LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (1), y, en particular, su artículo 2, Considerando lo siguiente:
(1) Para garantizar un seguimiento adecuado de las importaciones de plátanos en la Comunidad, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2014/2005 de la Comisión (2), establece que el despacho a libre práctica de plátanos con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común establecido por el Reglamento (CE) no 1964/2005 está sujeto a la presentación de un certificado de importación. El artículo 1, apartado 5, de dicho Reglamento fija en tres meses el período de validez de tales certificados de importación.
(2) Con el fin de disponer más rápidamente de la información sobre las cantidades despachadas a libre práctica en la Comunidad, resulta necesario reducir el período de validez de los certificados. También conviene limitar el período de validez de los certificados al 31 de diciembre, para que el flujo de información se organice sobre la base de un año civil.
(3) Por idénticas razones, y no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), conviene reducir el plazo durante el cual los operadores deben aportar la prueba de la utilización de los certificados a la autoridad competente.
(4) Para disponer de los datos relativos al período completo de aplicación del régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1964/2005, la reducción del período de transmisión de la prueba de la utilización de los certificados también debe aplicarse a los certificados válidos a partir del 1 de enero de 2006, fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 2014/2005.
(5) La indicación del origen de los plátanos despachados a libre práctica en la Comunidad es una información especialmente importante para el seguimiento de las importaciones efectuadas en el ámbito del régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1964/2005. Para poder contar con esta información, conviene prever que los certificados de importación se expidan para la importación de plátanos de un origen determinado. A tal efecto, conviene distinguir entre los plátanos originarios de los países ACP y los originarios de otros terceros países.
(6) Asimismo, conviene definir qué tipo de información sobre los precios y las cantidades comercializadas deben transmitir los Estados miembros a la Comisión para permitir un seguimiento adecuado del mercado.
(7) Para detectar o prevenir declaraciones abusivas de los operadores, conviene que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la lista de los operadores que actúan al amparo del Reglamento (CE) no 219/2006 de la Comisión (4) y del Reglamento (CE) no 2015/2005 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2005, relativo a las importaciones de plátanos originarios de los países ACP en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos, durante enero y febrero de 2006 (5).
(8) El Reglamento (CE) no 219/2006 derogó el Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión (6), aunque prevé que sus artículos 21, 26 y 27, así como su anexo, siguen siendo aplicables a las importaciones efectuadas en virtud del Reglamento (CE) no 219/2006. Por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene incorporar el contenido de dichas disposiciones en el texto del Reglamento (CE) no 219/2006.
_____________
(1) DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.
(2) DO L 324 de 10.12.2005, p. 3.
(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).
(4) DO L 38 de 9.2.2006, p. 22.
(5) DO L 324 de 10.12.2005, p. 5.
(6) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.
(9) Conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2014/2005 y el Reglamento (CE) no 219/2006.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2014/2005 queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«En la casilla 8 de la solicitud de certificado, deberá indicarse el grupo de países de origen “ACP” o “no ACP” y deberá marcarse con una cruz la mención “Sí”.»; b) en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«En la casilla 8 del certificado, deberá indicarse el grupo de países de origen “ACP” o “no ACP” y deberá marcarse con una cruz la mención “Sí”.»;
c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. El certificado será válido desde el día de su expedición, en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del mes siguiente al mes de su expedición. No obstante, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre del año en el que se expidió.
Los certificados de importación sólo serán válidos para las importaciones originarias del grupo de países indicado»;
d) se añade el apartado 6 siguiente:
«6. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, letra a), primer guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la prueba de la utilización del certificado de importación, contemplada en el artículo 33, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, deberá entregarse en los 30 días siguientes a la fecha de expiración del período de validez del certificado de importación, salvo causa de fuerza mayor.».
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) cada miércoles, los precios al por mayor de los plátanos amarillos constatados la semana anterior en los mercados representativos indicados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión (*), desglosados por país o grupo de países de origen;
b) a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación durante el mes anterior;
c) a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades, desglosadas por origen, correspondientes a los certificados utilizados y devueltos al organismo emisor durante el mes anterior;
d) previa petición escrita de la Comisión, las previsiones de producción y comercialización.
2. La información contemplada en el apartado 1 se enviará mediante el sistema electrónico indicado por la Comisión.
___________
(*) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66.».
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 219/2006 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 4, apartado 3, el párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:
«La lista de las autoridades competentes en cada Estado miembro figura en el anexo. La Comisión modificará esta lista a petición de los Estados miembros interesados.».
2) El artículo 6, queda modificado como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de enero de 2007 inclusive, a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades de plátanos despachados a libre práctica durante el mes anterior, basándose en los certificados expedidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3;
b) lo antes posible, y a más tardar el 30 de junio de 2006, las cantidades de plátanos despachados a libre práctica durante los meses de enero y febrero de 2006, basándose en los certificados expedidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2015/2005.
La información contemplada en el párrafo primero se enviará mediante el sistema electrónico indicado por la Comisión.»;
b) se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 28 de abril de 2006, la lista de los operadores que actúan de conformidad con el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 2015/2005.
La Comisión podrá notificar estas listas a los otros Estados miembros.».
3) Tras el artículo 6, se añade el artículo 6 bis siguiente:
«Artículo 6 bis
Trámites relativos al despacho a libre práctica 1. Los despachos de aduanas en los que se presentarán las declaraciones de importación para el despacho a libre práctica de los plátanos:
a) conservarán una copia de cada certificado y extracto de certificado de importación imputado con motivo de la aceptación de una declaración de despacho a libre práctica, y
b) transmitirán, al final de cada quincena, una segunda copia de cada certificado y extracto de certificado de importación imputado a las autoridades de su Estado miembro, que figuran en el anexo.
2. Las autoridades mencionadas en el apartado 1, letra b), transmitirán, al final de cada quincena, una copia de los certificados y extractos recibidos a las autoridades competentes de los Estados miembros que emitieron estos documentos.
3. En caso de duda sobre la autenticidad del certificado, del extracto o de las menciones y visados que figuran en los documentos presentados, así como sobre la identidad de los operadores que realizan los trámites de despacho a libre práctica o por cuenta de quienes se realizan estas operaciones, y en caso de sospecha de irregularidad, los despachos de aduanas ante los que se presentaron los documentos informarán inmediatamente a las autoridades competentes de su Estado miembro. Estas últimas transmitirán esta información inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros que emitieron los documentos así como a la Comisión, a efectos de un control minucioso.
4. Basándose en las comunicaciones recibidas en aplicación de los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo efectuarán los controles suplementarios necesarios para garantizar la correcta gestión del contingente arancelario y, en particular, la comprobación de las cantidades importadas al amparo de este régimen, fundamentalmente mediante una comparación precisa de los certificados y extractos expedidos y de los certificados y extractos utilizados. A tal efecto, comprobarán sobre todo la autenticidad y la conformidad de los documentos utilizados así como la utilización por los operadores».
4) En el artículo 8 se suprime la segunda frase.
5) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 2014/2005, tal como ha sido modificado por el presente Reglamento, la información relativa a las cantidades relacionadas con los certificados utilizados y devueltos al organismo emisor en enero y febrero de 2006 se enviarán a la Comisión en los siete días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 1, letra d), se aplicará a los certificados válidos a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 Y 10
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid