerando 147 del Reglamento provisional, el exceso de capacidad a nivel mundial se estimó en aproximadamente el 20 % del mercado.
Hynix representaba cerca del 17 % de la producción mundial durante el período de investigación. Teniendo en cuenta que en esos momentos la empresa estaba virtualmente en situación de quiebra y que solo sobrevivía gracias a las subvenciones del GOK, puede concluirse que la situación de exceso de capacidad mundial estaba siendo mantenida artificialmente por la concesión de subvenciones a Hynix. Así pues, el efecto de perjuicio de este exceso de capacidad para la industria de la Comunidad resulta de las importaciones subvencionadas de Hynix. Este efecto se analiza en los considerandos 144 a 149 del Reglamento provisional y en los considerandos 191 y 192 del Reglamento definitivo. A este respecto, la incidencia del exceso de capacidad mundial creada por Hynix no puede considerarse un factor distinto de los efectos de las importaciones subvencionadas.
(113) En cualquier caso, incluso si el efecto del exceso de capacidad mundial pudiera distinguirse del efecto de las importaciones subvencionadas, el análisis conduciría a la siguiente conclusión: la información facilitada en las respuestas al cuestionario enviadas por los cuatro productores de DRAM que cooperaron en la investigación inicial (Samsung, Hynix, Infineon y Micron, que representan cerca del 80 % del mercado mundial de DRAM) muestran que su capacidad total en Mbits aumentó en un 129 % entre 1999 y 2000 y en un 85 % entre 2000 y el período de investigación. Su producción total, expresada en Mbits, siguió la misma evolución, aumentando en un 124 % entre 1999 y 2000 y en un 81 % entre 2000 y el período de investigación. En otros términos, la capacidad y la producción de los cuatro grandes productores mundiales aumentaron mucho más entre 1999 y 2000, año en el que la industria de la Comunidad pudo mantener sus precios a un nivel relativamente estable y alcanzó beneficios, que entre 2000 y el período de investigación (2001), cuando la industria de la Comunidad registró pérdidas importantes debido a la caída en picado de los precios (véanse los considerandos 128 y 131 y los cuadros correspondientes del Reglamento provisional). En consecuencia, en opinión de la Comisión, el exceso de capacidad que existía a nivel mundial durante el período considerado no contribuyó de manera significativa al desplome de los precios y al perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria durante el período de investigación.
(114) Además, los elementos de prueba aportados al expediente muestran que el exceso de capacidad comunitario no constituía un factor de perjuicio. Entre 1999 y 2000 la capacidad comunitaria se triplicó (aumentó un 252 %), y entre 2000 y 2001 prácticamente se duplicó (un 92 %).
Esta progresión se acompañó del aumento de la producción comunitaria. Si bien la utilización de la capacidad en la Comunidad se redujo en un 28 % entre 1999 y 2000, se recuperó en un 4 % entre 2000 y 2001 (véase el considerando 125 y el cuadro correspondiente del Reglamento provisional).
(115) La evolución del exceso de capacidad comunitario (definido como el inverso de la utilización de capacidad) muestra poca o ninguna correlación con la evolución de los precios de venta de la industria de la Comunidad.
En particular, en 1999-2000 el exceso de capacidad comunitario aumentó un 28 %, mientras que los precios de venta de la industria comunitaria solo bajaron un 5 %.
Posteriormente, entre 2000 y 2001, disminuyó un 4 %, mientras que los precios de venta de la industria comunitaria caían en picado un 77 % (véanse ES 12.4.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 103/21 los considerando 125 y 128 y los cuadros correspondientes del Reglamento provisional). Puede concluirse que, si hubiera correlación entre el aumento del exceso de capacidad y la caída de los precios, la progresión considerable registrada en 1999-2000 habría debido resultar en una bajada importante de los precios, y la disminución del exceso de capacidad registrada en 2000-2001 habría debido desembocar en un aumento de los precios, o al menos en una relativa estabilidad.
Pues bien, los elementos de prueba que figuran en el expediente muestran lo contrario. En 1999-2000 los precios experimentaron una ligera caída a pesar de un aumento considerable del exceso de capacidad, mientras que entre 2000 y 2001 registraron un retroceso substancial a pesar de la disminución del exceso de capacidad.
Esta situación contrasta fuertemente con la estrecha correlación establecida entre la evolución de los precios de las importaciones subvencionadas y la de los precios de venta de la industria comunitaria. De hecho, en 2000-2001 la evolución de los precios de venta de la industria de la Comunidad reflejaba casi perfectamente la de los precios de las importaciones subvencionadas: en este período, los primeros cayeron un 74 % y los segundos un 77 % véanse los considerando 119 y 128 del Reglamento provisional).
(116) Los elementos de prueba que figuran en el expediente muestran también que la evolución del exceso de capacidad comunitaria no está correlacionada con la de otros indicadores fundamentales que reflejan la situación de la industria comunitaria. En particular, en 1999-2000 la rentabilidad de la industria comunitaria iba en aumento y la rentabilidad de la inversión y el flujo de caja eran positivos, a pesar del aumento importante del exceso de capacidad de la Comunidad. Por el contrario, en 2001 la industria de la Comunidad sufrió graves pérdidas y el rendimiento de la inversión y el flujo de caja eran negativos, a pesar de la disminución del exceso de capacidad durante 2000-2001. Los resultados de la industria de la Comunidad en 2000-2001 en términos de rentabilidad, rendimiento de la inversión y de flujo de caja están correlacionados, más bien, con la evolución de los precios de las importaciones subvencionadas durante este período.
Como ya se ha señalado, en 2000-2001, mientras la industria comunitaria sufría graves pérdidas y presentaba flujos de caja y un rendimiento de la inversión negativos, los precios de las importaciones subvencionadas bajaron en un 74 %.
(117) Hynix alegó que el exceso de capacidad de la Comunidad constituía otro factor conocido que había contribuido al perjuicio importante durante el período considerado. No obstante, la evolución de este exceso de capacidad muestra muy poca o ninguna correlación con la de la situación de la industria de la Comunidad. La Comisión concluyó, pues, que el exceso de capacidad comunitaria no podía considerarse un factor origen del perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria. Teniendo en cuenta que este exceso de capacidad no afectó a la situación de la industria comunitaria, no es necesario distinguir el perjuicio que habría presumiblemente causado del perjuicio resultante de las importaciones de Hynix. La Comisión considera que esta conclusión es conforme con las de los recientes grupos especiales de la OMC que han examinado las determinaciones relativas a la no atribución descritas en el considerando 106.
(118) El re examen no ha demostrado la existencia de relación de causalidad entre el exceso de capacidad y la bajada de los precios o el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
Por el contrario, la industria comunitaria registró graves pérdidas en 2001, momento en el que los precios de las importaciones en cuestión se desplomaron y que su volumen en el mercado de la Comunidad alcanzaba su nivel más alto. Este contraste muestra que el volumen y los precios de las importaciones en cuestión son una causa distinta y diferenciada del perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, contrariamente al exceso de capacidad.
3.4. Otras importaciones no subvencionadas (119) En el apartado 7.426 de su informe, el Grupo Especial señala que no es necesario considerar las importaciones no subvencionadas país por país. También indica en el apartado 7.435 que convendría dar una explicación satisfactoria de la naturaleza y el alcance de los efectos perjudiciales de estas importaciones, distinguiéndolos de los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas.
Por consiguiente, se examinaron los efectos de las importaciones no subvencionadas, acumulando las importaciones procedentes de países distintos de Corea (Estados Unidos, Japón y Taiwán, por ejemplo) y las importaciones de productos Samsung. En el considerando 151 del Reglamento provisional y en los considerando 194 y 200 del Reglamento definitivo figuran las tasas de crecimiento del volumen, de la cuota de mercado y de los precios medios de las importaciones no subvencionadas durante el período considerado. Estos datos se presentan a continuación, en forma de índices agregados (70). Teniendo en cuenta el restringido número de agentes en el mercado de DRAM, por razones de confidencialidad la evolución de las tendencias se presenta en forma de índices.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
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(70) Estos datos proceden de las respuestas confidenciales al cuestionario facilitadas por las empresas que cooperaron en la investigación inicial (comprobados) y de fuentes exteriores accesibles al público, como Gartner Dataquest e In-Stat MDR.
(120) Durante el período considerado, el volumen de las importaciones no subvencionadas aumentó considerablemente menos que el de las importaciones subvencionadas, un 133 % frente a un 361 % (véase el considerando 177 y el cuadro correspondiente del Reglamento definitivo).
Se señala que en el mismo período el consumo comunitario aumentó un 316 %. Así pues, mientras que la tasa de crecimiento de las importaciones no subvencionadas solo representaba una pequeña parte de la del consumo comunitario, las importaciones subvencionadas aumentaron significativamente más que el consumo comunitario. En consecuencia, durante el período considerado la cuota de mercado de las importaciones no subvencionadas se redujo en un 44 %, mientras que la de las importaciones subvencionadas aumentó un 20 % (véase el considerando 185 y el cuadro correspondiente del Reglamento definitivo). Puesto que la cuota de mercado de las importaciones no subvencionadas se redujo drásticamente durante el período considerado, como demuestran los datos citados, puede concluirse que estas importaciones no causaron perjuicio a la industria de la Comunidad en razón de su volumen.
(121) Los elementos de prueba que figuran en el expediente indican también que las importaciones no incriminadas no causaron perjuicio a la industria de la Comunidad por razón de su precio. Durante el período de investigación, los precios de las importaciones no subvencionadas fueron superiores no solamente a los precios de las importaciones subvencionadas sino también a los precios de venta de la industria comunitaria. En particular, durante ese período el precio medio de las importaciones no subvencionadas fue superior en un 19 % al precio medio de las importaciones subvencionadas y en un 24 % al precio medio de la industria comunitaria. Además, durante el período considerado cayeron los precios de las importaciones no subvenciondas, si bien no tanto como los precios de las importaciones subvencionadas ni como los precios practicados por la industria comunitaria. En particular, durante el período considerado el precio medio de las importaciones no subvencionadas bajó un 52 %, mientras que, en comparación, durante el mismo período el precio medio de las importaciones subvencionadas cayó un 80 % (véase el considerando 178 y el cuadro correspondiente del Reglamento definitivo) y el precio de venta medio aplicado por la industria comunitaria se redujo en un 79 % (véase el considerando 128 y el cuadro correspondiente del Reglamento provisional).
Por todo ello, puede concluirse que los precios de las importaciones no subvencionadas no afectaron negativamente a los precios de venta de la industria comunitaria.
(122) Como en el caso del exceso de capacidad, no existe una relación de causalidad demostrada entre las importaciones no subvencionadas y las bajadas de precios o el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Simultáneamente, los resultados de esta última se deterioraron considerablemente en un contexto de aumento constante del volumen de las importaciones en cuestión y de sub cotización de los precios de estas importaciones respecto de los del producto similar comunitario. Este contraste muestra que el volumen y los precios de las importaciones en cuestión son una causa distinta y diferenciada del perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, contrariamente a las importaciones no subvencionadas.
(123) Por consiguiente, la Comisión considera que su re examen cumple el requisito de no atribución, contemplado en el artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base (que corresponde globalmente al artículo 15.5 del Acuerdo SMC), en lo que respecta a las importaciones no incriminadas, en la medida en que disocia y distingue este otro factor de las importaciones subvencionadas y muestra que, durante el período considerado, esas importaciones no causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, ni en razón de su volumen, ni en razón de sus precios.
3.5. Conclusión
(124) Tras haber separado, en su caso, y analizado con atención, los posibles efectos de la disminución de la demanda del exceso de capacidad y de las importaciones no subvencionadas, se considera que ningún perjuicio resultante de estos factores ha sido atribuido a las importaciones subvencionadas a efectos del artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base. Además, se confirma que las importaciones subvencionadas han causado, por los efectos contemplados en los considerando 144 a 149 del Reglamento provisional y los considerando 191 y 192 del Reglamento definitivo, un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del artículo 8, apartado 6, del Reglamento de base.
4. Interés de la Comunidad
(125) El contenido y las conclusiones de los considerando 206 a 209 del Reglamento definitivo no se ven afectados por el informe del Grupo Especial.
D. MEDIDAS REVISADAS
(126) El informe del Grupo Especial y las conclusiones revisadas no conciernen a la empresa Samsung, ya que se comprobó que no recibió subvenciones y, por consiguiente, se le atribuyó un tipo de derecho nulo en la investigación inicial. Se comprobó que el importe de subvención revisado calculado para Hynix era inferior al nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación inicial. Por consiguiente, conviene basar el tipo de derecho compensatorio revisado en el nivel del importe de subvención revisado, expresado ad valorem, es decir, el 32,9 %.
(127) Se señala que el tipo de derecho revisado calculado para Hynix debería aplicarse al derecho establecido en el Reglamento (CE) no 2116/2005.
(128) El Gobierno de Corea, Hynix y los productores comunitarios Infineon y Micron fueron informados de las conclusiones revisadas y tuvieron ocasión de presentar sus observaciones y de ser oídos. Todos presentaron comentarios (71).
(129) El Gobierno de Corea hace valer que las conclusiones revisadas no tienen debidamente en cuenta las recomendaciones del Grupo Especial. La Comisión no lo acepta, por las razones expuestas en el presente Reglamento. La Comisión no considera que el derecho revisado deba necesariamente ser inferior al derecho inicial, pero señala que, en cualquier caso, lo es. El GOK estima que la Comisión habría debido utilizar siete bancos participantes en el préstamo sindicado como base de comparación. La Comisión no comparte esta opinión, en particular por las razones expuestas en los considerando 16 a 24. El GOK también considera que la Comisión habría debido proceder de forma distinta para el cálculo de sus criterios de referencia. Sobre la base de las observaciones formuladas por el GOK, la Comisión ha efectuado ciertos ajustes de sus cálculos, como se indica en el presente Reglamento.
Por las razones anteriormente expuestas, los otros aspectos de los cálculos no se han modificado. Por último, el GOK estima que el re examen del perjuicio efectuado por la Comisión no disocia ni distingue los efectos de los otros factores conocidos, en particular la desaceleración económica, el exceso de capacidad y las importaciones no subvencionadas, de los efectos de las importaciones subvencionadas. La Comisión no está de acuerdo con este argumento, en particular por las razones expuestas en los considerando 100 a 123.
(130) Hynix recoge los argumentos del GOK, examinados en el considerando anterior. Además, la empresa señala que el período durante el cual los derechos debían ser aplicados habría debido expirar el 1 de enero de 2006. Esta cuestión no fue objeto de debate ni de recomendación del Grupo Especial; por consiguiente, no forma parte de las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones del Grupo Especial, que se resumen en el presente Reglamento.
Este Reglamento no modifica la fecha de expiración del Reglamento definitivo. La posible conclusión anticipada de la medida cae en el ámbito de un examen intermedio y no en el de la aplicación del informe del Grupo Especial. Hynix también afirma que el tipo de derecho revisado debe aplicarse con efectos retroactivos a partir de la fecha en que las medidas se impusieron por primera vez. La Comisión considera también que esta cuestión no entra dentro de las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones del Grupo Especial y no está de acuerdo en ningún caso. Ninguna disposición de la reglamentación pertinente obliga a la Comisión a aplicar el derecho revisado retroactivamente, y el Grupo Especial se limita a recomendar que la medida se ajuste a esas disposiciones, lo que queda garantizado por el presente Reglamento.
(131) Infineon aprueba en su conjunto las conclusiones revisadas.
La empresa considera no obstante que la Comisión debería aplicar un derecho superior basado en un valor de referencia aproximativo y en la determinación original de la existencia de perjuicio establecidos en la investigación original, más que el derecho inferior calculado en el presente Reglamento. La Comisión ha examinado cuidadosamente esta petición. Sin embargo, por las razones expuestas en el presente Reglamento y en razón de la finalidad específica de éste, es decir, la aplicación de las recomendaciones del Grupo Especial, no ha modificado su determinación inicial sobre este punto.
(132) Micron también aprueba globalmente las conclusiones revisadas, refiriéndose a los hechos y elementos de prueba tendentes a confirmar y corroborar las conclusiones de la Comisión, en particular el informe elaborado por el profesor J. Hausman. Por consiguiente, en los comentarios de Micron no se solicita modificar dichas conclusiones. La empresa considera también que la Comisión debería reiterar, sobre la base del reciente precedente ante la OMC, que el GOK encargó y ordenó a los bancos que participaran en el programa de reestructuración de mayo de 2001, y que ella debería aplicar medidas compensatorias a las subvenciones recibidas de los organismos públicos. La Comisión ha estudiado cuidadosamente esta petición que, en principio, está justificada.
No obstante, tal como se indica en el presente Reglamento, el programa de reestructuración de mayo de 2001 no debería ser objeto de medidas compensatorias ya que lo esencial de los beneficios que confiere se contabilizaron conjuntamente con los del programa de salvamento de octubre de 2001. Por esta razón principalmente, la Comisión ha decidido no incluir esta cuestión en el presente Reglamento de aplicación.
(133) Todas las observaciones presentadas por las partes interesadas fueron examinadas y, en su caso, tenidas en cuenta. No obstante, ciertos comentarios caían fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, que tiene por único objetivo la aplicación de las recomendaciones del Órgano de Solución de Diferencias. Por consiguiente, dichos comentarios no requirieron modificaciones del presente Reglamento.
_________________________
(71) Carta del GOK, de 13 de febrero de 2006; carta de Hynix, de 14 de febrero de 2006; carta de Infineon, de 13 de febrero de 2006; carta de Micron, de 13 de febrero de 2006, acompañada de los documentos 1 a 27, incluido un informe elaborado por el profesor J. Hausman, de 13 de febrero de 2006.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1480/2003 queda modificado como sigue:
1) El texto del artículo 1, apartados 2 y 3, se sustituye por el texto siguiente:
«2. El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
3. En el momento de la presentación a las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la declaración aduanera para despacho a libre práctica de DRAM combinadas de diversas formas, el declarante indicará en la casilla 44 del documento único administrativo (DUA) el número de referencia correspondiente a las designaciones del producto/origen que se indican en el cuadro que figura a continuación. El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 25
2) El texto del artículo 1, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cuando no se indique ningún número de referencia en el DUA, como se establece en el apartado 3, o la declaración aduanera no vaya acompañada de ninguna declaración en los casos en que así se exija con arreglo al apartado 4, la DRAM combinada de diversas formas se considerará, a menos que se demuestre lo contrario, originaria de la República de Corea y fabricada por todas las empresas salvo Samsung, y se aplicará el tipo del derecho compensatorio del 32,9 %.
En caso de que algunas de las micro plaquitas DRAM y/o DRAM montadas incorporadas a DRAM combinadas de diversas formas no estén claramente marcadas y sus fabricantes no se puedan identificar claramente a partir de la declaración requerida en el apartado 4, deberá suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que dichas micro plaquitas DRAM y/o DRAM montadas son originarias de la República de Corea y han sido fabricadas por empresas sujetas al derecho compensatorio. En dicho caso, el derecho compensatorio aplicable a las DRAM combinadas de diversas formas se calculará basándose en el porcentaje representado por el precio neto franco frontera de la Comunidad de las micro plaquitas DRAM y/o DRAM montadas originarias de la República de Corea respecto al precio neto franco frontera de la Comunidad de las DRAM combinadas de diversas formas, de acuerdo con el cuadro del apartado 3, puntos 2 a 7. Sin embargo, si del valor de dichas micro plaquitas DRAM y/o DRAM montadas se desprende que las DRAM combinadas de diversas formas a las que están incorporadas son de origen coreano, se aplicará a las DRAM combinadas de diversas formas el derecho compensatorio del 32,9 %.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid